REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º
Vistas la solicitud interpuesta en fecha 29/09/2010 por el Abg. Franklin Rivero, Defensor Público Decimoprimero Penal de este Estado, en su carácter de Defensa de los hoy acusados JOHAN MANUEL LEON y CERSON JESUS INDABURO; basada en que existe actualmente decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre sus defendidos, amparado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgador para decidir previamente observa lo siguiente:
UNICO: El Abg. Franklin Rivero, explana entre otras cosas textualmente en su escrito: “…en vista de que hasta la fecha , ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, toda vez que mis representados están privados de su libertad desde el 27-09-08 (fecha en que fueron aprehendidos), sin que se haya celebrado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por causas inimputables a ellos, quienes han sido consecuentes con los llamados del Tribunal, PIDO SE SIRVA ORDENAR EL CESE DE LA MEDIDA QUE RESTRINGE LA LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS, tal como lo consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Efectivamente, luego de una revisión de las actuaciones, se pudo evidenciar que los acusados JOHAN MANUEL LEON CASTRO y CERSON JESUS IDABURO CHAURAN, se han mantenido ininterrumpidamente detenidos preventivamente desde el día 26 de Septiembre de 2008 hasta hoy; lo cual refleja un lapso ligeramente superior a los dos (02) años en esa situación. Ahora, si bien es cierto, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” ; en el caso que nos ocupa, este lapso de dos años cumplido por los acusados legalmente bajo privación de libertad; fue interrumpido por los mismos, al menos en las siguientes fechas: 20/01/2010, 03/02/2010, 22/02/2010, 05/03/2010, 10/06/2010 y 16/07/2010, cuando no comparecieron a la celebración del juicio respectivo, por mantener continuidad un conflicto en el Internado de este Estado, el cual se radicalizó al negarse los internos a ser trasladados a este Circuito Judicial Penal; lo cual conllevó al diferimiento de dicho acto en esas oportunidades; lo que conduce a quien aquí se expresa, a estimar que debe acreditársele a los encausados el retraso procesal en esas ocasiones. En razón a lo anterior, y al verificar que dicho conflicto carcelario cesó en fecha 28/07/2010; mal pudiera tomarse este como período activo para la concesión o sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, amparado en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la petición interpuesta por el Defensor Público Decimoprimero Penal de este Estado, Abg. Franklin Rivero; referida al decaimiento de la medida de privación de libertad a favor de los acusados JOHAN MANUEL LEON CASTRO y CERSON JESUS IDABURO CHAURAN. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. Franklin Rivero, Defensor Público Decimoprimero Penal de este Estado; referida a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; por estimar que sus patrocinados JOHAN MANUEL LEON CASTRO y CERSON JESUS IDABURO CHAURAN, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-25.012.004 y V-20.762.749 respectivamente, cumplieron cabalmente con dos (02) años de detención preventiva, sin que por su causa no se halla celebrado el juicio en este asunto; situación que considera el Tribunal no se cumple; en virtud de que existen períodos que deben ser atribuidos a los acusados, por no realizarse la audiencia oral y pública en este proceso. SEGUNDO: Se ACUERDA mantener la medida de privación de libertad que recae actualmente sobre los acusados, tantas veces mencionados.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre de los acusados en mención, a fin de que sean impuestos de lo aquí decidido.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA PROSPERI
NP01-P-2008-004568.