REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2008-000007
ASUNTO : NK01-P-2008-000007
Vista la solicitud interpuesta por el Acusado CRISTIAN JESUS ACEVEDO ROMERO , quien en fecha 22 de Octubre de 2010, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 01 de Julio del año 2008, en el asunto Nº Nk01-P-08-000007, en el cual lleva mas de dos años detenido sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Publico, por lo que solicita una Medida Cautelar por retardo procesal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal,, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del Acusado: CRISTIAN JESUS ACEVEDO ROMERO; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 30 de Junio del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia para imponerlo de su aprehensión en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que había impuesto el Tribunal de Control correspondiente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Ciudadano PEDRO JOSE LLOVERA, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado acusado; igualmente se verificó que este Tribunal le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano CRISTIAN JESUS ACEVEDO ROMERO, manteniéndose detenido el mencionado Ciudadano hasta nuestra fecha actual, siendo el centro de reclusión el Internado Judicial de Oriente, denominado La Pica . Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, DOS (02) AÑOS, TRES (03) Y VEINTISEIS (26) DIAS, verificándose que el siguiente acto procesal es en fecha 04 de Noviembre del 2010, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el Acusado CRISTIAN JESUS ACEVEDO ROMERO, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente será impuesto del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ordenada en fecha 30 de Junio del año 2008, por este Tribunal, al hoy Acusado CRISTIAN JESUS ACEVEDO ROMERO, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Julio Cesar Acevedo (V) y de Tibisay Josefina Romero Calzadilla (V), de profesión u oficio Taxista, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/03/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.090.509, domiciliado en: Los Cortijos calle principal de Santa Mónica casa Nº 87, Maturín Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria