REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004809
ASUNTO : NP01-P-2007-004809

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión de Sobreseimiento recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 365 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE RAFAEL BRITO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 10-05-1962, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Aura Brito (V) , Titular de la Cédula de Identidad Nº v- 6.441.844, de 47 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, y domiciliado en Calle Bombona sector la Trinidad, parte baja, casa numero 8, cerca de la bodega, Maturín estado Monagas, teléfono 0416-4958710.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho objeto de la investigación tuvo lugar en fecha 15 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, encontrándose de servicio, de patrullaje por la avenida Bicentenaria con Mariño, a bordo de la unidad radio patrullara conducida por el cabo Primero REINALDO LARA, es cuando avistamos a un ciudadano que nos hacia señas con las manos para que nos acercáramos en el momento de hacerlo este ciudadano se identifico como FRANCISCO RAFAEL HEREDIA y nos informa que un ciudadano que se encontraba frente a la panadería Giorgio, lo había agredido con un objeto contundente (palo), una vez obtenida esta información abordamos a la unidad trasladándonos al sitio antes indicado, donde una vez allí el agraviado nos señalo a un ciudadano, como la persona que lo había agredido, a quien le dimos la voz de alto, quien acato la orden,…., luego se le realizo una revisión corporal, amparados en el articulo 205 …., encontrándose en su mano derecha un objeto contundente o listón de madera aproximadamente de 80 centímetros de largo, indicando el ciudadano agraviado que este fue el objeto con el cual fue golpeado.
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien luego de un análisis integro de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis se deduce que: “De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 17 de Noviembre de 2007 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control decretó al imputado ciudadano JOSE RAFAEL BRITO Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consiste en presentaciones cada Treinta (30) días ante el servicio del alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, ordenando que el procedimiento continuara por las reglas del Procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL HEREDIA. Convocando el Juicio Oral y Público el cual no se ha realizado a la presente fecha, por causa no atribuible al imputado, ahora bien se observa que el delito pro el cual se interpuso la acusación es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es arresto de Tres (3) a Seis (6) meses y los hechos acaecieron en fecha 15 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido hasta el día de hoy dos (02) años y once (11) meses y diez (10) días, y por cuanto el referido artículo establece una pena de 3 a 6 meses de prisión, nos ubicamos en el término medio, que son de 4 meses y quince (15) días de arresto, así de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 numeral 6° Ejusdem, el cual establece lo siguiente: “…la acción penal prescribe: 6° por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses…”, sin embargo es evidente que el juicio se ha prolongado por un tiempo igual a la prescripción más la mitad del mismo, sin culpa del imputado, resulta claro que a la fecha se ha extinguido la acción penal, situación que fue advertida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, y siendo que LA INSTITUCIÓN Jurídica de la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la ley. De igual forma no debemos obviar que la prescripción de la acción penal no solo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al ius puniendo estadal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor; en tal sentido se declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, solicitada por la Representación Fiscal. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad que fue impuesta al imputado JOSE RAFAEL BRITO, líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota y se libra Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la situación procesal del mencionado ciudadano debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión certificada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano JOSE RAFAEL BRITO, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 6.441.844, nacido en fecha 10-05-1962, en Maturín Estado Monagas, hijo de Aura Brito (V) , de 47 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, y domiciliado en Calle Bombona sector la Trinidad, parte baja, casa numero 8, cerca de la bodega, Maturín, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la prescripción, una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar que fue impuesta a JOSE RAFAEL BRITO, líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota y se libra Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualice la situación procesal del acusado debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión. Se ordena notificar a la víctima FRANCISCO RAFAEL HEREDIA.
La Audiencia se realizó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 28 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN