REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001564
ASUNTO : NP01-P-2006-001564




Por recibido y vista la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-10-2010 y recibido por este Órgano Judicial en esta misma fecha, presentado por la Defensora Publica Octava Penal Abogada BARBARA LUCERO, en su carácter de Defensora del ciudadano Acusado: CESAR JOSE CALDERA, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2006-001564, que le instara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA ( ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al 84 ordinal 1° del Código Penal, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, 1) Realice todas las diligencias pertinentes a los fines de que sea fijada la fecha para la celebración del juicio oral y publico, se ordene el traslado de su representado desde el Internado Judicial del Estado Anzoátegui ( Puente Ayala) hasta el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en virtud de que desde la fecha 29-09-2010 que fue diferida por ultima vez la audiencia oral no se ha fijado nueva fecha para la realización de la misma, solicitud que hace a los fines de que se imprima CELERIDAD PROCESAL a la realización de la Audiencia Correspondiente”. En relación a este Punto el Tribunal Observa: que efectivamente en fecha 29-09-2010, estaba fijada la Audiencia Oral y Publica la cual este Tribunal dicto auto en esa misma fecha donde por encontrarse el Tribunal en Continuación de Juicio se difirió para el día 10-11-2010 a las 9:00 horas de la mañana, por lo que se insta a la Defensora Pública Octava Penal a la revisión exhaustiva de la presente causa, así mismo se ha librado con diferentes Organismos el traslado del mencionado Acusado a esta sede Judicial y el mismo no se ha podido materializar, por causas ajenas a este Tribunal. 2) Solicita la Ciudadana Defensora la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud, en relación a Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nro., 2008-0287, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.


Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. … “
Por lo que considera quien aquí suscribe, que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado; y en relación a lo expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nro., 2008-0287, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, del análisis exhaustivo de la misma, este Juzgador observa lo siguiente: Ciertamente la sentencia en referencia hace mención a la Suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los Artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del Artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso” (Cursiva y negrilla y subrayado del Tribunal); indicando de igual manera la sentencia in comento, que en consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo clara en indicar la procedencia y recta aplicación de la Sentencia, no siendo el caso que nos ocupa, por cuanto si bien es cierto que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA ( ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al 84 ordinal 1° del Código Penal, a que se hace referencia en la misma, no es menos cierto que indica de manera taxativa: “hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso”; evidenciándose de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente Asunto, que hasta el presente estado procesal no se ha dictado sentencia definitiva en el caso bajo análisis; observándose de igual manera que cuando indica: ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esta solo es procedente en la Fase de Ejecución, es decir una vez que quede Definitivamente Firme la Sentencia. Igualmente es de observar que la Medida Innominada in comento de la Sala Constitucional, es clara al señalar lo siguiente: “ EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SIN QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA VIOLARIA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LA CONTRAPARTE DE QUIEN SOLICITO LA MEDIDA Y NO CUMPLI CON SUS REQUISITOS; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARIA UNA VIOLACION A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCION EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SOLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORIA DE LOS CASOS A TRAVES DE LA TUTELA CAUTELAR….”. Es de señalar que el delito acusado por el Representante de la vindicta Publica en el caso que nos ocupa, son delitos contra las personas, específicamente el derecho a la vida y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, aunado a la característica principal del delito, que es la vida, bien protegido por todas las legislaciones del mundo, y mas aun por nuestra carta magna. Igualmente observa esta Juzgadora que el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por la Defensa del acusado mencionado ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.




DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Defensora Octava Penal Abogada BARBARA LUCERO, en su carácter de Defensora del Acusado: JCESAR JOSE CALDERA, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2006-001564, que le instara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA ( ABERRATIO ICTUS), previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al 84 ordinal 1° del Código Penal; acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Líbrese boleta de traslado, para el día Lunes 18-10-2010 a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria