REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006002
ASUNTO : NP01-P-2010-006002
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.448.016, quien es venezolano, de 53 años de edad por haber nacido 28/01/0958, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Juan Vargas y Juan Bautista Gómez, domiciliado en: Sector Brisas del Aeropuerto, parquecito, calle 5, casa s/n, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, observándose:
PRIMERO: Corre inserta al folio (02) y su vuelto acta policial de fecha 21-07-10, suscrita por el DISTINGUIDO (PEM) LUIS ALBERTO GOMEZ, adscrito a la Policía del Estado, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo la 1:20 de la tarde , realizando labores de patrullaje, cuando se trasladaban por la calle 5, avistaron a un ciudadano que se dirigía en dirección contraria a ellos, que vestía chaqueta color azul y pantalón azul que al percatarse de la presencia de la comisión se volteó de forma violenta y apresuró el paso, que aceleraron el vehículo para darle alcance y le dieron la voz de alto, diciéndole que iba a ser objeto de una revisión corporal y que si tenia algún objeto de interés criminalístico oculto que lo exhibiera y este introdujo la mano en el bolsillo derecho de la chaqueta que tenia puesta y sacó un pedazo de bolsa plástica de color verde transparente y visiblemente observó varios envoltorios confeccionados en papel aluminio dentro del pedazo de bolsa plástica y le hizo entrega de la misma, que pidió colaboración a dos ciudadana que paraban por la calle en ese momento para que presenciaran la revisión corporal del sujeto y se negaron, que verificaron el contenido de la bolsa y se trataba de varios envoltorios de tamaño mediano, que tenia una sustancia sólida de color blanca, de olor fuerte, presunta droga denominada crack, que al ser contabilizada resultó ser 59 envoltorios, encontrándole en el bolsillo delantero la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (120,00 BSF), motivo por el cual fue detenido, quedando identificado como JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS.
SEGUNDO: Corre inserta al folio 7 ENTREVISTA , de fecha 21-07-10, realizada a CARLOS ALEJANDRO PEREZ – Funcionario Policial, quien expuso que estando de patrullaje por el sector el parquecito observaron a un ciudadano que al ver el vehículo dio la vuelta y aceleró el paso y que ellos le dieron alcance y le dieron la voz de alto, que le preguntaron si tenia algún objeto de interés criminalístico lo enseñara y este se introdujo la mano derecha en el bolsillo derecho de una chaqueta y sacó una bolsa plástica verde y se la entregó a un funcionario y que dentro de la misma habían varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, que le pidieron colaboración a dos ciudadanas que pasaban y se negaron que revisaron la bolsa y se trataba de varios envoltorios que resultó ser un total de 59 que contenían una sustancia sólida de color blanco, presunta droga denominada crack.
TERCERO: Corre inserta al folio 8 ENTREVISTA , de fecha 21-07-10, realizada a CESAR ARAY – Funcionario Policial, quien expuso que estando de servicio de patrullaje por el sector el parquecito por la calle 5, el distinguido Luís Gómez le comunicó al conductor Carlos Pérez que acelerara y vio a un ciudadano que caminaba acelerado, que le dieron la voz de alto, que le preguntaron si tenia algún objeto de interés criminalístico lo enseñara y este se introdujo una de sus manos en el bolsillo de una chaqueta y sacó una bolsa plástica verde y se la entregó al distinguido y que dentro de la misma habían varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, que le pidieron colaboración a dos ciudadanas que pasaban y dijeron que no podían, que revisaron la bolsa y se trataba de varios envoltorios que resultó ser un total de 59 que contenían una sustancia sólida de color blanco, presunta droga denominada crack.
CUARTO: Corre inserta al folio 18 Inspección Técnica de fecha 22-07-10, realizada al lugar del suceso que resultó ser ABIERTO.
QUINTO: Corre Inserta al folio 19 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizada a 14 segmentos de celulosa con apariencia de billetes: 12 de CINCO BOLÍVARES; 4 de DIEZ BOLÍVARES y 1 de VEINTE BOLIVARES.
SEXTO: Corre Inserta al folio 20 de las actuaciones Experticia Química N° 9700-214-T-0992 de fecha 22-07-10, suscrita por los Dres. Marvy Marchan y Eliceo Padrino Marín, donde se deja constancia que la sustancia incautada resultó ser 10 GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 21 de julio de 2010, aproximadamente as las 01:20 horas de la tarde los funcionarios DISTINGUIDO (PEM) LUIS ALBERTO GOMEZ, DISTINGUIDO (PEM) CESAR ARAY Y AGENTE CARLOS PEREZ; adscritos al departamento de inteligencia gubernamental de la dirección general de la policía del estado; se encontraba realizando labores inherentes al servicio por la calle 05 del sector el parquecito, cuando avistaron al imputado JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, quien al observar el vehiculo donde se desplazaron los funcionarios, voltio de forma violenta, apresurando el paso, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, con la finalidad de efectuarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el 205 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que portara, observando que el ciudadano se introdujo la mano derecho en el bolsillo derecho de la chaqueta que portaba, haciendo entrega a la comisión policial de una bola plástica de color transparente contentivo de 59 envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior se encontraba una sustancias sólida presunta droga denominada CRACK a en el momento de la revisión corporal se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón la cantidad de 120 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a su aprehensión siendo las 01:55 horas de la tarde”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. JUAN OCA, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como DISRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Previa a la Admisión de los Hechos por parte del ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, una vez admitida la acusación el Tribunal, vista la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la defensa tomando en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia, Estado y Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en Nuestra Carta Magna, y en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal REVISA la misma de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando al acusado de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 ejusdem, ordinal 3°, debiendo presentarse cada 30 días ante el Departamento de Alguacilazgo adscrito al circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano JESUS RAFAEL GOMEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 8.448.016, quien es venezolano, de 53 años de edad por haber nacido 28/01/0958, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de Juan Vargas y Juan Bautista Gómez, domiciliado en: Sector Brisas del Aeropuerto, parquecito, calle 5, casa s/n, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDADES MENORES de conformidad con el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercio hasta la mitad, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado; quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la confiscación y adjudicación del dinero incautado a la Oficina Nacional Antidrogas, tal como consta al folio 19 y su vuelto de la fase investigativa. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria
ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO