REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 28 de octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-003270
ASUNTO: NJ01-X-2010-000025
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 22 de octubre de 2010, por la ciudadana ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-003270, contentivo del proceso penal que se ventila contra el acusado CARLOS ALFONZO ALZATE SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y VIOLACION DE TRATADOS Y CONVENIOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS POR EL ESTADO, en perjuicio del ciudadano DIOWER RAFAEL TRIAS CARVAJAL y EL ESTADO VENEZOLANO.
En data 26-10-2010, fue recibida la incidencia de marras ante esta Alzada Colegiada, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en la misma fecha a entregar a la Juez Ponente y el día 27-10-2010 a emitir el auto de entrada correspondiente; por lo que estando hoy dentro del lapso legal pautado por el Legislador, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición, inserta a los folios uno (01) al dos (02), que la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, donde, donde aparecen como imputado CARLOS ALFONZO ALZATE SIFONTES, dicho ciudadano en su condición de funcionario me asignado para los meses de Marzo a Julio del año 2009, como custodia personal y permanente, en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el oficio 2J-674-10, que anexo a la presente decisión, esta circunstancia constituye un motivo grave que podría afectar y poner en duda la imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia..Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.-Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, fundada en motivos graves, que afecte su parcialidad. De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Control de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…” (Cursiva de la Corte)
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...”;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”.
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 87 y 89 ejusdem, en los cuales se lee:
“Artículo 87. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 89. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.” (Cursivas de este Tribunal Colegiado).
De seguidas, esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez Inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2009-003270, en virtud que, durante los meses de marzo a julio del año 2009, desempeñándose como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, le fue asignado el funcionario policial CARLOS ALFONZO ALZATE SIFONTES, como custodia personal y permanente, quien aparece como acusado en el aludido asunto principal, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primer Instancia en Función de Control, donde la funcionaria abstenida se desempeña desde el día 06 de octubre de 2010, como Juez Suplente o Temporal, en razón de haber sido designada para cubrir el reposo médico de la ciudadana Jueza Abg. Alexa Gamardo Rivero.
Ante tal planteamiento, quienes aquí decidimos consideramos que los hechos esgrimidos como impedimento para conocer y decidir el asunto penal de nomenclatura NP01-P-2009-003270, se encuentran efectivamente subsumidos en la circunstancia dispuesta en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello, este Tribunal Colegiado, da como valedero el argumento expuesto por la inhibida, debido a que, es conocido por las integrantes de este Tribunal de Alzada el fundamento indicado por la Jueza en el acta respectiva, por cuanto en el mes de marzo del año 2009, previa solicitud efectuada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue otorgada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, Medida de Protección a la ciudadana MIRLA ELIZABETH ABANERO Y SU NUCLEO FAMILIAR, hasta desaparecer las circunstancias de riesgos que motivaron la solicitud, disposición ésta que quedó registrada bajo el Nº NP01-P-2009-000995, motivo por el cual le fue ordenada la custodia policial arriba señalada, recayendo dicha responsabilidad en el funcionario CARLOS ALFONZO ALZATE SIFONTES -hoy acusado-, durante el periodo de marzo a julio del año 2009, lapso durante el cual la Jueza Inhibida mantuvo con el mismo un trato amable y respetuoso, lo cual se infiere del contenido de la copia del oficio Nº 2J-674-10 emitida por la misma en fecha 12-07-2010 al Jefe de la Dirección de Investigaciones Penales del Estado Monagas con atención al Departamento de Recursos Humanos; comunicación ésta que corre inserta -en copias simples- a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente incidencia, y en la cual se lee, entre otras cosas lo siguiente: “...entre los meses de Marzo a Julio del año 2009, contando con la custodia...de los ciudadanos funcionarios CARLOS ALFONZO ALZATE SIFONTES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.310.405...quienes en todo momento mostraron sentido de responsabilidad, puntualidad, respeto, confidencialidad y buen desempeño en sus funciones; a los cuales les reitero mis mas sinceras felicitaciones por la loable labor que desempeñan, como funcionarios policiales de este Estado...”; circunstancia ésta que evidentemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado imputado. (Nuestra la cursiva).
Acotado lo anterior, estima este Tribunal Superior, que los hechos que preceden expuestos y debidamente analizados, nos llevan al convencimiento que efectivamente se encuentra comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en su función de administración de justicia, toda vez que quedó demostrado sin lugar a equívocos, que existen circunstancias que le impiden mantener la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su manifiesta voluntad de abstenerse de conocer y decidir el asunto penal Nº NP01-P-2009-003270, como consecuencia del trato que mantuvo con el acusado en el asunto antes señalado, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento de la causa.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR -como en efecto se hace- el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del asunto signado con el Nº NP01-P-2009-003270, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en artículo 87 ejusdem, sin que ello signifique el incurrir en denegación de justicia. Así se decide.
En definitiva, de acuerdo a lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control (Temporal) de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-003270, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, y envíe inmediatamente el mismo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO.
DMMG/MYRG/ANV/MPA/djsa.**
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