REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007043
ASUNTO : NP01-P-2009-007043
Por cuanto en fecha Siete (07) del Mes de Octubre del año Dos Mil Diez, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: ROGER DAZA JIMENEZ, CESAR ALBERTO GONZALEZ MORENO y RODOLFO JOSE CARABALLO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de los Acusados
ROGER DAZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.241.678, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-01-1986, de 23 años de edad, con bachiller y de oficio: taxista, Estado Civil: Soltero hijo de: LEONOR JIMENEZ (V) y de ALFERDO DAZA (V) domiciliado en la sector la chicharera a cien metro de la ferretería de Carlos, casa color azul, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, CESAR ALBERTO GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.631.980, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-11-1980, de 29 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: CASADO hijo de: DEL VALLE MORENO (V) y de ANGEL GONZALEZ (V) domiciliado en la Parquecito, Calle Principal, Casa N° 16, Al Frente De La Escuela Creación El Parquecito de esta Ciudad de Maturín estado Monagas y RODOLFO JOSE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.648.670, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-04-1988, de 22 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: CASADO hijo de: VESTALIA URBANEJA (V) y de JULIO CARABALLO (F) domiciliado en Prado Del Sur Calle 08, Casa Sin Numero, Una Casa De Dos Planta, Maturín estado Monagas.
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO
“ En fecha Veintisiete (27) del Mes Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las siete de la mañana, cuando los ciudadanos CRUZ RODRIGUEZ MANRIQUE Y LUPPIDO PACE ANTONIO, se encontraban en la entrada de su residencia ubicada en la Calle la Libertad, casa Nro.05, sector Pinto salinas, de esta Ciudad; los amenazaron de muerte con un arma de fuego, manifestando les que era un robo y pasaran al interior de la casa, lanzándolos al piso; los mismos al escuchar la presencia policial motorizada, lograron huir del lugar, llevándose la cantidad diez mil dólares , Mil quinientos euros y setenta Mil Bolívares fuertes; no obstante el imputado GREGORIO CABELLO VIVENES, NO LOGRO escapar del sitio escondiéndose en una sala de baño, donde lograron su captura, en virtud de que las victimas pudieron notificar lo sucedido a funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Monagas, que se encontraban cerca de la residencia antes citada, e inmediatamente otro grupo policial perteneciente al cuerpo policial referido aprehendió a los otros imputados antes mencionados; en virtud de tales circunstancias quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera bajo las reglas del procedimiento en flagrancia.
PUNTO PREVIO
Como punto previo; el Defensor Privados Abg. JOSE ROJAS, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos ROGER DAZA JIMENEZ GONZALEZ Y RODOLFO URBANEJA GONZALEZ, y Defensor Privado Abg. JOSÉ GREGORIO GARCÍA, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CESAR ALBERTO GONZALEZ MORENO, solicitaron no se admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, por iincumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, la cual este tribunal declara sin lugar dichos pedimentos por cuanto se observa que en el escrito de acusación, se evidencia que el mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 de nuestra norma Adjetiva Penal, cuyo resultado, de la investigación le proporcionó al titular de la Acción Penal argumentos serios para presentar el acto conclusivo objeto de esta Audiencia, es decir que la referida acusación se encuentran todos los elementos de convicción y la presunta participación de los imputado en el asunto investigado, considerando pues que los hechos atribuidos por la representación penal, esta previsto en el Código Penal vigente Venezolano, la cual se ajusta a los hechos plasmado, la cual son unos delitos de acción publico que atenta contra la integridad física de la persona. En relación a la solicitud de Sobreseimiento el presente asunto planteada por el Defensor Privado Abg. José Rojas de los ciudadanos ROGER DAZA JIMENEZ Y CESAR ALBERTO GONZALEZ, este tribunal la declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta, toda vez que a criterio de quien aquí decide la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el texto del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, amén que el mismo se encuentra fundamentado, de suerte que, se decreta SIN LUGAR las solicitudes tanto de libertad como de sustitución de medida cautelar, habida cuenta del fuerte pronóstico de condena; sin despreciar de la magnitud del daño causado y la consecuente alta pena privativa de libertad que comporta el tipo penal en referencia. Así las cosas, se mantiene la medida de privativa de libertad de los acusados de marras…”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico. ASI SE DECIDE.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público DR. JOSE LUIS VEHERLE, contra los ciudadanos ROGER DAZA JIMENEZ, CESAR ALBERTO GONZALEZ MORENO y RODOLFO JOSE CARABALLO, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los hechos que encuadran la presunta conducta objetiva en los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, sancionado en el Artículo 6 de la ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ VENCIMAR RODRIGUEZ MANRIQUE Y LUPPINO PACE ANTONIO. De igual manera se admite la calificaciones Jurídicas dada por la representación Fiscal, por cuanto las mismas cumplen a cabalidad de los extremos legales de los articulo 458, en concordancia del artículo 83 del Código penal Vigente Venezolano y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, declarándose sin lugar la solicitud planteadas por los defensores Privados de los acusados de autos.
Pruebas Admitidas
Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos, cediéndole el derecho de uso a los defensores Privados de los indicados imputados de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público contra los acusados ROGER DAZA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.241.678, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-01-1986, de 23 años de edad, con bachiller y de oficio: taxista, Estado Civil: Soltero hijo de: LEONOR JIMENEZ (V) y de ALFERDO DAZA (V) domiciliado en la sector la chicharera a cien metro de la ferretería de Carlos, casa color azul, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, CESAR ALBERTO GONZALEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 15.631.980, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-11-1980, de 29 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: CASADO hijo de: DEL VALLE MORENO (V) y de ANGEL GONZALEZ (V) domiciliado en la Parquecito, Calle Principal, Casa N° 16, Al Frente De La Escuela Creación El Parquecito de esta Ciudad de Maturín estado Monagas y RODOLFO JOSE CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.648.670, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24-04-1988, de 22 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: CASADO hijo de: VESTALIA URBANEJA (V) y de JULIO CARABALLO (F) domiciliado en Prado Del Sur Calle 08, Casa Sin Numero, Una Casa De Dos Planta, Maturín estado Monagas, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION CON FINES DELICTIVOS, sancionado en el Artículo 6 de la ley Contra la delincuencia organizada, en perjuicio de los ciudadanos CRUZ VENCIMAR RODRIGUEZ MANRIQUE Y LUPPINO PACE ANTONIO. Se mantiene la medida privativa de Libertad, decreta en fecha Treinta (30) del Mes de Noviembre del año dos Mil Nueve, contra los indicados ciudadanos, ratificándose el sitio de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas. Se deja constancia que en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, con previo acuerdo de las partes, se acordó dividir la continencia del presente asunto, en relación a los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO CABELLO VIVENES, titular de la cédula de identidad Nº 17.546.532, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 02-09-1986, de 23 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: STAFANI VVENEZ (V) y de CARLOS EDUARDO CABELLO (V) domiciliado en la boquerón calle uno Raúl Leonis casa sin numero, a dos cuadra de la panadería el escorpión Y JESUS FREITES GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.516.219 Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25.12-1983, de 25 años de edad, de oficio: supervisor de una empresa d seguridad, Estado Civil: casado hijo de: BETSIDA JOSEFINA GARCIA (V) y de WILLIAMS JOSE FREITES (V) domiciliado LA Muralla Calle 01 A Casa N° 69, detrás del Terminal, respectivamente de esta Ciudad de maturín estado Monagas, conformidad con lo previsto en el artículo 74, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los reiterados diferimiento que se han originados en el presente asunto, aunado al Plan de celeridad Procesal que viene Desarrollando el tribunal Supremo de Justicia, ordenándose librar las respectivas compulsas de las actuaciones de manera inmediata. Expídanse copias simples a los Defensores privados de los indicados imputados.
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada.
Instrucción al Secretario
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
El Juez
ABG. LARRY JOSÉ ZULETA
El Secretario