REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003694
ASUNTO : NP01-P-2007-003694


Vista el Acta que antecede, emanada del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico bajo Nº F7-IJM-0061-2010, suscrita igualmente por La Jueza Tercera de Ejecución del Circuito Judicial Penal y el la Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal; referida a el penado WILMER EDUARDO JAIME DAVILA Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.356.021, quien fuera condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA Y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 183 del Código Penal, más accesorias de Ley, y quien venia disfrutando EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO desde el 09 de Agosto de 2010, se encuentra incurso en un hecho punible perseguible de oficio CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en Titulo IV, Capitulo Séptimo, este ultimo se refiere a la fuga de detenidos y del quebrantamiento de Condena y de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA del Capitulo III, CONTRA LA FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el articulo 320 del Código Penal Vigente, incumpliendo con las obligaciones propias del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le fue otorgado en su debida oportunidad legal; este Tribunal para decidir con respecto a la revocatoria del mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado WILMER EDUARDO JAIME DAVILA, fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA Y VIOLACION DE DOMICILIO previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 183 del Código Penal, más accesorias de Ley; en perjuicio de la ciudadana ELINOR COROMOTO FEBRES FEBRES; y como quiera que en fecha 25/02/2010 este Tribunal dicto Auto de Reforma de Computo de la Pena donde le fue acordada la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, quedándole la pena en DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES VEINTIDOS (22) DIAS y OCHO (8) HORAS DE PRISION. Posteriormente, cumplidos los requisitos de Ley en fecha 09/08/2010 este mismo Juzgador, decreta a su favor el beneficio de Destacamento de Trabajo, donde entre otras cosas este se obligaba a pernoctar luego de la jornada laboral en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (folios 80 al 83, 2da. pieza), de lo cual quedó impuesto formalmente en fecha 10/08/2010 (folio 89, 2da. pieza).

SEGUNDO: Ahora bien, existe en las actuaciones Actas emanadas del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico bajo N° F7-IJM-0061-2010, suscrita igualmente por La Jueza Tercera de Ejecución Abg. Obdulia Ruiz Belmonte y el la Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal Ismael Canelón, de fecha 21/09/2010 (folios 102 al 103, 2da. pieza); y aunado a ello estando presente la mencionada Jueza Tercera de Ejecución, quien pudo constatar que el penado, WILMER EDUARDO JAIME DAVILA, ingreso al Internado Judicial de Oriente, en fecha 21/09/2010/, proveniente de la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, a la Orden del Tribunal Quinto de Juicio de este Estado, según causa signada con el N° NP01-P-2010-007372, por el delito de Violencia Sexual; bajo el Nombre de LUIS ALBERTO CORDOVA SUAREZ. Así las cosas, y al constatarse que existe una acusación en su contra por el delito antes mencionado y como corolario existen elementos que hacen presumir la perpetración de un hecho punible perseguible de oficio CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en Titulo IV, Capitulo Séptimo, este ultimo se refiere a la fuga de detenidos y del quebrantamiento de Condena y de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA del Capitulo III, CONTRA LA FALSEDAD DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el articulo 320 del Código Penal Vigente, el penado que nos ocupa ha incumplido, con las obligaciones impuestas para el disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena ya mencionada; lo procedente y ajustado a derecho, tal como lo estatuye el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…La revocatoria será declarada de oficio…”; es REVOCAR el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado WILMER EDUARDO JAIME DAVILA; y en consecuencia se acuerda mantener detenido al penado en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), a fin de que termine de cumplir la pena impuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena conocida como DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada en fecha 09/08/2010 al penado WILMER EDUARDO JAIME DAVILA, quien es Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 37 años de edad, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1972, con sexto grado de Instrucción Primaria, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Vestalìa del Valle Córdova ( V) y de Jesús Roberto Ruiz Llovera ( V) , domiciliado en la Calle Sucre, casa S / N, a Tres cuadras del Supermercado Los chinos, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en Santa Bárbara cerca del tanque más alto, Estado Monagas; por haber este incumplido con las obligaciones impuestas en su oportunidad para el disfrute de dicho beneficio post-pena. Todo se ajustó a lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acuerda mantener detenido al penado en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), a fin de que termine de cumplir la pena impuesta.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del penado. Líbrense oficios anexas copias certificadas de este auto, al ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Ordénese el traslado del penado a los fines de ser impuesto de la decisión. Hágase lo conducente. CUMPLASE.

EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. LIBERARCE ARTIGAS