REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-894540
ASUNTO : NJ01-P-2004-000007


Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Absolutoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Once de Octubre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON
SECRETARIOS DE SALA: ABG. SILVIA RONDON, KEDIN CALDERON, YRIS JACKELINE NUÑEZ, GREYCIMAR VALLEJO, JESUS CARVAJAL, ERICK FERRER.

ACUSADO: 1.- JOSE RAFAEL MENDOZA ROMERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.721-187, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-03-1985, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Rosa del Valle Moreno (V) y Ángel Mendoza (v), domiciliado en LOS GUARITOS, BARRIO BOLIVAR, TRANSVERSAL “E” TELEFONO 0414-3826391 (PADRE ANGEL MENDOZA) Maturín , Estado Monagas.
DEFENSA: DEFENSORES PUBLICO: ABG. MIRIAN LEONET.
FISCAL: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: ZAILET MARIA CESIN GONZALEZ.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO.


CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 08, 20, de Julio, 02, 12, 18, 26 de Agosto, 02, 06, 14, 23, 28 de Septiembre, 05 y 11 de Octubre del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° NJ01-P-04-000007, seguida contra el Acusado JOSE RAFAEL MENDOZA ROMERO, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la Ciudadana ZAILET MARIA CESIN GONZALEZ. Constan en el Expediente, escrito de acusación presentado por el Abg. Jesús Paul Nuñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA ROMERO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relacion con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ZAILET MARIA CESIN GONZALEZ, la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Abg. Jesús Paul Nuñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:

“Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, ya que “En fecha 04/12/2004, siendo aproximadamente entre las 11:15 y 11:20 horas de la noche, por las inmediaciones de la Carrera 05, Casa N° 11 ANTIGUA PROLONGACIÓN Boyacá, detrás del Club Yarua, Maturín Estado Monagas, el imputado JOSE RAFAEL MENDOZA MORENO, en compañía de dos sujetos aun por identificar, mediante el uso de armas de fuego hicieron acto de presencia en la referida residencia y procedieron a someter a las ciudadanas ZAILET MARIA CESIN GONZALEZ, JOSEFINA DEL VALLE ORTIZ DE GONZALEZ Y ARABELIS DEL VALLE LOPEZ GONZLAEZ, victimas en la presente causa, y bajo amenazas a sus vidas procedieron a despojarlas de sus pertenencias personales, y una vez cometido el hecho punible por ellos deseados emprendieron la huida del lugar, siendo aprehendidos el referido imputado a pocos instantes por los funcionarios ALEXIS ROJAS Y YOEL GARCIA adscrito a la Comandancia General de la Policía de Investigaciones Penales”.
Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en relacion con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ZAILET MARIA CESIN GONZALEZ, en contra del Ciudadano acusado, quien se encuentra debidamente identificado en autos, de igual forma, esta representación fiscal a través de las testimoniales de los funcionarios, expertos y testigos, en el transcurso del juicio el Ministerio Público lograra desvirtuar la presunción de inocencia del hoy acusado y demostrara la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo, de los hechos que se les acusa, en tal sentido solicito que se evacuen los medios de pruebas los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, es todo.
Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.
La profesional del derecho Abg. Miriam Leonet, en su condición de Defensora Publica Primera Penal del Estado Monagas, expreso que no existía elementos de interés de que su Defendido tuviera alguna relación con los hechos investigados, toda vez que la Fiscal del Ministerio Publico los incrimina y rechaza, niega y contradice lo alegado por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, así mismo se acoge al principio de la Comunidad de las pruebas en cuanto beneficie a su representado.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Abg. Jesús Paul Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado JOSE RAFAEL MENDOZA, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción, siendo que el Ciudadano Acusado JOSE RAFAEL MENDOZA, manifestó su voluntad de no declarar.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010).-
En fecha Veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acuerda aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010).-
En fecha Dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acuerda aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010).-
En fecha Doce (12) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 1.- DECLARACION DEL CIUDADANO YOEL MIGUEL ARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 11.774.232, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal expuso: “ En fecha 4 de Diciembre estaba de servicio en compañía del Funcionario Alexis Rojas, nos llamaron de la central de radio donde un Ciudadano tenia supuestamente amenazada a una persona frente al Yama, y fuimos al sitio, había un grupo de personas y nos hicieron entrega del Ciudadano le hicimos cacheo, tenia en su poder un teléfono celular, un reloj amarillo y unos zarcillos, el Ciudadano estaba lesionado y le prestamos los primeros auxilios en el hospital y luego lo llevamos a la Comandancia General y nos informo el Fiscal Paúl Núñez lo que teníamos que hacer”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Eso fue el 4 de Diciembre aproximadamente de 12 a 12:30 de la noche, en la calle de atrás del Yama…Por la central de radio nos llamaron…..Los funcionarios que actuamos éramos dos con mi persona….Allí habían muchas personas….Solo resulto aprehendido una sola persona…..Si se le efectuó revisión corporal…Se le encontró un celular nokia, zarcillo y un reloj….Nos informaron por radio que nos trasladáramos al Club Yama, que el Ciudadano que portaba arma de fuego tenia sometida a unas personas. La Defensora Pública no realizo preguntas.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Dieciocho (18) de Agosto de dos mil diez (2010).-
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 2- DECLARACION DEL CIUDADANO ALEXIS ROJAS ZABALA, titular de la cedula de identidad Nº 10.309.784, en calidad de Testigo, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal expuso: “ En fecha 3 de Diciembre del año pasado, en rutina de patrullaje hubo una llamada de la central que fuera cerca del Yama, porque un Ciudadano estaba dentro de una casa y cuando llegamos tenían al Ciudadano un grupo de personas, se le encontró un celular unos zarcillos y un reloj, y le prestamos los auxilios estaba herido. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Yo tuve conocimiento por una llamada de la central de radio….La información es que me trasladara allí porque un Ciudadano se había metido a robar en una vivienda….Nos entrevistamos con algunas personas que lo iban a linchar…Los objetos que recuperamos era un celular, unos zarcillos y un reloj. La defensa Pública no realizo preguntas.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiséis (26) de Agosto de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintiséis (26) de Agosto de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, en virtud de que la Defensora Publica se encontraba en el Internado Judicial de Oriente cumpliendo con la guardia, por lo que se acuerda aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Dos (02) de Septiembre de dos mil diez (2010).-
En fecha día Dos (02) de Septiembre de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios, por lo que se acuerda aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Seis (06) de Septiembre de dos mil diez (2010).-
En fecha (06) de Septiembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 3- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARY CARMEN CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 10.834.359, en calidad de Experta, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal expuso: “ En fecha 4 de Diciembre del año 2004, efectué avaluó real a un teléfono celular y zarcillos por la cantidad de 200 Bs. fuertes, en esa oportunidad. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Si ratifico la experticia y mi firma es la segunda…..La experticia de avaluó se le fijas el valor a los objetos recuperados..,. Eso se hizo el 04-12-2004. La Ciudadana Defensora Pública no realizo preguntas.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010).-
En fecha Catorce (14) de Septiembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:. 1- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nº 9700-074-139, de fecha 04-12-2004, suscrita por la funcionaria mary Carmen Chacón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a un teléfono celular y zarcillos por la cantidad de 200 Bs.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, en virtud de que no compareció el Acusado de autos, por lo que se acuerda aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 4- DECLARACION DE LA CIUDADANA ROSELIS ADELINA VARGAS FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.044.148, en calidad de Experta, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal expuso: “En fecha 04-12-2004, realice experticia de avaluó real a un teléfono celular marca nokia color negro, contenía su batería, zarcillo y reloj por un valor de 200 bolívares fuertes, los objetos recuperados son enviados a la sala de recuperación”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la declarante contesto: Si reconozco el contenido y firma de la experticia. La defensora Pública no realizo preguntas. Igualmente la Experta realizo Inspección Técnica Nº 3796,en la cual expuso: En fecha 04-12-2004 realice inspección técnica junto a otro funcionario en la Calle 5, casa Nº 11, Calle Boyacá, en una casa construida de paredes de bloques, de rejas negras, de metal, al pasar el umbral había una sala, también habitaciones, se evidencio violencia registraron a nivel de closet, toda la casa estaba desordenada y fue negativo el reactivo”. A preguntas del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: Si ratifico el contenido y firma de la Inspección…El sitio en realidad no lo recuerdo mucho…Se que era una casa…Tenia signos de registro de buscar algo desesperadamente sin la debida sostificacion. No se encontró evidencia de interés criminalistico. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Defensora Pública, la declarante contesto: No recuerdo si habían más personas.

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010).-
En fecha Cinco (05) de Octubre de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios por lo que se acuerda aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Once (11) de Octubre de dos mil diez (2010).-
En fecha Once (11) de Octubre de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, titular de las cédula de identidad N°17.721-187, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico solicito la prescindencia de las siguientes testimoniales: Henry Febres, CESAR AUGUSTO AVILA FARIAS, ARABELYS DEL VALLE LOPEZ GONZALEZ, JOSEFINA DEL VALLE ORTIZ DE GONZALEZ y ZAILET MARIA CESIN GONZALEZ, la defensa no objeto y este Tribunal en virtud de las diversas citaciones efectuadas a estos Ciudadanos Prescinde de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentados las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público y los Defensores. No hicieron Uso del Derecho a Replica. Igualmente se le cedió el Derecho de palabra al Acusado de autos, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: No desear hacerlo.


CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 08, 20, de Julio, 02, 12, 18, 26 de Agosto, 02, 06, 14, 23, 28 de Septiembre, 05 y 11 de Octubre del año en curso, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° NJ01-P-04-000007, seguida contra el acusado JOSE RAFAEL MENDOZA, donde fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:
De las pruebas ofrecidas y que fueron recepcionadas las siguientes:
La declaraciones de los ciudadanos funcionario YOEL MIGUEL ARCIA y ALEXIS ROJAS ZABALA, quienes expusieron sobre la forma y la manera de la aprehensión del ciudadano acusado JOSE RAFAEL MENDOZA, y a quien efectuarlo la revisión corporal le consiguieron en su poder un teléfono celular, unos zarcillos y un reloj, específicamente hechos estos que se compaginan con los testimonios de la Ciudadana MARY CARMEN CHACON, quien fue la persona que realizo la Experticia de Avaluó Real de los objetos recuperados dándole un valor de 200 bolívares fuertes, así como el testimonio de la Ciudadana ROSELIS ADELINA VARGAS FARIAS, quien compareció a esta Sala de Audiencias y la misma efectuó dicha experticia junto con la experta ya señalada, así como la Inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, y las documentales de dichas experticias.. Estas declaraciones las valora este Tribunal como ciertas, por emanar de Funcionarios Públicos en cumplimiento de sus funciones, quienes depusieron en forma clara, firme, conteste y coherente acerca de las experticias realizadas, dándosele pleno valor probatorio y del cual se deducen los siguientes hechos: La existencia del sitio del suceso, al igual que el valor dado a los objetos recuperados conteste en un teléfono celular marca nokia, unos zarcillos y u reloj
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para demostrar el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acredito la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado en el mismo, puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA, en el hecho delictivo atribuido, lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con una condena exige que el tribunal este convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad. (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pag. 111).
Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador este obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación especifica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por ello la Sentencia que se dicte con relación a este debate a de ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE. En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en función de juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Absuelve al Acusado JOSE RAFAEL MENDOZA, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAILET MARIA CESIN GONZALEZ, ya que hubo insuficiencias probatorias, no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia, conforme al principio in dubio pro reo, se acuerda su Libertad Plena, mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en consecuencia se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SIPOL a los fines de que sean excluido de la pantalla, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de JOSE RAFAEL MENDOZA y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara NO CULPABLE al Ciudadano JOSE RAFAEL MENDOZA venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 17.721-187, de 20 años de edad, nacido en fecha 03-03-1985, de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de Rosa del Valle Moreno (V) y Ángel Mendoza (v), domiciliado en LOS GUARITOS, BARRIO BOLIVAR, TRANSVERSAL “E” TELEFONO 0414-3826391 (PADRE ANGEL MENDOZA) Maturín , Estado Monagas, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 en relación al 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZAILET MARIA CESIN GONZALEZ, ya que hubo insuficiencias probatorias, no fue suficiente para destruir la presunción de inocencia, conforme al principio in dubio pro reo, se ordena el cese de la Medida Privativa de libertad, en consecuencia se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SIPOL a los fines de que sean excluido de la pantalla, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

El Secretario