REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002572
ASUNTO : NP01-P-2009-002572


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día de ayer 06 de Octubre de 2010, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Decimotercero (e) del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jorge Luis Verhelts, ratificó la acusación presentada en contra del ciudadano LE JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.421.842, (quien se encontraba asistido por la Defensora Privada Abg Milagros Gómez) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-

CAPITULO II
Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE la acusación, por considerar que el delito configurado es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO III
El mencionado ciudadano LEN JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, admitió su participación en los hechos sucedidos el 14 de Junio de 2009 a las 12:30 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante al folio 1; Informe de Accidente de Tránsito; Acta de Levantamiento Planimétrico, Acta de Inspección Técnica de fecha 21-02-2010; Inspección Técnica realizada al vehículo tipo moto; acta circunstancial del accidente; y Acta de Defunción; es obvio que hay suficientes elementos para verificar el hecho delictivo y justificar la ADMISION DE LOS HECHOS realizada.-

CAPITULO IV
Como quiera que el delito es HOMICIDIO CULPOSO, el cual establece una pena de 06 meses a 5 años de prisión, por lo que quien aquí decide, considera se debe aplicar el límite medio, es decir 33 meses, y luego de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, rebajarle a este término 1/3 de la pena, lo que nos da un total de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos LEN JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.421.842. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado LEN JOSE RAMIREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.421.842, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXANDER CARRILLO.-

Se ORDENA se MANTENGA la misma situación jurídica del ciudadano acusado, es decir, MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 60 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUIDICIAL PENAL.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg. Thais Palacios.-