REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008196
ASUNTO : NP01-P-2010-008196
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en cuanto a la admisión o rechazo de la presente Querella, interpuesta por la ciudadano ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana MARIYULY ABOUD SAID PADRINO, quienes con fundamentación en los Artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan querella contra del Ciudadano: JOSE RAFAEL RONDON DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal ejerciendo Funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, después de revisada minuciosamente como ha sido la querella, y haber constatado que efectivamente la querella llena los requisitos exigidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí suscribe, que efectivamente la querella ha sido presentada cumpliendo con los requisitos exigidos taxativamente en el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llenos los presupuestos de Ley, y es por ello, que este Tribunal de Control ADMITE la presente querella, en base a lo establecido en el Articulo 296 de nuestra Ley adjetiva; por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otro lado vista la solicitud presentada en el sentido de que se acuerden las Medidas de Protección. A los efectos de resolver sobre las medidas de protección solicitadas se observa del contenido del artículo 87, de la aludida ley, lo siguiente: “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual, y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, así como de sus hijos e hijas….”. Como quiera que de la presente querella da impulso al presente caso por este medio, y tomando en cuenta que la parte querellante manifiesta que existe la situación de que las actuaciones policiales sobre las denuncias interpuestas en los cuerpos policiales, las cuales evidentemente deben de ser examinadas antes de tomar cualquier decisión sobre las medidas de protección solicitadas; aunado a que la presente querella da lugar a un proceso que se instaura al querellado JOSE RAFAEL RONDON DIAZ, este Tribunal, debe de garantizar el debido proceso del mismo, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; antes de dictarse cualquiera de las medidas protección antes solicitadas. En ese sentido el Tribunal considera no procedente para este momento procesal dictar las medidas de protección solicitadas, sin perjuicio a que las mismas surjan procedentes o puedan dictarlas los órganos competentes una vez demostradas las circunstancias de tiempo modo y lugar que contiene la presente querella. ASI SE DECIDE.-
Así mismo se ordena a que el Ministerio Público se sirva recabar las denuncias que refiere el querellante, siempre y cuando guarden relación con las partes involucradas. Todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además la obligación del Tribunal de Notificar a las partes de la Admisión de la Querella. Y remitir el presente Asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado, a los fines de que designe al Fiscal del caso, a los fines de que continué con las diligencias que estime necesaria para la investigación del hecho. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la presente Querella intentada por el querellante: ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana MARIYULY ABOUD SAID PADRINO, contra el Ciudadano: JOSE RAFAEL RONDON DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a las Medidas de Protección solicitadas, se considera no procedente dictarlas, para este momento procesal, sin perjuicio a que las mismas surjan procedentes o puedan dictarlas los órganos competentes una vez demostradas las circunstancias de tiempo modo y lugar que contiene la presente querella.
Así mismo se ordena a que el Ministerio Público se sirva recabar las denuncias que refiere el querellante, siempre y cuando guarden relación con las partes involucradas. Todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y así se decide. Notifíquese a las partes de esta decisión y remítase el presente Asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-
LA JUEZ,
ABG. MRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO