REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007067
ASUNTO : NP01-P-2010-007067


DECRETO DE PRORROGA PARA LA INVESTIGACION
Recibida la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, esta Circunscripción Judicial, abg. JESUS PAUL NUÑEZ, mediante el cual solicita le sea concedida una prorroga legal de quince (15) días establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa representación proceda a presentar el correspondiente acto conclusivo, por cuanto aduce el fiscal que aun faltan investigaciones por practicar y recabar actuaciones, entre ellos la ampliación de la entrevista de la denunciante, para el esclarecimiento de la verdad por la vías jurídicas como fin único del proceso. Este Tribunal garante del debido proceso y siendo que establece la norma como lapso de ley, que debe solicitarse la prorroga con cinco (5) días de anticipación al vencimiento de la fecha es decir los treinta días iniciales siguientes al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , verificándose que el titular de la acción penal interpuso la solicitud in comento en tiempo hábil , con la debida motivación, por lo que puede argüir quien aquí decide que lo ajustado y procedente a derecho es decretar PRORROGA POR QUINCE (15) DÍAS al Ministerio Público para que en ese lapso culmine la investigación, en el asunto seguido a los ciudadanos imputados: CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDÑEO, titular de la cédula de identidad N° 16.807.670; WILMER AREVALO CEDEÑO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 14.507.695 y ELIO RAFAEL ROMERO YENDIS, titular de la cédula de identidad N° 16.516.341 por la comisión de los delitos de FACILITACION EN LA FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 264 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 ibidem en perjuicio de la Administración de Justicia y el Estado Venezolano ello conforme a lo establecido en el quinto aparte del mencionado artículo 250 eiusdem. Notifíquese lo decidido a la Defensa a los Imputados y al Fiscal y remítanse lo conducente y los recaudos cursantes en el Tribunal a la Fiscalia competente a los fines de ser agregado a la causa principal y surta los efectos legales. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO