REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005152
ASUNTO : NP01-P-2008-005152
Recibida la solicitud interpuesta por la Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena en materia Penal Ordinaria de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abg. OBNIL JHONNY HERNANDEZ ROJAS, mediante el cual solicita se le acuerde una PRORROGA por un lapso de diez (10) meses en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones, se observa que la aprehensión del acusado LUIS FRANCISCO GUATARASMA fue en fecha 05 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Control decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES, si bien es cierto NO han transcurrido los dos años calendario desde la ocurrencia de los hechos que dio origen a la detención del acusado, empero de ello el Ministerio Público interpuso la solicitud de prorroga, a tal efecto señala la norma que invoca el Ministerio Público, es decir, artículo 244 eiusdem, que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, QUE SE ENCUENTREN PRÓXIMAS A SU VENCIMIENTO, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga…” de los trascrito se evidencia que es necesario que la medida se encuentre próxima a su vencimiento y en el caso que nos ocupa, la medida preventiva alcanzaría los dos años calendario el cinco (05) de diciembre de 2010 y el proceso penal se encuentra para la celebración del Juicio Oral y Privado en fecha quince (15) de octubre de 2010, en tal sentido observa quien decide que en este caso la medida no esta próxima al vencimiento y el proceso sigue su curso normal de los actos propios de esta fase, púes existe gran posibilidad de que se inicie el Juicio Oral y Privado antes de vencimiento de los dos (2) años calendarios, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal a este momento procesal, sin que ello obste para que en la cercanía del vencimiento del lapso de no iniciarse el Juicio Oral y Privado solicitar la prorroga, como lo establece la citada norma adjetiva penal, frente a la improcedencia no se convoca audiencia. Notifíquese lo decidido a las partes. CUMPLASE.-
La Jueza
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
El Secretario
ABG. LUIS JESUS BONILLO