REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007076
ASUNTO : NP01-P-2009-007076


CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS
SECRETARIA DE SALA: ABG: DIANA TCHELEBI FUENTES
IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.148.626, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/07/1972, de 38 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Enelia del valle Morocoima (V) y de Isaac Rengel (F) domiciliado en Segunda calle, barrio 12 de Marzo, Número 35, San Vicente, Estado Monagas, teléfono: 0424-974.24.03 (de su propiedad) y 0416-799.73.53 (de su hermano);

DEFENSOR SEGUNDO PENAL:

ABG. JUAN OCA

ACUSADOR:

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
ABG. JOSE LUIS VERHELST
DELITO:
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, ORDINAL 6 del Código Penal

VICTIMA:
CRUZ ANTONIO CORVO RODRIGUEZ

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En audiencia Preliminar celebrada el día 08 de Octubre de 2010 , siendo las 9:00 horas de la mañana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Representante del Ministerio Público expuso los siguientes hechos: “En fecha 29/11/2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana el ciudadano ALBERTO RENGEL MOROCOIMA, en compañía de su hijo adolescente, ingreso a la vivienda del ciudadana CRUZ CORVO, ubicada muy cerca de su casa y sustrajo de la misma, un televisor, un equipo de sonido y un DVD, llevándoselas a su vivienda. Sin embargo, a los pocos instantes el propietario de los objetos hurtados, llego a su casa y se percato de la ausencia de tales artefactos, por lo que inmediatamente hizo una revisión de los alrededores de su casa y observo que en la parte trasera de la misma, que el monte que allí existe estaba pisado, con rastros resientes que llevaban a otra residencia cercanas, razón por lo que se dirigió al puesto policial del sector San Vicente de esta ciudad, donde informo a los funcionarios de los hechos, quienes en su compañía fueron a verificar la información aportada, pero al estar en la esquina de su residencia el ciudadano CRUZ CORVO observo al propietario de la vivienda a donde llevaban los rastros de las pisadas, acompañado de su hijo menor adolescente, los que al ver la comisión apuraron el paso, pero fueron abordados por la comisión policial y trasladados a su residencia, en la que con la colaboración de dos personas que sirvieron de testigos del procedimiento, recuperaron el televisor y el equipo de sonido, pero no se consiguió el DVD, practicando la aprehensión del ciudadano ALBERTO RENGEL. Por lo que solicitó se admitiera la acusación así como las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que goza el imputado.

La acusación fue admitida en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias.

Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA

La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta que no presenta antecedentes penales.

Por su parte el Acusado ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA, estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “Si admito los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público acusa al ciudadano ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, ORDINAL 6 del Código Penal, y por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, dado que la conducta del acusado ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA, al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma penal sustantiva prevista en el Artículo 453,ordinal 6to del Código Penal.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, ordinal 6 del Código Penal, presenta una pena de prisión de 4 a 6 años, por lo que conforme el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable quedaría en cinco años, sin embargo en aplicación al contenido del artículo 74 ordinal 4to. Del Código Penal, se toma en cuenta el limite inferior de la pena el cual se tomaría CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la mitad de dicha pena, quedando definitivamente la pena a aplicar en: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y para ello este Tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, ordinal 6 del Código Penal, es de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, tomada dicha pena en su limite inferior, y aplicando la rebaja de la mitad de la pena, conforme el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.




C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, y la calificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, ordinal 6 del Código Penal, Y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, SEGUNDO: CONDENA a ALBERTO JOSE RENGEL MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.148.626, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/07/1972, de 38 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Enelia del valle Morocoima (V) y de Isaac Rengel (F) domiciliado en Segunda calle, barrio 12 de Marzo, Número 35, San Vicente, Estado Monagas, teléfono: 0424-974.24.03 (de su propiedad) y 0416-799.73.53 (de su hermano); a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 453, ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio CRUZ ANTONIO CORVO RODRIGUEZ. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, el estado no incurrió en gastos suficientes como para ser remunerado a través de las costas procesales. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene disfrutando el acusado, y se le extienden las presentaciones cada 30 días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Este Tribunal no fija fecha provisional para cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que acusado se mantiene en libertad disfrutando de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Salvo apreciación del Juez ejecución de la presente sentencia. Ya que corresponde al Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
Notificándosele a las partes que el texto integro de la sentencia sería publicado dentro del lapso legal, todo de conformidad con el Artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima de la presente sentencia.
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los 13 días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ABG: DIANA TCHELEBI FUENTES

En esta misma fecha siendo las 3:10 horas de la tarde se publico la anterior sentencia. CONSTE.-

LA SECRETARIA

ABG. ABG: DIANA TCHELEBI FUENTES