REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003426
ASUNTO : NP01-P-2009-003426


SENTENCIA DEFINITIVA


Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 11 de Octubre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIOS DE SALA: ABG. KEDIN CALDERON, STEFANIA PAOLINI, ERIKA CHAPARRO, ROSALBA VALDIVIA, THAYS PALACIOS, MARIA CESIN, DIANA THELEBI.

ACUSADA: BEXYS MARIVIC ZAMORA, Venezolana, nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tengo 26 años de edad, nacido el 15/01/1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.969.219, bachiller, de profesión u oficio del hogar, hijo de ELIDA ZAMORA (V) y MANUEL MEDINA (F), con domicilio en el Sector la Sabaneta, Casa Nº 50, Calle Bolívar, Barrio La Lucha, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono: 0285-6514933.
DEFENSA: DEFENSOR PUBLICA QUINTA: ABG. ROSALBA VALDERREY Y ABG. FRANK GARCIA.
FISCAL: ABG. HELLENY GUILARTE CENTENO FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS -
VICTIMA: DANIEL LEONETT PADILLA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 23, 30 de Julio, 11, 18, 26, 30 de Agosto, 14 de Septiembre del 2010, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2009-003426, seguida contra la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no de la referida acusada, en la presunta comisión del delito de ROBO AGARVADO en perjuicio de DANIEL LEONETT PADILLA.
En la audiencia la Dra. HELLENY GUILARTE CENTENO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la ciudadana BEXYS MARIVIC ZAMORA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONETT PADILLA la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dra. HELLENY GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:


“Esta Representación explana la acusación y señala que sea admitida en su totalidad, así como los medios de prueba por ser útiles, presentado en su debida oportunidad en contra de la ciudadana BEXYS MARIVIC ZAMORA, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONETT PADILLA, así mismo la Defensa se opuso a la acusación, quien rechazo, negó y contradijo la misma, y que en caso de ser admitida la acusación será durante el debate oral y público, en el cual quedará demostrado la No responsabilidad que señalo el Ministerio Público, en relación al hecho punible.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la Dra. HELLENY GUILARTE CENTENO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, el Tribunal admitió la acusación por llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, los cuales serán objeto del presente debate.
Acto seguido, fue impuesta la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, de sus derechos consagrados en los artículos 125, 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, que si deseaba declarar: manifestando que no , así mismo se le ofreció los medios alternos de persecución del proceso, y el Procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó que no.
La acusación versa sobre los siguientes hechos: En fecha 18 de Julio del 2009, el ciudadano DANIEL LEONALDO LEONETT PADILLA, se encontraba taxiando en un vehiculo marca hundai, modelo Elantra, de color azul, placas NAS-93Y, el cual tenia alquilado y cuando se desplazaba por la altura de la esquina de la panadería que esta ubicada en la entrada del sector Alto de paramaconi de la ciudad de Maturín, le hizo señas con la mano una persona de piel morena, de estatura baja, contextura gruesa, que vestía para el momento una franela de color blanca y pantalón tipo jens, de color azul, el cual le manifestó que le hiciera una carrera hasta el sector de San Vicente, a la cual el ciudadano DANIEL LEONALDO LEONETT PADILLA, le manifestó que si y este sujeto se monto en el carro, en el asiento delantero del lado del copiloto, y tres personas mas se sentaron en el asiento de atrás de la parte trasera del carro, quienes eran dos muchachos y una mujer de piel morena, contextura gruesa, estatura mediana, que vestía para ese momento un pantalón tipo jens de color azul, una chemise de color blanca, zapatos deportivos de color blanco, la cual se sentó en el asiento trasero específicamente en el medio de dos sujetos que se sentaron en el asiento trasero del vehiculo, y en lo que estaban llegando a la segunda entrada, después de la estación de servicio de gasolina del Sector de San Vicente, y el que iba de copiloto le indicó que se metiera por una entrada y cuando cruzo había un paredón de color blanco, y a los pocos segundos las cuatro personas que iban en el vehiculo, a los cuales el ciudadano DANIEL LEONALDO LEONETT PADILLA les estaba prestando un servicio de taxi, le manifestaron que se quedara quieto, que eso era un atraco y que ellos necesitaban el carro, los sujetos que iban en la parte de atrás del carro le sacaron armas de fuego y le manifestaron que se quedara quieto y que no volteara porque sino lo mataban, el que iba de copiloto puso la mano en el suiche del vehiculo y apago el carro, saco las llaves y se bajo del vehiculo con sus compañeros y la mujer que iba con ellos, dirigiéndose hasta el asiento donde estaba el ciudadano DANIEL LEONALDO LEONETT PADILLA, y el que iba de coplota le decía a sus compañeros que le dieran un tiro en la cabeza y que terminara de matarlo, fue entonces que el ciudadano DANIEL LEONALDO LEONETT PADILLA empezó a forcejear con todos ellos porque lo querían pasar para el asiento de atrás del vehiculo, recibiendo de parte de estos sujetos una serie de golpes y cuando lo agarraron por el cuello tratando de ahorcarlo, como pudo grito que le estaban robando el carro, y en ese momento la mujer saco de su cartera un objeto redondo de color negro y le manifestó o te callas o te exploto con la bomba que tengo en mis manos, al ver que las intenciones de estos era matarlo, el ciudadano DANIEL LEONALDO LEONETT PADILLA, como pudo se lanzo del carro y salio corriendo pidiendo ayuda, en ese momento se acercaron un grupo de personas de la comunidad que se encontraban en el lugar de San Vicente, a las cuales el ciudadano DANIEL LEONALDO LEONETT PADILLA les manifestó que los sujetos que se encontraban dentro de su carro, lo querían atracar y lo querían matar, posteriormente las cuatro personas que se encontraban en el interior del vehiculo al ver que la comunidad se acercaba en defensa del ciudadano DANIEL LEONALDO LEONETT PADILLA, se bajaron todos del carro y salieron corriendo, a los pocos minutos la comunidad logro capturar a dos personas de las cuatro que se encontraban dentro del vehiculo que salieron corriendo, posteriormente la comunidad les hizo entrega de estas personas a la Policía del estado, uno es un hombre este era el que iba de copiloto y la otra persona era la mujer que iba en la parte de atrás y fue la saco la granada de mano con la cual amenazo de muerte al ciudadano DANIEL LEONALDO LEONETT PADILLA, luego los funcionarios policiales le manifestaron al ciudadano DANIEL LEONALDO LEONETT PADILLA, que se trasladara hasta la Comandancia General de Policía del Estado para que rindiera declaración y los sujetos fueron identificados como BEXIS MARIVIC ZAMORA, a quien se le retuvo un bolso de tela de color azul, conteniendo en su interior una granada de mano lacrimógena, redonda, convencional, de color negra con espoleta y HERNAN ADRIAN MIRAVAL, este fue quien despojo al ciudadano DANIEL LEONALDO LEONETT PADILLA, de las llaves del carro, marca Hundai, modelo Elantra, de color azul, placas NAS-93Y.

CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, y se admitieron los ofertados al inicio del debate. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, y visto que para el 23 de Agosto no compareció ningún medio de Prueba, se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública, para el 30 de Agosto del 2010, ordenado su notificación a todos los medios de prueba, por la vía ordinaria .
En fecha 30 de Agosto del año del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró la victima testigo 1- DANIEL LEONARDO LEONETT PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.462.428, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: El día 18 de julio del 2009, agarre una carrera en Altos de Paramaconi, para llevarlos al sector de San Vicente, allá los muchachos me estaban quitando el carro, me amenazaron de muerte y la muchacha con una granada me amenazaba, y en el forcejeo ella me dice que me quedara quieto si te exploto con la granada y luego del forcejeo ellos me golpearon y salieron corriendo y los sacaron de una vivienda. A preguntas formuladas por la representación fiscal respondió: fue el 18/07/2009 a las 11:30 del mediodía…en Junio…en Altos de paramaconi…eran cuatro personas tres masculinos y la muchacha…un Elantra…atrás en la parte del medio…cuando íbamos por la Bomba de san Vicente en un paredón blanco, el muchacho me quita el teléfono y el suiche y me dijo párate…que te voy a dar un tiro…la muchacha me indica y amenaza con la granada…pedí auxilio y después los agarraron…si salieron corriendo…la muchacha y el muchacho…de la Policía Estadal..La capturan en la parte de atrás y le consiguen en el bolso la granada…tocaron y salio una señora y ellos pasaron a la casa…si...era una granada negra…en el bolso…si lo visualicé en el carro…había mucha gente…ellos lo agarraron…si me quitó las llaves pero no pudieron llevarse el carro…no pero me golpearon…a ellos le quitaron mi teléfono Lg, color negro…todos ellos…A preguntas formuladas por la defensa respondió: era taxista…no por mi cuenta…era de Alex…en Altos de Paramaconi…en la panadería…el copiloto me indicó que los llevara a San Vicente…20 bolívares…en el asiento de atrás en el medio…los otros estaban en ambas puertas…yo los monte e íbamos hablando pero llegando a san Vicente es que noto algo extraño…no solo su cartera…el copiloto me quita el suiche y me dijo que era un atraco…el que iba detrás de mi me agarro por el cuello y me estaba ahorcando…el otro me decía que me pasara para atrás…ella comenzó a darme y me dijo que me iba a explotar con el carro…en ese momento vi una bola …yo nos se de granadas pero pensé que era una…mi teléfono celular…era sola en un paredón blanco…ellos salen corriendo y dejan el carro…hacia dentro…la comunidad…yo llame a la policía …Salí corriendo a pedir auxilio…no observe cuando entraron a la casa…porque la comunidad lo manifestó…si con la policía…lo escuche a la comunidad…a ella la encuentran primero…ya que la querían linchar…tocaron la puerta y abrieron…cuando llegue a la policía me entere que era una granada fragmentaria…llegaron avisando los policía…visto que no compareció otro medio de prueba se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Publica, para el 11 de Agosto del 2010, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 11 de Agosto del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio , 2- MARCANO GENARO EULISE, Titular de la cedula de identidad Nº 14.507.076, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: En fecha 19 de Julio del 2009, a las 11:00 de la mañana, realice en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una inspección a un vehiculo, marca hiuday, modelo elantra, en su parte interna y en su parte externa, sin signos de violencia. El Tribunal les cedió el Derecho a las partes a los fines de que realizaran el interrogatorio, manifestando que no tenían preguntas para el experto. Seguidamente se le exhibe otra experticia a los fines de que deponga, yo en fecha 19 de Julio del 2009, realice un avaluó real a un teléfono celular, marca LG, de color negro, modelo GLMD3000, seriales 806CYMR0497467, en regular estado de uso y conservación, valorado en 60 bolívares fuertes. El Tribunal les cedió el Derecho a las partes a los fines de que realizaran el interrogatorio, manifestando que no tenían preguntas para el experto. Seguidamente se le exhibe otra experticia a los fines de que deponga con respecto a la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-533, quien manifestò: realice Experticia de Reconocimiento legal a un bolso de uso femenino, de material sintético, de color azul y marrón, marca Voe, , el cual estaba en regular estado de uso y conservación, también realice la experticia a otros objetos, entre ellos una granada lacrimógena, de color negro, con su respectivo dispositivo, en regular estado y provista en su entorno con cinta adhesiva. A preguntas formuladas por las partes el experto respondiò: no es mi labor pero presumo que si ya que tenìa la cinta adhesiva…son utilizadas para controlar el orden pùblico…para antimotines….no ya que es un artìculo policial…si estaba provista de la cinta adhesiva de seguridad….Seguidamente la Juez presidente ordena la conducción a la sala de audiencia al testigo 3- DECLARACION DEL TESTIGO CARLOS YOVANNY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.545.398, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: yo era el conductor de la unidad patrullera, del sector Maturín Oeste, y como a la 01:00 de la tarde, recibí llamada vía radio, de que había un robo en el sector Guzmán Blanco y que la comunidad tenía a dos ciudadanos, el ciudadano estaba dentro de la vivienda , la señora dio el acceso y la ciudadana estaba en una vivienda, y el otro ciudadano estaba en otra vivienda, revisamos a la ciudadana con una femenina , consiguiendo una granada fragmentaria en el Comando General. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: yo era el conductor de la unidad….NIXON MARIN… el funcionario ingreso a la vivienda….el taxista se trasladó al puesto de San Vicente….en el vehiculo de su propiedad…hacia la calle Guzmán Blanco de San Vicente…que varios ciudadanos lo intentaron robar y que la comunidad detuvo a dos de ellos…el se quedó con MAIKER MARIN y detienen a la ciudadana…y el otro sujeto estaba en una vivienda…en su vehiculo…la comunidad diciendo que había un sujeto adentro de una residencia…muchos vecinos…el entro y yo me quede resguardando la unidad y salio con el ciudadano….cuando llegamos al modulo de San Vicente…presuntamente en el bolso…estaba una granda Seguidamente la Juez presidente ordena la conducción a la sala de audiencia al testigo 4- DECLARACION DEL FUNCIONARIO MAIKER DAVID MARIN VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.545.398, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: el día 18 de Julio del 2009, yo me encontraba en el modulo de San Vicente, cuando llego un ciudadano quien manifestó que varios ciudadanos lo querían robar, por lo que me fui con el ciudadano, una vez en el sitio la comunidad indicó que tenía a la ciudadana, dentro de la vivienda en el fondo de la misma, luego le dije que me acompañara la monte en el vehiculo del ciudadano que era victima. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: si la señaló…en el bolso le fue colectado una esfera de color negro…una granada…yo lo colecte…no entre solo…no me dio acceso…no se si residía ahí…que unas personas le solicitaron un servicio y que lo quisieron atracar….éramos tres funcionarios….CARLOS GONZALEZ Y NIXON RODRIGUEZ…..la comunidad alterada y en la residencia donde estaba la ciudadana ingreso yo….en el fondo de la vivienda…la vivienda estaba desprovista de cerca….si revise el inmueble…no nada…si lo tenia la ciudadana en su poder…no le realice inspección corporal…los vecinos son los que dicen el paradero de la ciudadana….fue en el Sector San Vicente en la calle Guzmán Blanco…. visto que no compareció otro medio de prueba se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Publica, para el 18 de Agosto del 2010, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 18 de Agosto del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, en presencia de todas las partes, indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio, 5- DECLARACION DEL TESTIGO NIXON EMERY RODRIGUEZ MENDOZA, Titular de la cedula Nº 10.308.302, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: En el mes de julio del 2009, yo estaba por el Furrial y recibí llamado vía radio, en el cual informaron que en el sector San Vicente, se presento un robo y al llegar vi a la ciudadana en el modulo, luego las traslade a la Comandancia General de Policía. A preguntas formuladas al testigo respondió: me traslade en una unida patrullera… fui a prestar apoyo…al modulo de San Vicente….estaba una ciudadana detenida…fuimos a buscar a otro ciudadano….que presuntamente habían robado….yo realice el traslado a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas….no yo estuve cuando la aprehensión de la ciudadana… visto que no compareció otro medio de prueba se ordenó la suspensión de la Audiencia Oral y Publica, para el 26 de Agosto del 2010, a las 09:30 horas de la mañana, la cual se difirió en virtud de escrito interpuesto por la fiscal Quinta, ordenándose como nueva fecha el día 30 de Agosto del 2010, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 30 de Agosto del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, indicando la secretaria de sala que no compareció ningún órgano de prueba, por lo que el Tribunal ordena alterar el Orden de recepciòn de las pruebas, cediéndoles el derecho de palabra a las partes, quienes no tuvieron objeción, incorporando para su lectura la Inspección técnica Nº 3684, la cual cursa al folio 13 de la fase investigativa, culminada su lectura. El ministerio Público solicita al Tribunal que visto que en la acusación no se ofreció el Testimonio de el Dr. RAMON URBANEJA, sino sólo el examen medico forense, a lo cual no se opone la defensa técnica, y el Tribunal prescinde de dicho testimonio en virtud de que no fue ofertado, en la acusación, ordenado la suspensión de la audiencia Oral y Pública para el día 03 de Septiembre del 2010, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 03 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, y vista la incomparecencia de la defensa Publica Quinta, se difiere la presente para el día 09 de Septiembre del 2010, a las 02.00 horas de la tarde.
En fecha 09 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, se difiere la continuación en virtud del traslado de la acusada, para el 14 de Septiembre del 2010, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 14 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, solicitando el derecho de palabra la ciudadana BEXYS MARIVIC ZAMORA, quien manifestó al Tribunal que revocaba en ese acto a la Defensa pública y designaba al profesional del derecho Abg. FRANK GARCIA, quien fue juramentado en este acto y cómo quiera que se estaba incorporando otra defensa técnica, el Tribunal consideró procedente la alteración el orden de recepción de las pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron de manera separada no tener objeción, por lo que se incorporó para su lectura, la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-102, realizada a un teléfono celular, marca LG, culminada la lectura parcial , la Fiscal quinta solicitó al Tribunal se realizara de conformidad al artículo 236 un careo, entre la victima y los funcionarios actuantes, cediéndole el derecho de palabra a la defensa técnica quien manifestó que no se oponía ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, declarando Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, ordenándose la suspensión de la audiencia oral y Pública para el 20 de Septiembre del 2010.
En fecha 20 de Septiembre del 2010, se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública indicando al alguacil de sala condujera al medio probatorio 6- DECLARACION DEL EXPERTO JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.784, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Reconozco su contenido y firma, en Julio del 2009, me constituí en comisión en la calle 02, del sector de San Vicente, Estado Monagas, para dejar constancia del sitio del suceso, en el cual había regular trafico , con las calles asfaltadas, con aceras y edificaciones elaboradas en bloque y techo de zinc. A preguntas formuladas por la representación fiscal el experto respondió: en el Tramo de la Calle 2, Sector San Vicente, Maturín, Estado Monagas….no colecte ninguna evidencia de interés criminalìstico….culminada su declaración la juez presidente ordenó conducir a la sala a la victima y al funcionario MARIN VALLEJO MAIKER DAVID, a los fines de iniciar el Careo, no sin antes ser juramentados e impuestos del artículo 242 del Código Penal, del cual quedó establecido, que la victima del presente asunto se traslado al modulo policial de San Vicente, para pedir ayuda, trasladándose en su vehículo de color azul, marca elantra con el funcionario MARIN MAIKER, para ir al sector Guzmán Blanco, ingresando solo el funcionario a la vivienda y logrando la aprehensión de la ciudadana, quien tenía un bolso. Culminado el Careo entre estas dos personas el Tribunal ordena la suspensión de la audiencia oral y pública para el 29 de Septiembre del 2010.
En fecha 29 de Septiembre se constituyo el Tribunal Cuarto en Funciones de juicio, a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública ordenó la continuación del careo entre la victima y el funcionario RODRIGUEZ MENDOZA NIXON LEONETT, quedando establecido que este funcionario recibió llamada vía radio en virtud de que presuntamente se estaba cometiendo un hecho ilícito y se traslada a San Vicente y observa a la ciudadana acusada en el modulo policial, y solo presta su apoyo a los fines de trasladarla a la comandancia General de Policía, manteniéndose la victima en su posición de que fue el funcionario MAIKER MARIN, quien aprehendió a la ciudadana en virtud de que cuatro personas perpetraron un atraco en su contra. Así mismo se inició el careo entre la victima y el funcionario GONZALEZ CARLOS GIOVANNY, en el cual quedó establecido que por llamada radio se traslado al puesto policial de San Vicente, yo participe en la aprehensión del otro sujeto implicado ya que la ciudadana ya estaba en el modulo, manteniendo la victima en relación a que la aprehensión de la ciudadana la realizó MAIKER MARIN;
Así mismo compareció el ciudadano 7- ARTURO JOSÉ GASCON CARVAJAL, Titular de la cedula Nº 14.339.581, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: ese día yo estaba viendo un juego de pelotita de goma, y se paró un carro azul, y se bajó una dama y un chamo y a la media hora vino la policía y sacaron a la ciudadana de la casa. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: cómo a la una o dos de la tarde…un carro azul…en el sector Guzmán Blanco de San Vicente…no….un solo funcionario…si la observe…en julio del año pasado…cerca en Guzmán blanco….donde esta el refugio….era un vehiculo pequeño…como a seis metros…era un hombre…la chama y hombre moreno no tan alto….tenia camisa blanca, jeans y zapatos blancos…si tenía el bolso…se metieron en una casa….a la media hora llego el carro azul con un policía y el chofer….tocaron la puerta y de ahí sacaron a la ciudadana….solo el funcionario…no se de su paradero…esta declaración del testigo promovido por la defensa ratifica que el 18 de Julio del 2009, el se encontraba jugando pelotita en el sector Guzmán Blanco, cuando llegó un vehiculo azul, con un ciudadano quien manejaba y un policía, quien ingresó a la vivienda solo y sacaron a la muchacha, lo cual este testimonio debe valorarse de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que expreso en la sala lo que observó, siendo claro y existiendo contesticidad con lo señalado por la victima DANIEL LEONETT y el funcionario MAIKER MARIN, lo cual demuestra el día y hora de la aprehensión de la acusada y quien fue el funcionario aprehensor, así mismo da fe de que portaba un bolso la acusada BETZY ZAMORA.
Todos los medios probatorios que fueron recepcionados, fueron sometidos al embate de las partes, por lo que este Tribunal escuchada la declaración del ciudadano DANIEL LEONETT PADILLA, considera que su declaración fue clara al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos, ello en razón de la percepción directa que tuvo de los hechos, aunado a que dicho testimonio fue claro, sin titubeos, dejando claro a este Tribunal Unipersonal que el 18 de Julio del 2009, le realizó un servicio de taxi a cuatro personas, las cuales lo abordaron en el sector Paramaconi, y al cual el ciudadano victima le indicó que su servicio tenía un valor de 20 bolívares fuertes, trasladándolos hacia el sector San Vicente, indicándole el copiloto (quien es acusado) que esto era un atraco, y bajo amenaza con arma de fuego, le dijo esto es un atraco, sacando a relucir las armas de fuego, dándoles estos cuatro sujetos golpes , y despojándolo del suiche del carro y su teléfono LG, siendo amenazado también por la hoy acusada quien le indicó o te callas o te exploto con el carro, por lo que este accedió a sus pedimentos, dicha declaración este Tribunal la valora plenamente de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser clara, sin contradicciones, lo cual demuestra el ilícito penal de que fue objeto el ciudadano, Testimonial esta que este Órgano Jurisdiccional da pleno valor probatorio, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos la ciudadana fue aprehendida dentro de una vivienda y era la misma que había cometido la acción delictual conjuntamente con tres ciudadanos de sexo masculino, adminiculándose con las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes fueron claros en señalar que la ciudadana que resulto aprehendida fue la ciudadana BETZY ZAMORA a quien se le incautó un bolso para dama con diversos artículos de uso femenino y una granada lacrimógena. Esta declaración debe ser adminiculada con la del funcionario MAIKER MARIN, quien manifestó en la sala de audiencias, corrobora lo manifestado por la victima, en relación a que el día 18 de julio del 2009, la victima se presentó al modulo de san Vicente manifestando que unos sujetos lo querían atracar, por lo que se fue en compañía de la victima, en el carro del ciudadano, un vehículo color azul, modelo elantra y al llegar al sitio la comunidad le advirtió donde se encontraba la ciudadana, por lo que este al acercarse a la vivienda, una señora le dio acceso y la consiguió al fondo de una vivienda, siendo reconocida por la victima, cómo la persona que conjuntamente con tres personas de sexo masculino y con armas de fuego, lo querían despojar de su vehículo que por una acción externa no se lo llevaron, pero si lo despojaron de su teléfono celular el cual no fue recuperado, indicando que la ciudadana cuando le realizaba la carrera iba en el medio en la parte trasera del vehiculo, y al momento en que el funcionario practica la aprehensión, la misma portaba un bolso el cual fue objeto de experticia de reconocimiento legal y trasladada al modulo de San Vicente, para posteriormente ser trasladada a la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, declaración que este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos la ciudadana que fue aprehendida y era la misma que habían cometido la acción delictual, por cuanto así fue señalado por la victima, quien fue claro en señalar que la ciudadana que resulto aprehendida en el interior de una vivienda fue la ciudadana BETZI ZAMORA. Igualmente la Testimonial del funcionario NIXON RODRIGUEZ, quien señaló en la sala de audiencias señaló que recibió llamada vía radio de que en el sector San Vicente se estaba perpetrando un robo, al llegar al modulo, observó a la ciudadana acusada y posteriormente fue trasladada a la Comandancia General de Policía, declaración que este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidenció fehacientemente que el testigo manifiesta los hechos los cuales vio y presencio, en relación a que al llegar al modulo de San Vicente, la ciudadana ya estaba aprehendida y el funcionario fue quien realizó el traslado a la comandancia a los fines de proseguir la averiguación, e igualmente fue claro en señalar al Tribunal que el día de los hechos, la ciudadana que fue aprehendida y era la misma que habían cometido la acción delictual, por cuanto así fue señalado por la victima.
Así mismo escuchamos la declaración del funcionario CARLOS GONZALEZ, quien era el conductor de la unidad patrullera, quien manifestó que recibió llamada vía radio de que en el Sector san Vicente, se había perpetrado un robo, indicando que el participó, en la aprehensión de otro de los acusados, que también estaba escondido en una vivienda y que la victima lo reconoció cómo el copiloto y la persona que lo despojó de sus llaves y del teléfono móvil, diciéndole que era un atraco, ya que la ciudadana BETZI ZAMORA ya estaba en el modulo policial, dicho testimonio ratifica efectivamente el día 18 de Julio del 2009, se perpetró un robo, en el cual fue aprehendida BETZI ZAMORA y otro ciudadano, Este Órgano Jurisdiccional de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da pleno valor probatorio, ya que ratifica la aprehensión de la ciudadana en el día y hora, que manifestó la victima y que participo en la aprehensión de otro de los sujetos, es decir tiene conocimiento de que la victima fue objeto de un robo. Estas testimoniales a las cuales el Tribunal valoró plenamente deben ser adminiculadas con las pruebas científicas que fueron ratificadas por los expertos en la sala de juicio oral, como la declaración de GENARO MARCANO, quien ratificó la Inspección Técnica Nº 3684, realizada al vehiculo propiedad de la victima, y del cual pretendían despojarlo, cuyas características marca Hiunday, modelo Elantra, clase Automóvil; dicho dictamen pericial, quien en experticia y exposición ilustraron sobre la existencia del vehiculo del cual querían despojar a la victima y sus características, siendo evidencia de interés. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente la existencia del vehiculo, perteneciente al ciudadano DANIEL LEONETT, del cual iba a ser despojado, por lo que se valora como pruebas en contra de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma al ser adminiculada con el testimonio de la victima demuestra la existencia del bien mueble del cual querían despojar. Igualmente ratificó el experto la experticia de avaluó real Nº 9700-074-0102, de fecha 19 de Julio del 2009, practicado a un objeto que no fue recuperado, cuyas características es un teléfono celular, marca LG, modelo GLMD3000, seriales 806CYMR0497467, con su respectiva batería, valorado en sesenta mil bolívares, lo cual debe adminicularse con el Testimonio de la víctima quien señaló que fue con arma de fuego y amenazado también con una bola negra, que la acusada le indicó que lo iba a explotar, por lo que operó la amenaza a la vida a la victima del presente caso, dicho dictamen pericial, quien en experticia y exposición ilustraron sobre la no recuperación del teléfono del cual despojaron a la victima y sus características, y su valoración en sesenta bolívares fuertes, siendo una evidencia de interés que demuestra que se consumo el ilícito penal en referencia. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo que se valora como pruebas en contra de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que demuestra que efectivamente el delito se perfeccionó y para despojarlo fue por amenaza a su integridad física y por ultimo depuso en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-533, de fecha 19 de Julio del 2009, a los objetos que se encontraban dentro del bolso de la ciudadana BETXI ZAMORA, entre las cuales se encontraba una granada de mano lacrimógena, la cual era de color negro y de forma circular, y provista en su parte superior de un dispositivo de Activación Espueleta, con cinta adhesiva color blanco a modo de seguridad, lo cual se adminicula con lo expuesto por la victima y la amenaza proferida con ese objeto por parte de la acusada, dicho dictamen pericial, quien en experticia y exposición ilustraron sobre que ciertamente es una granada el objeto con el cual la ciudadana amenazó a la victima, siendo evidencia de interés lo cual obra en contra de la acusada pues corrobora lo expuesto por la victima DANIEL LEONETT PADILLA, a quien le infundió el temor de que lo iba a explotar. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, por lo que se valora como pruebas en contra de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
También acudió a la audiencia Oral y Pública el experto JESUS CARRIZALEZ, quien depuso en relación a la Inspección Técnica Nº 3676, de fecha 19 de Julio del 2009, realizada al sitio del suceso, que es la Calle 02, vía pública, Sector Guzmán Blanco de la población de San Vicente, que fue el sitio donde ocurrió la acción delictiva, Dicho dictamen pericial, quien en sus experticias y exposición ilustraron sobre la existencia del sitio del suceso, es decir donde los cuatros sujetos portando arma de fuego sometieron a la víctima, para despojarlo de sus bienes muebles, Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de su información y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente al existencia del sitio del suceso por lo que se valora como prueba en contra de la acusada, ya que es el sitio que también quedó demostrado en la sala de juicio donde se perpetró el hecho, ello según la declaración de la victima, por lo que este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que ciertamente de los medios de prueba recepcionados , se desprende con toda claridad, que el día 18 de Julio del 2009, cuatro ciudadanos solicitaron al ciudadano DANIEL LEONETT, una carrera hasta el sector San Vicente, la cual tomaron en el sector de altos de Paramaconi, cerca de una panadería, señalándoles que los llevaría por 20 bolívares fuertes, y de repente al ir cerca de la estación de gasolina de San Vicente y cruzar un paredón de color blanco, el copiloto le manifestó era un atraco, y los sujetos que iban atrás sacaron sus armas de fuego, quitándole las llaves del vehiculo y un teléfono celular LG, el cual no fue recuperado, así mismo lo golpearon y la ciudadana lo amenazó con una granada de que lo iba a explotar con el carro, y al ver que venía la comunidad, los sujetos salieron corriendo en varias direcciones y la víctima como pudo salio corriendo, forcejeó y se fue en el vehiculo hacia el modulo de San Vicente, donde un funcionario se traslada con el y aprehenden a la acusada en una vivienda del mencionado sector, a quien una señora le dio acceso al funcionario MAIKER MARIN, y una vez que este ingresó consiguió a la ciudadana en el fondo de la vivienda, procediendo a su aprehensión, la cual portaba su bolso de uso personal, y que no fue revisado en el modulo policial de San Vicente, en virtud de que no había funcionaria femenina, por lo que se trasladó a la ciudadana y al bolso, siendo revisado en la Comandancia General De Policía del Estado Monagas, y trasladado cómo evidencia al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ese mismo día de la aprehensión de la acusada BETZY ZAMORA, los funcionarios policiales se trasladan nuevamente al sector San Vicente y dentro de una vivienda aprehenden al coimputado, que la victima reconoció cómo el copiloto y quien lo despojó de sus llaves y teléfono celular, por lo que quedó establecido en la sala de audiencias que de las cuatro personas que ejecutaron el Robo Agravado al taxista, sólo dos de ellas fueron aprehendidas en el mismo día, en distintos lugares y por distintos funcionarios ya que la acusada BETZY ZAMORA, fue aprehendida por MAIKER MARIN y el copiloto por el funcionario CARLOS GONZÁLEZ, por lo que quedó plenamente establecida los dos momentos en que se produjeron las aprehensiones, no albergando duda alguna al Tribunal, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad de la acusada BETZY ZAMORA, todas estas probanzas, que fueron percibidas de manera directa a lo largo del contradictorio, llevan a este Tribunal unipersonal indefectiblemente a afirmar que la acusada BETZY ZAMORA, fue la autora del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en los Artículo 458 en relación con el 83 todos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONETT, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusada CULPABLE del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue la ciudadana BETZY ZAMORA la autora del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal seguidamente de incorporan por su lectura las Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporara por su lectura la prueba documental que a continuación se señalan:
. 1- Inspección Técnica Nº 3684, de fecha 19 de Julio del 2009, realizada por GENARO MARCANO, practicada al vehiculo incriminado.
2- Inspección Técnica Nº 3676, de fecha 19 de Julio del 2009, realizada por JESÚS CARRIZALEZ, al sitio del suceso.
3- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0102, de fecha 19 de Julio del 2009, realizada por JESÚS CARRIZALEZ y GENARO MARCANO, a un teléfono marca LG, no recuperado, valorado en 60 bolívares fuertes.
4- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-533, de fecha 19 de Julio del 2009, realizada por JESÚS CARRIZALEZ y GENARO MARCANO, a la granada lacrimógena y otras evidencias de uso personal.
Seguidamente la Juez Presidente le cedió el Derecho de palabra a la fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de que de conformidad al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expusiera sus conclusiones y seguidamente al Defensor Privado, así mismo ejercieron su derecho a replica.
Una vez terminada la replica se le cede el Derecho de palabra a la Acusada BETZY ZAMORA, no sin antes nuevamente imponerla del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar manifestando : “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”
CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 23 y 30 de Julio, 11,18, 30 de Agosto y 14, 20, 29 de Septiembre y 11 de Octubre, las audiencias fueron suficientemente controvertidas, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena o absolución o de condena , criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:
"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración del delito de Robo Agravado en grado de coautora, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal de la acusada BETZY ZAMORA, para ello el Tribunal apreció las pruebas recepcionadas, según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, medios probatorios como la declaración de la Víctima DANIEL PADILLA LEONETT, quien fue claro al especificar que presto sus servicios de taxi a cuatro ciudadanos, de los cuales una era de sexo femenino, y que los iba a llevar al Sector San Vicente, y al momento de ir por la gasolinera de dicho sector , le dijeron esto es un atraco siendo amenazado con un arma de fuego, y el copiloto lo despojó de sus llaves y de su teléfono celular, y en eso venía gente de la comunidad y huyen en veloz carrera, trasladándose al modulo de San Vicente, y se regresaron al sector san Vicente con el funcionario MAIKER MARIN, quien practica la aprehensión de uno de los sujetos dentro de una vivienda la cual era de sexo femenino, quien portaba un bolso de dama y fue reconocida por la victima como la persona que conjuntamente con los otros lo golpearon para robarlo, lo apuntaron con un arma de fuego y la acusada lo amenazó con una granada lacrimógena, y el mismo manifestó que tuvo temor por su vida, así cómo los testimonios de los funcionarios aprehensores: MAIKER MARIN, NIXON RODRIGUEZ Y CARLOS GONZALEZ, y la valoración de las pruebas documentales, ratificadas por los expertos en la sala de audiencia, la inspección Técnica realizada al vehiculo del cual iba a ser despojado la victima, el cual era un vehiculo de color azul, marca Hiunday, modelo Elantra, clase automóvil, la cual fue valorada plenamente por este Tribunal, así mismo la Experticia de Regulación Prudencial al objeto no recuperado, el cual era un teléfono celular marca LG, con su batería, modelo GLMD3000, seriales 806CYMR0497467, valorado en sesenta bolívares la cual fue valorada plenamente por este Tribunal ya que demuestra la corporeidad del hecho punible, así mismo la experticia de Reconocimiento Legal realizada a varios objetos entre ellos la granada que mencionó la victima y con la cual la ciudadana amenazó al mismo la cual es una granada de mano lacrimógena, la cual era de color negro y de forma circular, y provista en su parte superior de un dispositivo de Activación Espueleta, con cinta adhesiva color blanco a modo de seguridad, la cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio, ya que además de las armas de fuego la victima también fue amenazada con este artefacto, que tal y como lo manifestó la víctima llegó a pensar que podría causarle la muerte; Así mismo este Tribunal le dio todo el valor probatorio a la inspección Técnica realizada por JESUS CARRIZALEZ, el cual deja por sentado el sitio donde los sujetos se apoderaron de las llaves, posteriormente recuperadas y del teléfono celular no recuperado y propiedad de DANIEL LEONETT, el cual es Sector barrio Guzmán Blanco, calle 02, de San Vicente; Este Tribunal al realizar la confrontación de las testimoniales realizadas durante el desarrollo del debate, estima que los funcionarios actuantes, MAIKER MARIN, NIXON RODRIGUEZ Y CARLOS GONZALEZ, quedando claramente establecido que el funcionario MAIKER MARIN, realiza la aprehensión en el interior de una vivienda de la acusada BETZY ZAMORA, mientras que los otros dos funcionarios recibieron llamada vía radio de que en el sector San Vicente, se estaba perpetrando un robo, por lo que se dirigieron hacia el modulo, al llegar observaron a la acusada quien ya estaba aprehendida, y el funcionario Carlos GONZÁLEZ, salió en la unidad en búsqueda de los otros sujetos, llegando a capturar solo a uno de ellos, así mismo el funcionario NIXON Rodríguez, se encargó de trasladar a los ciudadanos a la Comandancia General de Policía cómo las evidencias incautadas. as mismas fueron contestes al afirmar que el día 18 de Julio del 2009, recibieron llamado vía radio, de que se trasladaran al modulo de San Vicente, los dos últimos de los funcionarios nombrados, realizando la aprehensión del ciudadano que era copiloto, y el primero de los funcionarios MAIKER MARIN fue el que realizó la aprehensión de la ciudadana, quien posteriormente recibió el apoyo de sus compañeros, a los cuales la victima informó que cuatro ciudadanos habían perpetrado un robo, y que presuntamente habían sometido con armas de fuego y amenazado con la granada lacrimógena, quienes lo querían despojar de su vehículo y de su teléfono celular marca LG, manifestó que ciertamente era la dama que iba en el medio de su vehiculo, siendo conteste con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se valora plenamente así mismo en el presente juicio la victima del presente asunto DANIEL LEONETT, este Tribunal las adminicula con la declaración de los funcionarios actuantes, ello en razón de que ciertamente fue corroborado el procedimiento policial, el cual se produjo el 18 de Julio del 2009, en el sector Santa Vicente cuatro ciudadanos a quien les realizaba una carrera, al pasar la gasolinera de ese sector después de un paredón blanco, le manifestaron que se quedara quieto, que era un atraco, y que les diera el carro, sacando sus armas de fuego, apagando el vehiculo y despojándolo de las llaves, comenzaron a darle golpes entre todos y lo despojaron de su teléfono celular LG, y la ciudadana sacó una granada y le dijo o te quedas quieto o te exploto con el carro, la victima grito y pidió auxilio, acercándose gente de la comunidad y al ver esto salen corriendo hacia diversas direcciones, capturando a la ciudadana en el interior de una vivienda a quien se le incautó la evidencia de interés criminalìstico, que fue objeto de experticia, así mismo la victima del presente caso reconoció en la sala a la acusada advirtiendo la conducta desplegada por esta, por lo que este Tribunal las valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas declaraciones no generaron duda, en virtud de que fueron claras precisas y al someterlo al análisis y comparación entre ellas demostraron los hechos y la participación de la acusada en el mismo, siendo que fue concluyente que se realizó un careo en el cual la victima mantuvo incólume su declaración de que la ciudadana es la autora del hecho y de que este se traslado en su vehiculo al modulo de San Vicente, solicitando ayuda a la policía, por lo que el funcionario MAIKER MARIN, fue en el carro de la victima y logra la aprehensión de la ciudadana en el interior de una vivienda con su bolso femenino, lo cual al ser confrontados con la declaración de los funcionarios actuantes, todos estas probanzas, adminiculada con la inspección técnica al sitio del suceso realizada por la experto JESUS CARRIZALEZ, al sitio del suceso, la experticia de avalúo prudencial, realizado a un teléfono, experticia realizada a una granada de mano y la inspección técnica realizada al vehiculo este Tribunal le dio todo el valor probatorio, de conformidad al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano DANIEL LEONETT, fue objeto del delito de Robo agravado en Grado de Coautora por parte de la acusada BETZI ZAMORA, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de la referida acusada en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con la amenaza con el arma de fuego a los fines de ser despojado del bien mueble, y de la amenaza que le profirió con la granada de mano, utilizando para ello un arma de fuego y granada, instrumento útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal, pues la víctima en todo momento tenía conocimiento que el instrumento que usó para infundir temor y la amenaza de despojo de que fue objeto el mismo; prevalido el autor del miedo que infunden ambos instrumentos y la lesividad propia del mismo, y que propició y afianzó la cobardía en la victima originando el despojo de del Teléfono celular, que no fue recuperado, ya que el vehiculo lo dejaron al ver que venía la comunidad, en virtud de que cualquiera de las otras dos personas que se dieron a la fuga.
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y la de los expertos encargado de elaborar las respectivas inspección técnica al sitio del suceso, experticia de Reconocimiento Leal, Experticia de avalúo prudencial, inspección Técnica al vehículo dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de la acusada, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautora, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, por cuanto que la acusada para la perpetración el hecho criminoso, estaba acompañado de otras personas, que se dieron a la fuga, le profirieron amenazas a la vida de la víctima, esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego y con la granada de mano, bajo esa amenaza fue despojados de sus llaves del vehiculo (recuperadas) y un teléfono celular. Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obró la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada y con la participación de otras personas, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movían su acción, y que a los otros que se dieron se llevaron el teléfono marca LG, huyeron del lugar evidenciando que perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se ejecuta con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón o ladrones, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de Robo Agravado en el presente caso se consumó cuando la acusada en compañía de otros sujetos ejercieron amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego y de un artefacto denominado granada, para despojar a la victima de su teléfono móvil y para despojarlo de su vehículo que dejaron abandonado, aún cuando producto de la detención policial no se haya recuperado el móvil en referencia.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y no haber recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a la acusada a cumplir la pena de 13 AÑOS y 06 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONETT PADILLA, pena esta que surge de tomar el término medio de la pena establecida, a saber de 10 a 17 años de prisión, es decir 13 AÑOS y 06 MESES de PRISION, este Tribunal no aplica la circunstancia atenuante, la cual es facultativa para el juzgador, así lo establece el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de ser un delito pluriofensivo, donde no sólo afecta la propiedad sino el Derecho a la Vida, quedando en definitiva a cumplir la pena de 13 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 eiusdem. Y así se decide.
En relación al delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, visto que el Testimonio del experto RAMON URBANEJA, no fue ofrecido por la representante fiscal, y por ende no fue ratificado en la sala de audiencias, este Tribunal considera que no pudo demostrarse el delito in comento y menos aun la responsabilidad penal de la acusada por lo que este Tribunal de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: CULPABLE a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, Venezolana, nacida en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tengo 26 años de edad, nacido el 15/01/1983, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.969.219, bachiller, de profesión u oficio del hogar, hijo de ELIDA ZAMORA (V) y MANUEL MEDINA (F), con domicilio en el Sector la Sabaneta, Casa Nº 50, Calle Bolívar, Barrio La Lucha, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono: 0285-6514933, y la CONDENA a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley a la pena de Prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL LEONETT PADILLA y ABSUELVE de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada BEXYS MARIVIC ZAMORA, plenamente identificada en autos, del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME del pago de las costas procesales a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día Veintidós (22) DE Enero DE 2023, a la 01:30 de la tarde y por cuanto la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 22 de Julio de 2009, hasta el día en que se dicto la dispositiva, lleva detenido un año, dos meses y diecinueve días, más las penas accesorias de Ley, salvo el criterio del Tribunal de Ejecución. CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para su distribución a un Tribunal de Ejecución de esta Dependencia Judicial. QUINTO: el debate se desarrollo en un total de NUEVE (09) audiencias orales y Públicas.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 16, 58, 83, 61 del Código Penal.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTIUNO (21) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CESIN