REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004287
ASUNTO : NP01-P-2009-004287
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JUAN LUÍS DÍAZ HERNÁNDEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretario de Sala: Abg. Rosalba Valdivia.
Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. Helenny guilarte.
Defensa Publico Abg. CARLOS CAMPOS.
Acusado: JUAN LUÍS DÍAZ HERNÁNDEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: IRAIDE HERNANDEZ (V) y LUIS DÍAZ (V), de profesión u oficio Chofer de Taladro, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/04/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.931.421, domiciliado en: La Candelaria, Calle el Cementerio, Casa S/N, al lado del abasto Guayabillal, Municipio Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. HELENNY GUILARTE, expuso oralmente acusación donde manifestó que en fecha : “En fecha 28/08/2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momento en que funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado Monagas, efectuaban labores de patrullaje específicamente por la Calle El Cementerio del Sector de La Candelaria de esta ciudad de Maturín, donde avistaron a los ciudadanos JUAN LUIS DIAZ HERNANDEZ y ANYU JOSE LUIS MEJIAS DIAZ, quienes iban caminando y al ser interceptados e inspeccionados se le localizó al primero de ellos en la espalda, a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola Marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, seriales limados, y al segundo un cargador de pistola plateado contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del despacho fiscal”..” Acreditándole así, la representación fiscal la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Quinto, Solicito se admita totalmente la acusación y solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad, decretada en su debida oportunidad, solicito el enjuiciamiento del ciudadano JUAN LUIS DIAZ HERNANDEZ, imputado de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
El abogado CARLOS CAMPOS, en su carácter de defensor Publico del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que había efectuado el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas.. Es todo.
El acusados JUAN LUIS DIAZ HERNANDEZ, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
El abogado HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JUAN LUIS DIAZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 28/08/2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momento en que funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Estado Monagas, efectuaban labores de patrullaje específicamente por la Calle El Cementerio del Sector de La Candelaria de esta ciudad de Maturín, donde avistaron al ciudadano JUAN LUIS DIAZ HERNANDEZ, quien iba caminando y al ser interceptado e inspeccionado se le localizó en la espalda, a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo pistola Marca Smith & Wesson, calibre 9 mm, seriales limados, y al segundo un cargador de pistola plateado contentivo de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del despacho fiscal. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Catorce (14) del Mes de Octubre del año 2010.
Ahora bien, el acusado JUAN LUIS DIAZ HERNANDEZ, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, no se condena al ciudadano JUAN LUIS DIAZ HERNANDEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN LUÍS DÍAZ HERNÁNDEZ, Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: IRAIDE HERNANDEZ (V) y LUIS DÍAZ (V), de profesión u oficio Chofer de Taladro, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/04/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.931.421, domiciliado en: La Candelaria, Calle el Cementerio, Casa S/N, al lado del abasto Guayabillal, Municipio Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito que se le atribuye tiene una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión; partiendo en este caso del término inferior, tomando en consideración que no consta en las actuaciones que este ciudadano tenga antecedentes penales, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente; es decir, Tres (03) años, y para este caso en concreto se le va a bajar la mitad de la pena, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, dada la admisión de hechos que nos ocupa, por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena al ciudadano JUAN LUIS DIAZ HERNANDEZ, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Impuesta en su debida oportunidad, extendiéndose las respectivas presentaciones a Cuarenta y Cinco (45) días. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Diecinueve (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. Rosalba Valdivia
En esta misma fecha siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. Rosalba Valdivia
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