REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2000-0000029
ASUNTO : NL01-P-2000-0000029


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado WILMAN JOSE ILARRAZA, Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión Obrero, soltero, Titular de la cédula de Identidad Nº 14.253.686, hijo de Rosa Ilarraza (v) y José Guevara (v); actualmente disfrutando el Beneficio de Libertad Condicional de la Ejecución de la Pena, este juzgado para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO

El penado, WILMAN JOSE ILARRAZA quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.253.686, quien fuera condenado mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 22-09-2000, y publicado su texto íntegro en esa misma fecha, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS ONCE (11) DIAS, TRES (03) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la Comisión de los DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA , previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de Norges Luís Serrano Brito. Ahora bien en fecha 12 de Noviembre de 2003, el penado de marras, le fue otorgado el BENEFICIO REDENCION DE PENA POR TRABAJO, por haber cumplido con los requisitos para tal fin, como son el Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo; aunado a ello le fue redimida la pena de UN AÑO (01) UN (01) MES, VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, a favor de el penado WILMAN JOSE ILARRAZA, quedando la sanción definitiva para ese momento en CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS Y QUINCE (15) HORAS , y revisado como ha sido el sistema organizacional iuris el penado fue detenido el 10-06-2000, es por lo que concluye este órgano decisor, que culminaría la totalidad de la pena en fecha 30-04-2009 a las 3:40 minutos de la Madrugada, y en virtud que el tiempo que le faltaba por cumplir al supramencionado penado, ha transcurrido íntegramente, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de pena impuesta al penado WILMAN JOSE ILARRAZA, por la Comisión de los delitos de DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA , previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano respectivamente, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.


DISPOSITIVA



Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, AL PENADO WILMAN JOSE ILARRAZA y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.

EL JUEZ.

ABOG. SIMON HURTADO

EL SECRETARIO


ABOG. LIBERARCE ARTIGAS