REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005795
ASUNTO : NP01-P-2010-005795


Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la ciudadana LUZDARIS LARES, en su condición de apoderada del ciudadano JOSE ZACARIAS MOREIRA DA SILVA, y en nombre de éste, requiere la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA DAIHATSU, PLACAS AGP99GH, MODELO TERIOS COOL SINC, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079539936, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, observándose lo siguiente:

La retención del vehículo en mención sucedió el 31 de Marzo de 2010, tal como se desprende del acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en la calle Principal del Sector Santa Inés de Maturín, observaron un vehículo aparcado modelo Terios Color Gris matrículas AGP-99H, las cuales se visualizaban recién pintadas, por lo que le solicitaron la documentación respectiva al ciudadano presunto propietario, quien hizo entrega de un carnet de circulación del vehículo a nombre de ALEJANDRO CARLOS GONZALEZ PRADO, en razón de ello realizaron una llamada telefónica al área de información policial, y obtuvieron como respuesta que las características del vehículo así como el carnet de circulación corresponden a un ciudadano de nombre PEREZ BETANCOURT ANTONIO MIGUEL, por lo que decidieron retener el vehículo, quedando identificado el presunto propietario presente como MOREIRA DA SILVA JOSE ZACARIAS.-

A dicho vehículo le practicaron una INSPECCION TECNICA POLICIAL S/N, de fecha 31 de Marzo de 2010, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACAS AGP-99H, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YAJ122G079539936. También dicho vehículo fue objeto de una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR, concluyendo los expertos: “…que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee la cifra 8YAJ122G079539936 es FALSA, el serial de seguridad de carrocería donde se lee la cifra 8YAJ122G079539936 es FALSO, y NO se logró obtener ningún tipo de numeración al tratar de reactivar los seriales.-

El ciudadano que poseía el vehículo en cuestión rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que se encontraba en la avenida principal del Sector Santa Inés, con su vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR GRIS, PALCAS AGP-99H, CLASE CAMIONETA, AÑO 2007, y llegaron unos funcionarios del CICPC pidiéndole la documentación y luego de un lapso de espera le dijeron que el nombre del dueño del carro no correspondía con el nombre que reflejaba el sistema policial, por lo que retuvieron el vehículo.-

El mencionado ciudadano consignó en copias simples, documento de COMPRA VENTA entre un ciudadano de nombre ALEJANDRO CARLOS GONZALEZ PRADO, y su persona JOSE ZACARIAS MOREIRA DA SILVA, realizado en fecha 20 de Febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, el cual quedó autenticado según planilla 21316 anotado bajo el número 10, tomo 52 de los libros respectivos; evidentemente del vehículo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, COLOR GRIS, PALCAS AGP-99H, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2007, TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079539936, SERIAL DE MOTOR 4 CIL.-

De todo lo anterior, se evidencia que los datos del vehículo son los mismos datos que se encuentran en la copia simple del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 25606730, y esos seriales son FALSOS, aunado a ello, aún cuando exista la “presunta” tradición legal entre el ciudadano ALEJANDRO CARLOS GONZALEZ PRADO y el ciudadano JOSE ZACARIAS MOREIRA DA SILVA, es evidente según el acta de investigación penal cursante al folio 18 de fecha 31 de Marzo de 2010, que esos datos aparecen a nombre del ciudadano PEREZ BETANCOURT ANTONIO MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 3.239.103 (según el enlace del CICPC y el SETRA) por lo tanto realmente, a nivel legal, el ciudadano ALEJANDRO CARLOS GONZALEZ PRADO, no ostentaba ninguna cualidad, ni capacidad legal para vender el vehículo al ciudadano JOSE ZACARIAS MOREIRA DA SILVA.-

Mas allá de lo anterior, también es evidente, que NO pudiera concluir esta Juzgadora cuales son las características reales del vehículo, puesto que, todos sus datos identificativos son FALSOS, por lo tanto, NO es cierto de manera categórica que éste no esté solicitado por un organismo policial, puesto que sus datos no se corresponden, mal podría llegarse a tal conclusión.-

Nuestro Máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación. Resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuestos que, en el presente caso, no se verificaron…” Sentencia N° 74. Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón 22 días del mes de febrero de dos mil cinco.-

Y en este caso NO esta comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, pues el verdadero propietario PEREZ BETANCOURT ANTONIO MIGUEL, NO realizó venta alguna, y ello es así, puesto que si en el SETRA éstos son los datos que aparecen, deben ser los mismos que se encuentran en el CERTIFICADO DE VEHICULO, circunstancia ésta totalmente opuesta, ya que en tal documento aparece el nombre de ALEJANDRO CARLOS GONZALEZ PRADO.-

Entonces, al no estar demostrado prima facie la propiedad legítima del vehículo, resulta obligatorio que este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NEGAR la entrega del vehículo automotor MARCA DAIHATSU, PLACAS AGP99GH, MODELO TERIOS COOL SINC, SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G079539936, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, AÑO 2007, COLOR GRIS, requerido por la ciudadana LUZDARIS LARES como APODERADA del ciudadano JOSE ZACARIAS MOREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 23.896.383.- Y ASI SE DECLARA.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg. Thais Palacios.-