REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000109
ASUNTO : NP01-P-2005-001038
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Octava Penal Dra. Bárbara Lucero , defensora del acusado JOSE GREGORIO ROJAS PADRINO, quien en fecha 15 de Octubre de 2010, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que esta detenido desde el 22-10-2009, en el asunto Nº NP01-P-05-1038, en el cual no se le ha efectuado el Juicio Oral y Publico, por lo que solicita su libertad por retardo procesal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado: JOSE GREGORIO ROJAS PADRINO; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, se evidencia que efectivamente el Ciudadano Acusado JOSE GREGORIO ROJAS PADRINO , se encuentra detenido desde la fecha 29-09-2009, por resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, quien le revoco la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual venia gozando por incumplimiento de sus presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo acumulados varios expedientes del mismo acusado en fecha 16-09-2010, igualmente se constata de la revisión de los autos que efectivamente le fue revocada en varias oportunidades la medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado Acusado, siendo así las cosas y verificándose que efectivamente se encuentra detenido desde el día 29-09-09, no han trascurrido DOS AÑOS, tal y como lo especifica el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es necesario señalar que se encuentra fijada la Audiencia del Juicio oral y Publico, para el dia 05 de Noviembre del año que discurre, se señala igualmente que el Acusado de autos en varias y reiteradas oportunidades no se ha trasladado a los llamados de este Tribunal. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado JOSE GREGORIO ROJAS PADRINO, ya identificado; y en consecuencia se mantiene al acusado de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria