REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007092
ASUNTO : NP01-P-2010-007092
Corresponde a este Tribunal decidir en la presente causa, en la cual el ciudadano ALDIMIRO JOSE GONZALEZ RELUCIDO titular de la cédula de identidad N° 13.090.381, requiere la entrega del vehículo automotor tipo AUTOMOVIL, SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA KALTF19IXB228589, SERIAL DEL MOTOR C12MF747164B, SIN PLACAS Y DE USO PARTICULAR, observándose lo siguiente:
En fecha 24 de Julio de 2010, le fue retenido el mencionado vehículo automotor al ciudadano JOSE EDUARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 8.216.162 en el punto de control fijo Veladero, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Tal retención obedeció a que luego de realizar llamada telefónica al servicio de SIPOL se les informó que el vehículo se encontraba solicitado según expediente G956130 de fecha 08-02-05 pro la Sub Delegación de Guiria La Costa, Estado Sucre.-
El ciudadano JOSE EDUARDO CAMPOS, al momento de rendir su respectiva declaración, manifiesta que el vehículo se lo vendió el ciudadano ALDIMIRO JOSE GONZALEZ, y consigna la COMPRA VENTA, así como un documento PODER ESPECIAL mediante el cual FREDDY VILLARROEL autoriza a ALDIMIRO JOSE GONZALEZ RELUCIDO a realizar todos los trámites hasta la venta definitiva del vehículo en cuestión.-
La experticia realizada en los seriales tuvo como resultado que la chapa identificativa del serial de la carrocería es FALSA y se lee la cifra KLATF19YXB228589; que el serial de seguridad de la carrocería es FALSO y se lee KLATF19YXB228589 y que el serial del motor es FALSO y se lee G15MF74716B.-
Posteriormente el ciudadano ALDIMIRO JOSE GONZALEZ RELUCIDO, manifestó a través de escrito a este Tribunal, que el vehículo en cuestión había sido entregado por el Tribunal TERCERO DE CONTROL DE ESTE ESTADO, según constaba al expediente NP01-S-2004-020850.-
Efectivamente, en la causa en referencia consta una decisión mediante la cual se establece que el vehículo le había sido entregado EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano Aldimiro José González, titular de la cédula de identidad Nº 13.090.381, mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 02/03/2005; y luego de realizar el análisis y evaluación de todos los elementos cursantes a los autos, ese Juzgador concluyó lo siguiente:
“…Siendo las cosas así, este Juzgador en estricta aplicación de la doctrina anteriormente señalada, es por lo que en uso del principio general estatuido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 775 del Código Civil, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar la devolución al ciudadano: Aldimiro José González, del vehículo Marca: Daewoo; Modelo: Cielo; Año: 1999; Color: Blanco; Serial de Carrocería: KALTF19YXB228589; Serial de Motor: C15MF747164B; Clase: Automóvil; Uso: Particular, y Tipo: Sedan, en virtud de que este órgano decisor mediante decisión de fecha 02/03/2005, que riela del 106 al 110, respectivamente, de las actuaciones que integran la Pieza 01, correspondiente al asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2004-000487, el cual fue acumulado al presentes asunto, le hizo entrega del mismo en calidad de depósito, ello en razón de que el aludido vehículo fue objeto de remate en fecha 18/04/2001, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, siendo adjudicado a la sociedad mercantil Estacionamiento Villarroel, S.R.L., tal y como se colige del acta que fue elaborada al respecto, que corre inserta en copia certificada a los folios 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53, respectivamente, de la Pieza 03, que conforma el asunto sub examine, tomando en cuenta que el aludido ciudadano era su poseedor para el momento de su retención…” (subrayado y negrillas de este Tribunal).-
Entonces, efectivamente el SEIS (6) de JULIO del 2009 se le hizo entrega del vehículo al ciudadano ALDMIRO JOSE GONZALEZ RELUCIDO, pero en calidad de depósito, lo cual significa que éste NO podía bajo ningún concepto realizar trámite comercial alguno con el vehículo en cuestión, en consecuencia no podía venderlo, rentarlo, donarlo, gravarlo, arrendarlo, etc., y como quiera que el ciudadano ALDIRO JOSE GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 13.090.381, le VENDIO el vehículo al ciudadano JOSE EDUARDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 8.216.162, significa que contravino una ORDEN JUDICIAL, y considera quien aquí decide que NO puede el mencionado ciudadano, luego de realizar ese acto contrario a la ley, requerir entonces que se le entregue NUEVAMENTE dicho bien, pues es evidente, que éste ciudadano NO va a cumplir con sus obligaciones jurídicas, causando con sus acciones perjuicios a terceras personas; y aunado al hecho de que el vehículo se encuentra requerido según expediente G956130 de fecha 08-02-05 pro la Sub Delegación de Guiria La Costa, Estado Sucre, además no puede identificarse dado la falsedad de sus seriales, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, NIEGA el vehículo cuyas características son AUTOMOVIL, SEDAN, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA KALTF19IXB228589, SERIAL DEL MOTOR C12MF747164B, SIN PLACAS Y DE USO PARTICULAR, al ciudadano ALDIMIRO JOSE GONZALEZ RELUCIDO titular de la cédula de identidad N° 13.090.381. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese la presente decisión, notifíquese y déjese copia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Thais Palacios.-