REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000115
ASUNTO : NP01-P-2007-000115



Este Juzgado en el día de hoy, señalado para la Constitución del Tribunal y el cual no se efectuó el mismo en virtud de no haber comparecido los Ciudadanos Escabinos y vista la admisión de hechos efectuada por el acusado RUBEN DARIO CALVO, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ.

Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. RODOLFO SEEKATS.

Defensor Publico Décimo Quinto Penal : Abg. IRVIS HERNANDEZ.

Acusado: RUBEN DARIO CALVO, quien es venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.013.698, de profesión u oficio Motorizado, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Invasión Buena Vista, Sector La Cruz, Calle 02, casa Nº 16, Maturín, Estado Monagas.


CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para la Constitución del Tribunal relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Sexto a del Ministerio Público Abg. RODROLFO SEEKATS, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha 19-01-07, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, se encontraban realizando labores de Patrullaje, y una vez que se desplazaban por el Sector La invasión Buena Vista, Calle 02, Sector La Cruz de esta Ciudad, observaron a un ciudadano que vestía Short oscuro y franela blanca y llevaba en su mano derecha una bolsa plástica de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo que le dieron voz de alto y en presencia de un ciudadano que transitaba por el lugar quien prestó su colaboración, como testigos, le realizaron la respectiva revisión personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose en la bolsa que llevaba en su mano, una panela completa confeccionada en material sintético de color azul, sellados en ambos extremos y dos trozos de panela confeccionada en el mismo material que la anterior, abierta ambas en dos partes de sus extremos, observándose en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detener e identificar al ciudadano como: RUBEN DARIO CALVO MARCANO, quien fue puesto a la orden de esta Fiscalía Sexta con competencia en Materia de drogas; Al realizarse a la sustancia incautada la experticia botánica, Nº 9700-128-T-0018, por lo que posteriormente al practicársele la correspondiente experticia química de la sustancia incautada arrojo la cantidad de UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK”, acreditándole así, la representación fiscal acuso y cambio la calificación jurídica del delito a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO III

La Defensora Publica Décimo Quinta Penal, Abogada IRVIS HERNANDEZ, en su carácter de defensor del encausado, al momento de exponer, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la reforma de dicho código y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
El acusado : RUBEN DARIO CALVO, estando libres de prisión, coacción y apremio; señalo su voluntad de admitir los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba la misma; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.



CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abg. RODROLFO SEEKATS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acuso formalmente al Ciudadano RUBEN DARIO CALVO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, al momento de ser aprehendido en fecha 19-01-07, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, se encontraban realizando labores de Patrullaje, y por el Sector La invasión Buena Vista, Calle 02, Sector La Cruz de esta Ciudad, observaron a un ciudadano que vestía Short oscuro y franela blanca y llevaba en su mano derecha una bolsa plástica de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, localizándose en la bolsa que llevaba en su mano, una panela completa confeccionada en material sintético de color azul, sellados en ambos extremos y dos trozos de panela confeccionada en el mismo material que la anterior, abierta ambas en dos partes de sus extremos, observándose en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detener e identificar al ciudadano como: RUBEN DARIO CALVO MARCANO, quien fue puesto a la orden de esta Fiscalía Sexta con competencia en Materia de drogas; Al realizarse a la sustancia incautada la experticia botánica, Nº 9700-128-T-0018, por lo que posteriormente al practicársele la correspondiente experticia química de la sustancia incautada arrojo la cantidad de UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK”. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la calificación jurídica en el acto de la Audiencia de Constitución de Tribunal llevada a cabo en fecha Primero (01) de Octubre del año 2010.


Ahora bien, el acusado RUBEN DARIO CALVO , admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de NUEVE (09)) años; pero en atención a que el Ciudadano RUBEN DARIO CALVO, presenta buena conducta predelictual y considerándolo este Tribunal que el delito es contra el Estado y en atención a que se acogió a la Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se le rebajará al limite inferior de la pena a imponer que seria la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a cumplir al ciudadano RUBEN DARIO CALVO,, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


Asimismo, se exime del pago de costas procesales al ciudadano RUBEN DARIO CALVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECLARA.


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al Ciudadano RUBEN DARIO CALVO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.013.698, de profesión u oficio Motorizado, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Invasión Buena Vista, Sector La Cruz, Calle 02, casa Nº 16, Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRIISON, por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DITRIBUCIÓN mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del mismo Código ; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en el presente asunto; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de NUEVE AÑOS pero en atención a que el precitado Ciudadano se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos; este Tribunal le aplicará rebaja del termino inferior de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir para el ciudadano RUBEN DARIO CALVO es DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE exime del pago de costas procesales al ciudadano RUBEN DARIO CALVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal.. TERCERO: Se acuerda mantener la privativa de libertad al Ciudadano RUBEN DARIO CALVO, en virtud de que se encuentra detenido y será el Tribunal de Ejecución quien expondrá el computo de la pena. CUARTO: El presente juicio se desarrollo en audiencia donde se cumplieron totalmente de manera oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente acto se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales, concluyéndose a las Doce del mediodía, del día Primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública este mismo día, realizándose la misma en Una (01) Audiencia el día 30 de Septiembre del presente Año, fecha por la cual se dicto el dispositivo, notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado en el termino legal establecido en el artículo. 365 del Código Orgánico Procesal penal.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Diez..


La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria