REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000365
ASUNTO : NP01-S-2003-000365

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscal Primera del Ministerio Público IMPUTO a los ciudadanos WILMER JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.545.425, JOSE RAMON HURTADO REVEROL titular de la cédula de identidad N° 4.035.334 y JOSE ANTONIO CASTRO DIAZ titular de la cédula de identidad N° 15.115.565 la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1° t 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y como ACTO CONCLUSIVO interpuso el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por lo que se observa:

En fecha 11 de Diciembre de 2003, la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, inició la presente averiguación en razón de que recibieron una llamada de una persona que no quiso identificarse manifestando que en la empresa ITC en Punta de Mata, se encontraban tres personas dos de los cuales eran empleados de Pro-Ambiente vendiendo una pieza de maquinaria pesada que se la habían robado a dicha empresa; y una vez en el sitio observaron que tenían retenidos a los ciudadanos quienes quedaron identificados como WILMER MARTINEZ, CASTRO DIAZ JOSE y JOSE RAMON HURTADO.

Se realizaron las investigaciones correspondientes, y como elementos se obtuvo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la pieza en cuestión; la Inspección Técnica en el sitio de suceso y la entrevista de YORYI RAMON CHOPITE.-

A juicio de quien aquí decide, el delito que pudiera estar demostrado es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sin embargo NO cursa el elemento principal que sería la JUSTIFICACION LEGAL de que la pieza que presuntamente vendían los imputados había sido hurtada o robada; ello lo constituiría por ejemplo alguna denuncia interpuesta, la declaración de sus representantes legales con los respectivos soportes, etc, mas sin embargo ninguno de esos elementos constan en la investigación.-

Es por ello, que esta Juzgadora no considera que se encuentre configurado ninguno de los delitos imputados, sino mas bien, existe una ausencia probatoria que visto el tiempo que ha transcurrido, es decir casi 10 años, es evidente que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, razones por las cuales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA pero no por prescripción de la acción penal, sino por ausencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.-

En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos WILMER JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.545.425, JOSE RAMON HURTADO REVEROL titular de la cédula de identidad N° 4.035.334 y JOSE ANTONIO CASTRO DIAZ titular de la cédula de identidad N° 15.115.565, y el cese de cualquier MEDIDA CAUTELAR que éstos tengan.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg Thais Palacios.-