REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004484
ASUNTO : NP01-P-2007-004484
SENTENCIA DEFINITIVA
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬Quince (15) de Octubre de 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación para dentro de la Décima Audiencia siguiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIOS(A): Abg. ABG. MARIA GABRIELA BRITO; ABG. LUIS JESUS BONILLO, JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, ABG. ROSALBA VALDIVIA, CARMEN PICCIONI, DIANA TCHELEBI, MARIA CARIAS Y MARIA MERCEDES ROMERO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. JESÚS PAUL NUÑEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.
ACUSADO: JUAN JOSE CAMPOS APARICIO; de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24/07/77, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Rosa Aparicio (v) y Antonio Campos (v), Titular de la Cédula de N° 14.620.277, de 30 años de edad, profesión Agricultor, estado civil, soltero y domiciliado en el Sector Santa Inés, Calle 4, Casa Nº 172, cerca Parque Andrés Eloy Blanco Maturín Estado Monagas”.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ANÍBAL CASANOVA Y ÁNGEL LARA.
VÍCTIMAS: ANTONIO JOSÉ GARCÍA ROJAS, MARIA CAROLINA SUÁREZ, LUÍS DANIEL MENESES Y SERGIO SUÁREZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
“…En fecha 19 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, por las inmediaciones de la Calle Úrica con la Calle Barreto donde se encontraba ubicado el Estacionamiento Comercial conocido como “Ferretería Danny”, la victima en el presente caso ciudadana MARIA CAROLINA USARES DE GARCÍA, se encontraba en el interior cuadrando la caja registradora, en compañía de sus dos trabajadores ciudadanos SERGIO ENRIQUE SUAREZ ALIENDRE y LUIS DANIEL MENESES SUAREZ, momentos en que hizo acto de presencia un ciudadano de aproximadamente sesenta años de edad, solicitando una mecha para taladro es cuando uno de los empleados va en busca de lo solicitado, minutos después hace acto de presencia el hoy imputado JUAN JOSE CAMPOS APARICIO, de contextura gruesa, piel color trigueña, de aproximadamente 1.75 de estatura, vistiendo una camisa color vivo tinto, quien procede a bajar la santa Maria de dicho Local Comercial y sacó de la parte de su cintura un arma de fuego tipo pistola, marca Glock modelo 19 sin seriales aparente de color negro, que portaba ilícitamente manifestándoles a todos los presentes “que era un atraco” y apuntando a su victima ciudadano MARIA CAROLINA SUAREZ DE GARCIA, y bajo amenaza a la vida le manifestó que le entregará el dinero de la caja registradora y con la cual golpeo al ciudadano ANTONIO JOSE GRACIA ROJAS, propietario de dicho local, mientras que el coimputado GABRIEL EDUARDO RIVAS RONDON, de contextura delgada piel de color blanca estatura alta vestía un pantalón tipo blue jeans una chemis color amarilla en compañía de otro sujeto aun por identificar logran despojar a los presentes de sus pertenencias y después de materializar el hecho por ellos deseados y emprendieron la ida lugar”.
Manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, es la contemplada en los norma penal, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 y 416 con todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ GARCÍA ROJAS, MARIA CAROLINA SUÁREZ, LUÍS DANIEL MENESES Y SERGIO SUÁREZ.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando que no deseaba declarar en ese momento.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración de la ciudadana MARIA CAROLINA SUÁREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.371.780, quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Estábamos trabajando y a la hora de cerrar, el local , habían dos personas comprando un muchacho y un señor mayor, quienes pidieron una mecha, ya habíamos recogido el dinero de la caja, insistiendo en que buscaran esas mechas, ya le habían dicho que no habían, y es cuando uno de ellos baja la Santamaría y sacó una pistola, le di el dinero y registraron para ver si había mas plata, ellos fueron a la parte de atrás, y el señor mayor decía vamonos y en eso llega mi esposo quien al ver la Santamaría abajo, le causó extrañeza y la fue a subir, cuando usó la fuerza el sujeto lo agarró, le dio un golpe en la cabeza a mi esposo y le quitaron el dinero y el celular y a mi también, después entre los muchachos que trabajan allí, bajaron la Santamaría y luego llegó la policía y agarraron a dos de ellos en la parte de afuera. A preguntas formuladas la testigo respondió: el 19 de Octubre del 2007…frente al negocio de nombre materiales Danny…un poco antes de las 05:30 de la tarde…mi esposo y yo…ANTONIO GARCÍA…no descubierto…el señor era de lentes, moreno y tenía una camisa manga larga…era delgado de 20 aproximadamente, blanco…unas mechas pero de esas no habían…eran dos trabajadores Luís Daniel y Sergio…moreno, alto, joven….la tercera persona sacó un arma de fuego…manifestó ese tercer sujeto que era un atraco y vino hacia donde estaba yo…los otros dos arrinconaron a los clientes hacia atrás…a mi me buscó el tercer sujeto….hacia la parte de atrás…me despojaron de dinero y celular…me despojó el que tenía el arma de fuego…en 10 minutos llegó mi esposo…lo reconocí a mi esposo por la voz….no estaban allí los sujetos…no se si mi esposo les vio la cara…si el que tenía el arma lo agarró…la policía del estado…si a otro de los sujetos lo agarraron a media cuadra…si el tercer sujeto lo golpeó y lo vio el forense, pero no ameritó puntos…si vi. Uno solo que estaba herido en la pierna en la policía municipal…ese era el muchacho que acompañaba al señor mayor….no lo observe…a mi esposo lo despojaron del celular y de dinero en efectivo…si en la policía estadal… Tal testimonio evidencia como la ciudadana MARIA CAROLINA SUÁREZ GARCIA, de forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde fue amenazada ella, sus empleados y su esposo, con un arma de fuego, por un sujeto manifiestamente armado, quien en compañía de un señor mayor y otro sujeto realizan toda la acción criminal con el objeto de cometer el delito, despojándolos de dinero y de celulares, así mismo manifiesta que la conducta de este ciudadano fue quien sacó a relucir un arma de fuego y dijo esto es un atraco, así mismo fue el sujeto que golpeó con el arma de fuego a su esposo, quien cayo y amerito la consulta con el forense, causándole lesiones de carácter leve, así mismo señala las características del mismo indicando que era moreno, alto y joven quien la obligó a ir hacia la parte de atrás del negocio, siendo claro en su testimonio y no generando ninguna duda en cuanto al hecho y que de forma espontánea señaló que en fecha 19-10-07 a las 05:30 horas del tarde ingresó al establecimiento comercial materiales Dauny, donde previo ya se encontraba un señor mayor y un sujeto joven, de piel blanca, quien bajo amenaza de muerte las trasladan a la parte de atrás del local con el objeto de perpetrar la acción criminal, preguntándoles por el dinero, y despojándola de su teléfono celular, la cual es valorada en su totalidad de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma tuvo la percepción directa de los hechos, y fue clara, sin titubeos ni vacilaciones.
Testimonio este que coincide con el rendido por el ciudadano ANTONIO GARCIA, (victima-testigo), Titular de la cédula de identidad Nº 8.372.172 quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Ese día yo llegue después de las cinco de la tarde, trate de levantar la Santamaría y me dieron un golpe, con una pistola y caí al suelo, me pidieron las llaves del carro, luego salieron y llegó la policía y se los llevaron. A preguntas formuladas el testigo respondió: eso ocurrió en Octubre del 2007…a las 05:30 de la tarde…si un sujeto la haló y me dio un golpe por detrás…no tenían capucha…era alto, no era ni gordo ni flaco…vi. A otras personas una de tez clara sacando cosas de los mostradores y de ahí no supe mas nada…estaba mi esposa, Luís Meneses, una muchacha y una señora…ella me dijo que la despojaron del dinero del día…solo al CICPC… ¿Luego de estos hechos compareció ante su lugar de trabajo algún familiar de estos ciudadanos que resultaron aprehendidos? Contestó: “Sí, luego de unos días a mi negocio fueron unos familiares y me dijeron que no fuera a ningún acto del Tribunal ni al reconocimiento, que nos olvidáramos de eso y después en el mes de diciembre fueron a mi casa a decirnos que dejáramos eso así” …..el organismo que esta al lado del seguro social…no presencie la aprehensión…en Diciembre del 2007…. ¿Usted logró ver la cara de la persona que le solicito las llaves del vehículo? Contestó: “No pude ver la cara porque se movía muy rápido” me dijo el nombre pero yo no lo recuerdo….el señor de piel morena me agarró y me dio con una pistola negra…esta declaración se adminicula con lo manifestado por la ciudadana Maria CAROLINA SUÁREZ, quien indicó que el 19 de Octubre del 2007, se encontraban dos sujetos en la ferretería solicitando unas mechas y que posteriormente llegó un ciudadano quien portaba un arma de fuego y dijo esto es un atraco, quien al llegar el ciudadano ANTONIO GARCÍA, lo golpeó y este solo alcanzó a ver a dos sujetos tomando las cosas de los mostradores y al que lo golpeó quien tenía una pistola negra y era de piel morena, quienes habían despojado a su esposa de dinero en efectivo, y este ciudadano a raíz del golpe sufrió unas lesiones que el médico forense clasificó de leves, es decir corrobora que en ese día en el establecimiento comercial materiales danny, entraron tres sujetos a los fines de perpetrar un robo.
Testimonio este que se adminicula con el rendido por el ciudadano SUÁREZ ALIENDRES SERGIO ENRIQUE, (victima-testigo) , Titular de la cédula de identidad Nº 16.375.534 quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Ese día estábamos cerrados en el negocio, y en eso entró un señor de 60 años pidiendo unas mechas para taladro y entró otro ciudadano con un arma de fuego, nos sometieron en el local, nos acostaron atrás en el suelo, tomaron el dinero, taladros y llegó el dueño Antonio García, y quería entrar y los malandros le dijeron que no y lo golpearon con la pistola, a mi me quitaron un koala con un dinero y posteriormente entró un tercero pero yo no lo Vi., pero posteriormente los agarró la policía. A preguntas formuladas el testigo respondió: Fue en este mes que viene se cumplen tres años…Materiales danny…tengo 2 años…los dueños son Antonio garcía y Maria carolina Suárez….el señor mayor era canoso, de estatura baja y lentes…el que lo ciudadano sacó un arma y nos sometió su camisa era color vinotinto…si habían una señora y una muchacha…si estaba la dueña y el señor llegó después y forcejeó con uno de los malandros…nos trasladan hacia la parte de atrás…a mi me despojaron como de 40 mil bolívares….a mi me despojó el que tenía camisa vinotinto y portaba el arma de fuego….a dos personas…a uno de ellos lo agarraron cerca del negocio….agarraron al que portaba arma de fuego de camisa vinotinto….me lo dijeron… 1.- ¿Dónde fue aprehendida la otra persona que se introdujo al negocio? Contestó: “Uno fue aprehendido en frente del negocio y al otro lo agarraron a una cuadra” 2.- ¿Tuvo conocimiento si luego de los hechos ocurridos los familiares de los ciudadanos que resultaron aprehendidos fueron al negocio? Contestó: “Sí, a través de mis jefes tuve conocimiento que los familiares de los detenidos fueron al negocio e incluso a la casa de ellos a pedir que no fueran a los actos del Tribunal”…cuyo testimonio corrobora que en fecha 19 de octubre del 2007, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, encontrándose en el local comercial Materiales Danny, entraron dos sujetos entre ellos un señor mayor, quien solicitó unas mechas para taladro, posteriormente ingresó un tercer ciudadano manifestando con un arma de fuego, que era un atraco, tomaron el dinero y al llegar el señor Antonio garcía, lo golpearon con la pistola y a mi me quitaron un koala, donde se evidencia claramente que es conteste su declaración con la de los ciudadanos Maria SUÁREZ Y ANTONIO GARCÍA, en relación al hecho delictivo que se perpetró y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Testimonio que se adminicula con el rendido por el ciudadano MENESES SUÁREZ LUÍS DANIEL (Testigo) quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: En ese día, eran cómo las 05:30 de la tarde, cuando llega un señor mayor pidiendo unas mechas y mi compañero lo atiende y entra un muchacho con el arma y dice esto es un atraco, y se dirige a la caja donde esta la dueña, y nos apuntan con la pistola, llegan donde están las dos clientas y también las amenazan, luego llega el dueño a quien le extraño ver la Santamaría, de esa forma, y le hago seña al dueño de que no entre, pero el muchacho lo mete y lo golpea con la pistola, llega otro muchacho pero no lo vi. Ya que nos tenían sentados y querían llevarse los cables, y el señor mayor quería irse, se escucharon unas patrullas y el que tenía la pistola se quedó en la parte de adentro y los otros salen, recibo un golpe en el codo con la pistola y cerré la Santamaría y los funcionarios nos apuntaron y creían que éramos ladrones, le dijimos lo sucedido y fuimos a reconocer al que tenía el armamento y a otro lo capturan a dos cuadras. A preguntas formuladas el testigo respondió: se que era al final del 2007…a las 05:30 de la tarde…Materiales danny…No ya no trabajo ahí…estaba MARIA SUÁREZ, SERGIO SUÁREZ y mi persona…si estaba una señora y una joven….el señor mayor y el muchacho con la pistola…el mayor era flaco, delgado, piel morena, camisa beige manga larga, lentes de 70 años….el otro era piel morena, alto, corpulento, de 20 a 25 años de edad, cabello negro y camisa vinotinto…antes de el atraco el señor pidió unas mechas….cuando cerraron la primera Santamaría entró el otro muchacho que tenía la pistola….unos quince minutos ingresó el tercer ciudadano….uno solo…no tenían nada en el rostro…si al señor, al de la pistola al otro casi no pero tenía camisa blanca con amarilla…no me despojaron de nada…a la dueña la despojaron de dinero, celulares…a mi compañero de trabajo de dinero y al dueño….Antonio García y yo recibí un golpe en el codo….a los cinco minutos llego la comisión….a las 05:30 de la tarde se cerraba el negocio…llegaron los motorizados y unos salieron corriendo…al tercer ciudadano lo capturan a 10 o 15 metros ….si tenía la pistola…yo fui y un funcionario me llama y lo reconocí….la Comandancia general…el arma era de color negro, de 15 centímetros de largo, no se de calibre….logre escuchar que a dos cuadras habían capturado a otro…el señor mayor escapó con el dinero…¿Las tres personas que cometieron el atraco tenían gorra o capucho? Contesto: “entraron normal”…. ¿Dónde fue capturado el muchacho? Contesto: “el fue capturado al frente del negocio, porque el quedo dentro del negocio y no encontraba por donde salir y finalmente salio por la santa maría”…. ¿ese muchacho que fue capturado tenia el arma de fuego? Contesto: “si”…. ¿recuerda que organismo de policía detuvieron al muchacho? Contesto: “los que están al lado del seguro social”…si fueron los papas del dueño de la camioneta y posteriormente fue otra joven….- ¿tenia conocimiento si los familiares de la persona que fue detenida había ido a su casa? Contesto: “si el señor García manifestó que habían ido a su casa… la Defensa Técnica no realizó preguntas al testigo. Este testigo quien fue claro en su exposición señala que efectivamente en el año 2007, se perpetró un atraco en su sitio de trabajo denominado Materiales danny, y que entró un señor mayor con otro ciudadano quienes solicitaron unas mechas para taladro, y posteriormente uno de camisa vinotinto les manifestó que era un atraco despojando a la dueña del local de dinero y celular, así mismo a su compañero de trabajo lo despojaron de dinero, y al dueño ANTONIO GARCÍA y a este ciudadano lo golpearon por el codo y al dueño por la cabeza, así mismo aseveró las características del último sujeto el cual era piel morena, alto, corpulento, de 20 a 25 años de edad, cabello negro y camisa vinotinto y afirma como fue aprehendido uno dentro del local y otro a dos cuadras, siendo su declaración conteste con las aportadas en la sala de audiencia por las victimas.
Testimonio rendido por el ciudadano LEONETT ALEXANDER ANTONIO (Funcionario) , Titular de la cédula de identidad Nº 12.385.008, quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: Que el 19 de Octubre de 2007, nos encontrábamos de patrullaje y recibimos llamado vía radio, de que tres sujetos se habían introducido en una ferretería, al llegar al sitio pude visualizar a una camioneta y al lado un ciudadano de contextura delgada, le di la alerta a la policía municipal a los fines de que nos prestaran apoyo, yo personalmente fue quien realizó la revisión corporal y conseguí un arma de fuego, marca Glock y se acercaron cuatro personas, manifestando que los habían sometido con un arma de fuego y los despojaron de ciertas pertenencias por lo que practique la aprehensión. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: fue el 19 de Octubre del 2007…a las 05:45 de la tarde…a la altura de Dorsay en la ferretería….vi una camioneta y al lado un sujeto de camisa amarilla y pantalón blue jeans…nos enteramos vía radio…mi persona y dos compañeros…yo estaba a cargo de la comisión y realice el cacheo al ciudadano….quedó identificado cómo JUAN José APARICIO…venía saliendo de la ferretería…un arma de fuego marca Glock…era un vehiculo ford, de color blanco, tipo camioneta….yo detuve a una sola persona…si cómo a 200 metros detuvieron a otro ciudadano la comisión de la POMU…fue la policía municipal quien realizó la segunda aprehensión…cuyo testimonio debe ser adminiculado con lo manifestado por las victimas y testigo, el cual corrobora que el 19 de Octubre del 2007, a las 05:45 de la tarde realizó la aprehensión de uno de los ciudadanos el cual se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, y que esas cuatro personas que salieron le manifestaron que habían sido robadas y este ciudadano quedó identificado cómo JUAN JOSÉ APARICIO.
Testimonio rendido por el ciudadano TINEO MATA ALEGANDRO JOSE (Funcionario), Titular de la cédula de identidad Nº 16.312.722, quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: El día 19 de Octubre del 2007, a las 05:45 de la tarde, recibimos llamada de la central, de que en un establecimiento , se encontraban tres ciudadanos sometiéndolos , por lo que nos trasladamos al sitio, y al llegar allí estaba un ciudadano en una camioneta blanca quien salió corriendo, y le dijimos a los municipales para que prestaran el apoyo y los persiguiera, posteriormente había en el local uno al cual el jefe de la comisión revisó y le sacó el armamento y las personas manifestaron que las tenían amenazadas. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: fue el 19 de Octubre del 2007…a las 05:45 de la tarde…en la calle Urica en Materiales Danny…por llamada vía radio…Cardiel y el Jefe…el Funcionario Leonett aprehende a uno…realiza una requisa y yo resguarde…aprendimos a uno solo….si en la revisión se incautó una pistola…era marca glock, 9 milímetros…lo trasladamos a la policía…si…uno de los sujetos salió huyendo y vimos que salió del negocio un ciudadano y se le incautó un arma de fuego….si MARIA GARCÍA señaló al ciudadano…no se como se llama el que agarro la Pomu…agarramos a uno que tenía una pistola…esta declaración corrobora lo manifestado por el funcionario LEONETT ALEXANDER, ya que se trasladaron al sitio en virtud de llamada recibida vía radio, de que en Materiales Danny se estaba perpetrando un hecho ilícito, al llegar observa una camioneta blanca que emprendió la huida, y del local sale un ciudadano al cual le realizan inspección de personas y le incautan una pistola marca Glock calibre 9 milímetros, la información recibida por radio era que tenían a las personas amenazadas, hecho este que se suscitó a las 05:45 de la tarde, cuyo testimonio es conteste con lo afirmado en la sala por el funcionario LEONETT ALEXANDER.
Testimonio rendido por el ciudadano CARDIEL CESAR AUGUSTO (Testigo) Titular de la cédula de identidad Nº 18.173.996, quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: El 19 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 05:45 de la tarde, recibimos llamada del 171, que nos trasladáramos a la calle Urica, ya que se estaba cometiendo un robo, y acudimos yo y dos compañeros, al llegar avistamos a un muchacho de estatura normal que se dio a la fuga y le avisamos a los municipales y venía saliendo otro muchacho con franela vinotinto, lo apuntamos, le dimos la voz de alto y realizamos una revisión, le incautamos un arma de fuego, con 09 proyectiles sin percutir, salieron los dueños lo reconocieron como uno de los autores del hecho y lo trasladamos al comando. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: fue en la calle Urica en Materiales danny…el 19 de octubre del 2007…a las 05:45 de la tarde…éramos tres funcionarios…intervine en el procedimiento…las victimas manifestaron que se encontraban en cautiverio y le habían quitado dinero…se incauto el arma de fuego con 9 proyectiles sin percutir….la camioneta la avistamos…si la otra persona huyó…se trasladó la camioneta al comando…el dinero no se incautó….solo la camioneta y el arma de fuego…Este funcionario corrobora el procedimiento policial realizado el 19 de Octubre 2007, a las 05:45 de la tarde, cuando recibieron llamada del 171 indicándoles que se trasladaran a la calle Urica en virtud de que se estaba suscitando un robo, al llegar visualizaron una camioneta y aprehendieron a un ciudadano con camisa vinotinto, a quien le incautaron un arma de fuego, marca Glock, calibre 9 milímetros, reconociendo las victimas al aprehendido como uno de los autores del hecho donde lo despojaron de dinero y un celular.
Testimonio rendido por el ciudadano RAMOS MOTA ROGERT JOSÉ (Experto), Titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: si realice la experticia que se me exhibe con el fin de verificar si existen alteraciones de seriales, a una camioneta blanca, marca Ford, Modelo F-150, clase camioneta, Tipo Pick up, placas 98F-OAD, color blanco, uso carga, año 1981, cuyas conclusiones es que se encuentran sus seriales en Original. A preguntas formuladas el experto respondió: en verificar si existen alteraciones en los seriales…en estado Original…la Defensa no formuló preguntas. Cuya experticia merece todo valor probatorio en virtud de que proviene de un estudio científico.
Testimonio rendido por la ciudadana ROSELIS VARGAS FARIAS (Experto), Titular de la cédula de identidad Nº 15.044.148, quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó: si el 20 de Octubre del 2007, realice una inspección técnica al vehiculo, camioneta blanca, marca Ford, Modelo F-150, clase camioneta, Tipo Pick up, placas 98F-OAD, color blanco, uso carga, año 1981, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación. Así mismo realice otra inspección Técnica Nº 2964, de fecha 20 de Octubre del 2007, al sitio del suceso, el cual era CERRADO, ubicado en la Calle Urica con Calle Barreto, Local Comercial Materiales danny, Maturín, Estado Monagas. A preguntas formuladas la experto respondió: en la calle Urica con calle Barreto en un establecimiento comercial de nombre Materiales Danny….no se colectó evidencias…Seguidamente la experto depone en relación a la experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-1630, la cual fue realizada en fecha 20 de Octubre del 2007, a unos objetos no recuperados, un teléfono celular marca Nokia, color plateado, valorado en 450.000 bolívares y un MP3 valorado en 140.000 bolívares. A preguntas formuladas la experto respondió si la reconozco…se realiza a los objetos no recuperados…Seguidamente la experto depone con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-552, la cual se realizó en fecha 20 de Octubre del 2007, a Un arma de fuego, de nombre Pistola, marca Glock, modelo 19, provista con su cacerina para 14 cartuchos en regular estado de uso y conservación; así mismo a Nueve cartuchos calibre 9 milímetros, seis marca cavim, una marca lunger, una marca cavim y otra marca MFS; Y un arma de fabricación casera de las denominadas chopo y una concha para arma de fuego tipo escopeta, calibre 36. Cuyas experticias merecen todo valor probatorio en virtud de que proviene de un estudio científico.
Testimonios estos coincidentes entre si, en donde las victimas MARIA CAROLINA SUÁREZ, ANTONIO GARCÍA Y SUÁREZ ALIENDRES SERGIO ENRIQUE, manifiestan de manera concordante el modo tiempo y lugar de como acaecieron los hechos que generaron la aprehensión del ciudadano JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comandancia general de policía en el establecimiento comercial Materiales Danny, quien vestía camisa vinotinto y a quien se le incautó un arma de fuego, marca glock, 9 milímetros de las denominadas pistolas, los cuales se adminiculan por los rendidos por los funcionarios aprehensores , LEONETT ALEXANDER ANTONIO, TINEO MATA ALEGANDRO JOSÉ y CARDIEL CESAR AUGUSTO quienes ratifican las circunstancias de tiempo modo y lugar de cono se inician los hechos y la aprehensión del sujeto el cual quedó identificado cómo JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, así como de la incautación de las evidencias de interés criminalisticos como son manifiesto el arma de fuego incriminada, calibre 9 milímetros, marca glock, cinco 9 cartuchos calibre 9 milímetros de diferentes marcas, objeto de experticia, la cual fue ratificada por la experta ROSELIS VARGAS, así como dejó establecido el sitio del suceso ubicado en la Calle Urica con Barreto, local comercial Materiales Danny, Maturín, Estado Monagas, tal como lo afirmaron en la sala tanto las victimas del presente caso, como los funcionarios aprehensores.
De esta manera con los testimoniales que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal, como lo dispone el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no generar dudas en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho, la participación del acusado en los mismos y su responsabilidad penal.
Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido el Ministerio Público prescindió de la deposición de los expertos funcionario: PEDRO CABELLO, JÚNIOR CASTELLANO Y GENARO MARCANO, ello en razón de que dichas experticias fueron ratificadas en la sala de audiencias por la experta ROSELIS VARGAS. Y ratificada por este Ultimo en el Juicio.
Este Tribunal seguidamente de incorporan por su lectura las Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporara por su lectura la prueba documental que a continuación se señalan:
. 1- Informe Médico sin número, de fecha 20 de Octubre del 2007, realizado por ERNESTO GARDIE, practicada al ciudadano ANTONIO GARCÍA.
2- Inspección Técnica Nº 2955, de fecha 20 de Octubre del 2007, realizada por PEDRO CABELLO Y ROSELIS VARGAS, al vehículo incriminado.
3- Inspección Técnica Nº 2964, de fecha 20 de Octubre de 2007, realizada por ROSELIS VARGAS Y JÚNIOR CASTELLANO, al sitio del suceso.
4- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-1630, de fecha 20 de Octubre del 2007, realizada por ROSELIS VARGAS y GENARO MARCANO, a un teléfono celular, marca nokia, valorado en 450.000 bolívares y un MP3, valorado en 140.000 bolívares.
5- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-552, de fecha 20 de Octubre del 2007, realizada por ROSELIS VARGAS y GENARO MARCANO, realizada al arma de fuego, de nombre pistola, marca Glock, modelo 19, calibre 9 milímetros, y a un chopo que le fue incautado al otro coimputado.
6- Experticia de Regulación a los seriales de carrocería y Motor sin número, de fecha 20 de Octubre de 2007, realizada por ROGERT RAMOS y José JIMÉNEZ, al vehículo marca Ford, Modelo F-150, clase camioneta, tipo pick up, placas 98F-OAD, color blanco, uso carga, año 1981, cuyos seriales se encuentran en estado original y no esta solicitado.
Seguidamente la Juez Presidente le cedió el Derecho de palabra al fiscal Cuarto del Ministerio Público a los fines de que de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expusiera sus conclusiones quien así lo hizo solicitando de conformidad al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado culpable al acusado JUAN JOSÉ APARICIO y seguidamente al Defensor Privado ANGEL LARA, quien manifestó “vista la incomparecencia de mi defendido esta defensa no tiene conclusiones que exponer en el presente acto, sumado al hecho que no tengo conocimiento de donde se encuentra mi defendido, es todo”.
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este órgano decidor, aplica la sentencia Nº 05-2278 de fecha 25-04-07 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en razón de: “…que el juez de juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial el imputado o acusado…..si el acusado se encuentra en libertad y este no quiere presentarse en la sala de juicio, sin manifestar alguna excusa valedera, el juez deberá hacer uso de la fuerza pública…para garantizar la presencia del acusado y evitar que se realice un juicio sin dilaciones indebidas…No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendo, que quede en manos del acusado la invención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto esta ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad.
Es precisamente lo que esta juzgadora consideró, pues el acusado JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, estando en libertad, y para los días 11-10-2010 y 14-10-2010 Y 15-10-2010, no presentó excusa valedera, al contrario para el día 11 de Octubre del presente año, el mismo se comunicó con su defensor y consignó constancias médicas del CDI, de los Godos, el cual no fue validado por ningún experto forense, y mas aun este Tribunal pautó para el día 14 de Octubre del 2010, Inspección Judicial, a los fines de que el experto forense evaluara al acusado, no compareciendo la Defensa Técnica, a pesar de que se encuentra representado por dos abogados ANÍBAL CASANOVA Y HERNÁN LARA, se convino APLAZAR la audiencia para las 08:30 horas de la mañana, quedando todos notificados, por lo que se le indicó telefónicamente, al Defensor Privado Abg. ANÍBAL CASANOVA, por lo que se aplazó para el día Decimoprimero a las 09:00 de la mañana de ese día, se constituyó nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio, para dar continuidad con la audiencia y verificada la presencia de las partes, y previa llamada realizada al Director de Polimaturín, quien manifestó que una comisión se trasladó a la vivienda del precitado ciudadano, quien es desconocido en el sector y así mismo los funcionarios realizaron llamada telefónica al teléfono móvil suministrado por la Defensa técnica, siendo atendido por una persona de sexo femenino quien manifestó no conocer al ciudadano acusado JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, no compareciendo a la audiencia fijada para las conclusiones, demostrando una conducta contumaz, obstruyendo la culminación del proceso, y desvirtuándose la información suministrada por la defensa de que se encontraba enfermo, ya que el mismo no se encontraba en su residencia, queriendo burlar la Administración de Justicia, y tratando de impedir que se dictara la correspondiente sentencia.
Aunado a ello, es oportuno señalar lo explanado también en Sentencia 1142 Exp. 02-1316 de fecha 09-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Cabrera Romero. “…Dicha finalidad en materia penal esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El Juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciendo debido a la falta del tipo en el proceder de este. De allí, que el Juez Penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, me llevan a concluir innegablemente, que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GARCÍA ROJAS, MARIA CAROLINA SUÁREZ, LUÍS DANIEL MENESES Y SERGIO SUÁREZ, fueron objeto del delito de robo, el día 19 de Octubre del 2007, a las 05:30 de la tarde cuando se encontraban laborando en Materiales Danny, y estaban por cerrar el local, cuando llegaron en un primer momento dos sujetos, uno mayor y otro joven (coimputado) quienes solicitaron unas mechas para taladro, informando uno de los empleados, específicamente el ciudadano SUÁREZ ALIENDRES SERGIO ENRIQUE, quien los atendió diciéndoles que esas mechas no las había, ingresando a los pocos minutos un tercer sujeto, que tenía para el momento una camisa vinotinto, y quien tenía un arma de fuego, amenazándolos y diciéndoles que era un atraco, despojando a la dueña del local la ciudadana MARIA CAROLINA SUÁREZ, del dinero producto de las ventas del día, así como ordenándoles que se fueran a la parte de atrás del local y despojando al ciudadano SUÁREZ ALIENDREZ SERGIO, del dinero que portaba en su koala y al llegar el propietario del negocio ANTONIO GARCÍA, le dio un golpe en la cabeza con la pistola, cayendo este al suelo y ocasionándoles lesiones leves, según las clasificó el experto ERNESTO GARDIE, y despojándolo de su teléfono celular, por parte del acusado ciudadano JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, huyendo el ciudadano mayor quien no fue aprehendido y el coimputado que fue aprehendido por funcionarios de Polimaturín, siendo que el acusado a dos metros del local comercial fue aprehendido por funcionarios de la Comandancia del Estado Monagas, quienes al realizar la revisión corporal le incautaron un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, modelo Glock, a la altura de la cintura, saliendo del local comercial cuatro personas, los cuales lo reconocieron como uno de los autores del hecho, siendo corroborado en la sala de audiencias con las declaraciones aportadas, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de la amenaza con arma de fuego, específicamente de una pistola, modelo Glock, que le fue incautada a JUAN CARLOS APARICIO, al momento de la aprehensión, instrumento idóneo para la perpetración del ilícito en referencia, y así lograr su objetivo de despojarlos de dinero en efectivo y un teléfono celular y un MP3, por lo cual quedó establecido que ciertamente se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO, quedando igualmente demostrado en sala el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tal como así lo demostraron las victimas, y la incautación al acusado de un arma de fuego, marca Glock, calibre 9 milímetros, quienes manifiestan que los sujetos actuantes en la acción criminal, utilizando un instrumento idóneo, para intimidar a las victimas, adminiculada con la deposición del experto ROSELIS VARGAS, quien manifestó en la sala de audiencias que se trataba de una pistola, igualmente la experto realizó una experticia de avaluó prudencial a los objetos no recuperados tratándose de un teléfono Nokia, valorado en 450.000 bolívares, y un MP3 valorado en 140.000 bolívares, y cierta cantidad de dinero que no fue recuperado, lo cual se corresponde con las declaraciones realizadas por las victimas, estos hechos quedaron conformados en esta sala de audiencia, con los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que las declaraciones de las víctima ANTONIO JOSÉ GARCÍA ROJAS, MARIA CAROLINA SUÁREZ, LUÍS DANIEL MENESES Y SERGIO SUÁREZ, adminiculándose la declaración de los funcionarios aprehensores LEONETT ALEXANDER ANTONIO, TINEO MATA ALEGANDRO José y CARDIEL CESAR AUGUSTO, quienes aprehenden al acusado e igualmente incautan las evidencias de interés criminalisticos, las cuales fueron avaladas por la experto ROSELIS VARGAS, quien practica inspección Técnica del sitio, el cual es un sitio cerrado, ubicado en ubicado en la Calle Urica con Calle Barreto, Local Comercial Materiales danny, Maturín, Estado Monagas, quien realiza la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada al ciudadano acusado al momento de su aprehensión. Todas estas circunstancias cohesionadas entre si, que da lugar a aseverar la participación del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal y 277 ejusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es que efectivamente quedó establecida la responsabilidad penal del acusado y conlleva indefectiblemente a este Tribunal constituido de manera unipersonal cuarto en funciones de juicio a DECLARAR CULPABLE al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a la de prisión, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, según la aplicación de la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, se tomo en cuenta la pena de 13 años y 6 meses, y en aplicación del artículo 88 ejusdem, el cual establece, se le sumara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, quedando dicha pena en definitiva a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION . ASI DE DECIDE.
En virtud de haber manifestado el Ministerio Público, que en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de tres a Seis meses de arresto, este tribunal de oficio declara prescrita la acción penal, ya que los hechos ocurrieron el 19 de Julio del 2007, y por aplicación del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el Juez debe de oficio si observa que la acción se encuentra prescrita decretarla, por lo que en el presente caso ha superado con creces lo previsto por el legislador en relación a la Prescripción y por ende este Tribunal declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Así mismo visto que este Tribunal Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de la cual venía gozando el acusado, en virtud de la conducta contumaz, al no comparecer a la Audiencia Oral, para las conclusiones, este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2010, de conformidad al artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que en el presente caso este Tribunal declaró culpable al ciudadano JUAN JOSÉ CAMPOS APARICIO, de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 todos del Código Penal, quedando la pena en 15 años y 6 Meses de Prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es por lo que ordena la aprehensión del ciudadano e incluir en el sistema computarizado de información policial, y una vez aprehendido sea impuesto de la presente sentencia y se ordena su reclusión en el Internado judicial del Estado Monagas.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado ciudadano JUAN JOSE CAMPOS APARICIO; de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24/07/77, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Rosa Aparicio (v) y Antonio Campos (v), Titular de la Cédula de Nº 14.620.277, de 30 años de edad, profesión Agricultor, estado civil, soltero y domiciliado en el Sector Santa Inés, Calle 4, Casa Nº 172, cerca Parque Andrés Eloy Blanco Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR , y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el articulo 83 y el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ GARCÍA ROJAS, MARIA CAROLINA SUÁREZ y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION., más las penas accesorias a la de prisión, contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal. y se Decreta el Sobreseimiento de la causa, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad al artículo 416 del Código Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena, en virtud de que el acusado venía gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y se ordena incluir en el Sistema de Información Policial, en virtud de que en fecha 11 de Octubre del 2010, le fue revocada la Medida de coerción, de conformidad al artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la Aprehensión del acusado y una vez que se materialice colocarlo a la orden de este Tribunal a los fines de imponerlo de la sentencia, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, líbrese los oficios correspondientes e inclúyase en el Sistema Computarizado de Información Policial. CUARTO: se ordena la separación de dicho acusado del proceso, tal como así lo exige el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda reproducir las presentes actuaciones, a los fines de realizar la compulsa pertinente, y se le asigne un nuevo numero, a los fines de tramitarla. QUINTO: Este Tribunal ordena oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada nacional, a los fines de dejar a su disposición el arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9 milímetros, modelo Glock, que se encuentra incriminada en el presente asunto.
La presente sentencia tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 37, 455 del Código Penal.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la .Independencia y 151 de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN