REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primera de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005357
ASUNTO : NP01-P-2010-005357

Por cuanto en fecha Siete (07) del Mes de Octubre del año Dos Mil Diez, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: RAFAEL DOUGLAS MATA COVA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

RAFAEL DOUGLAS MATA COVA, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 14.939.284, Venezolano, Natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/12/1980, de 29 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: Yuraima Cova (V) y Rafael Mata (V) domiciliado: Calle Principal casa n° 2 del Parquecito, al frente de un Simoncito, de Maturín Estado Monagas.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

“ En fecha 0cho (08) del mes de mayo del año 2009, a las 5:40 minutos horas de la mañana; la ciudadana NIDIA TRINIDAD PEÑA, se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 05, casa nro.25, sector Guarito 2, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en ese momento hacen acto de presencia en el referido lugar, el ciudadano Rafael Douglas Mata Cova, en compañía de otro sujeto que en el transcurso de la investigación no pudio ser identificado; ambos portando arma de fuego y mediante la implementación de las aludidas armas de fuego, someten a los presentes, amenazándolos de muerte y les indican que están ante un atraco, logrando ingresar al interior de la vivienda y apoderarse de dos (029 Computadoras Laptos, marca Compaq, prendas de oro; y Cinco Mil bolívares Fuertes ( 3.000Bf) en efectivo, huyendo del sitio en mención. Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2010, la ciudadana NIDIA TRINIDAD PEÑA, se encontraba en las inmediaciones de la calle Bermúdez, sector centro de esta Ciudad de maturín cuando avista de manera casuística a un ciudadano a quien reconoció como la persona, que en fecha 08 de Mayo de 2009, las 5:40 minutos de la mañana, la había sometido en su residencia, en la cual se apodero de dos computadoras, prendas de oro; y Cinco Mil Bolívares Fuertes, en efectivo, procediendo la misma a efectuar llamado a una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, quienes se apersonaron al lugar antes referido y proceden a indicarle a dicho ciudadano una serie de instrucciones verbales, las cuales éste desacato vociferando palabras obscenas, en contra de los funcionarios e intentando agredir a uno de estos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, en razón de los señalamientos formulados por la referida víctima y de la resistencia que opuso antes los funcionarios que practicaron su aprehensión.

PUNTO PREVIO

Como punto previo defensa Privada Abg. Deyanira Jiménez, del imputado RAFAEL DOUGLAS MATA COVA, opone la Excepción opuestas, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 letra, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción , la cual este tribunal la declara sin lugar por cuanto se observa que en el escrito de acusación, se evidencia que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, cuyo resultado, de la investigación le proporcionó al titular de la Acción Penal argumentos serios para presentar el acto conclusivo objeto de esta Audiencia, es decir que la referida acusación se encuentran todos los elementos de convicción y la presunta participación del imputado en el asunto investigado, considerando pues que los hechos atribuidos por la representación penal, esta previsto en el Código Penal vigente Venezolano, la cual se ajusta a los hechos plasmado, la cual son unos delitos de acción publico que atenta contra la integridad física de la persona, en consecuencia a ello este tribunal declarara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada Abg. LISBETH PERUGINI, en representación del imputado RAFAEL DOUGLAS MATA COVA. En relación a las nulidades alegadas, en relación a que todas las actuaciones realizadas con respecto al delito de ROBO AGRAVADO, generadas a partir de la aprehensión ilegitima de su defendido son totalmente nulas de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánica Procesal Penal. Es deber de quien juzga señalar que el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal establece, cuales son las nulidades absolutas en el proceso y son aquellas que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, evidenciándose, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, llevado por ante este tribunal de Control, no se observan causas que constituyan o que den lugar a Nulidades absolutas y en el segundo caso , aquellas que si bien, en un momento dado trae consigo la nulidad del acto, sin embargo quedarían convalidadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194 ejusdem, cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento, o cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto, y por último, sino obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Cabe que las actuaciones consignadas por el titular de la acción penal, que generaron el presente pronunciamiento, no adolecen, en esta oportunidad, de vicio alguno que permita considerarla como no existente procesalmente, pues las actas consignadas se refieren a actividades de investigación realizadas por los órganos de investigación policial al igual que la declaración de personas que según ese órgano tienen conocimiento de lo acontecido y que genero el inicio de presente procedimiento, categóricamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, sentencia de la Sala Constitucional, Ponente: Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 30-10-09, Expediente 08-10-09, Expediente 08-0439. Sent. N° 1381, expresamente señala que en los casos de aprehensión en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación constituye el acto de imputación es por lo que este Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial Penal de Mérida, la comparte y en corolario, se declara sin lugar las nulidades absolutas planteadas por la defensa de los imputados. Así mismo que las actuaciones que fueron presentadas en la oportunidad legar de la audiencia de presentación de imputados relacionadas a la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, fueron desarrolladas legalmente a tenor de lo consagrado en el Articulo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sin dejar de mencionar, los el articulo 13 del mismo Código, relacionado a la Búsqueda de la verdad y los artículos 257 y 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que no ha habido violación al debido proceso y garantías constitucionales ni procedí mentales, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Formulada por la abogada LISBETH PERUGINE. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. ASI SE DECIDE.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público DR. LUIS ABREU BERAZARTE, contra el ciudadano RAFAEL DOUGLAS MATA COVA , por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NIDIA TRINIDAD PEÑA, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero.

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos, cediéndole el derecho de uso a la defensa Privada de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.




Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público contra el acusado RAFAEL DOUGLAS MATA COVA, RAFAEL DOUGLAS MATA COVA, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 14.939.284, Venezolano, Natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/12/1980, de 29 años de edad, y de oficio: Comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de: Yuraima Cova (V) y Rafael Mata (V) domiciliado: Calle Principal casa n° 2 del Parquecito, al frente de un Simoncito, de Maturín Estado Monagas, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, calificando dicho hecho en situación de flagrancia, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NIDIA TRINIDAD PEÑA, en atención al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1381 de fecha 30/10/2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero. Se mantiene la medida privativa de Libertad, decreta en fecha Tres (07) del Mes de Julio del año Dos Mil Diez, ratificándose el sitio de reclusión el Internando Judicial Penal del Estado Monagas.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.


El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario