REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000050

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ARISTIDES RAMÓN BORREGALES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.855.971, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DANIEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 113.404.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FRENOS Y SUSPENSIONES VILLAPOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Mayo de 1978, bajo el No. 99, Tomo 10-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas NANCY FERRER y CARLA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 63.982 y 141.654, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.







SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó el día 07-01-2007 a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de Vigilante en la demandad, cumpliendo un horario de trabajo de martes a domingo, de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., desde el comienzo de la relación laboral hasta el 31-12-2008.
- Que luego cumplió un horario de trabajo desde el día 01-01-2009 hasta la culminación de la relación laboral, de martes a domingo, de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., hasta que el día 20-12-2009, el presidente de la demandada le notificó que estaba despedido, sin razón alguna, según su decir y que no le cancelaron sus prestaciones sociales, así como tampoco le cancelaron en ningún momento el beneficio de cesta ticket en el tiempo que duró la relación de trabajo.
- Que comenzó a devengar un salario de Bs. 800,00, lo que da la cantidad de Bs. 26,66 diarios y como salario integral la cantidad de Bs. 29,40. Luego devengó la cantidad de Bs. 900,00 mensuales desde el 07-01-2008 hasta el 07-01-2009, lo que da la cantidad de Bs. 30,00 diarios, así como un salario integral de Bs. 33,08. Asimismo, devengó la cantidad de Bs. 967,50 mensuales desde el 07-01-2009 hasta el 20-12-2009, lo que da la cantidad de Bs. 32,25 diarios, así como un salario integral de Bs. 35,55.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FRENOS Y SUSPENSIONES VILLAPOR, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 42.724,00, por concepto de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional utilidades, cobro de días de descanso trabajados y no disfrutados y cesta ticket ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a prestarle sus servicios, desde el día 07-01-2007, desempeñando el cargo de Vigilante.
- Admite que el actor cumplía con un horario de trabajo de martes a domingo de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., desde el inicio de la relación laboral hasta el día 31-12-2008, y asimismo, desde el 01-01-2009 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, cumplió un horario de trabajo, de martes a domingo, de 06:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando el salario alegado en el libelo.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que en fecha 20-12-2009, el ciudadano JOSE VILLAMIZAR, en su condición de Presidente de la demandada, le haya notificado al actor que había sido despedido, ya que jamás esto sucedió.
- Que la verdad de los hechos, es que el actor presentó, específicamente al señor JOSE VILLAMIZAR, carta de renuncia, suscrita por él, en fecha 20-11-2009.
- Niega que le adeude el concepto de antigüedad, ya que este fue cancelado por la empresa en el pago de su liquidación anual.
- Niega que le adeude las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el actor presentó carta de renuncia en fecha 20-11-2009.
- Niega que le adeude el concepto de vacaciones no canceladas y no disfrutadas, ya que le fueron canceladas e igualmente las disfrutó.
- Niega que le adeude el concepto de bono vacacional no pagado, ya que el mismo fue cancelado por ella en la oportunidad que se causaron.
- Niega que le adeude el concepto de utilidades, debido a que las canceló en la oportunidad que se causaron.
- Niega que le adeude el concepto de días de descanso trabajados y no disfrutados, por cuanto todos los días le fueron cancelados, ya que la jornada de trabajo del accionante según lo alegado en el libelo era de martes a domingo, por lo tanto, los días indicados en el escrito de demanda, no se correspondían con su día de descanso, por lo que mal puede adeudarle cantidad alguna de dinero por el concepto antes mencionado.
- Niega que le adeude el concepto de cesta ticket, por cuanto ella no entra el ámbito de aplicación de la referida norma legal, en virtud que la empresa sólo tiene 6 trabajadores prestando servicios para ella, por lo que no cuenta con el número de empleados requeridos por la Ley para la procedencia del otorgamiento del beneficio alimentario a sus trabajadores.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 42.724,00, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de los días de descanso trabajados y no disfrutados y del beneficio de alimentación, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el actor renunció a su cargo y que no esta obligada a cumplir con el beneficio de alimentación, por cuanto no cuenta con el número mínimo de empleados requeridos por la Ley para otorgar dicho beneficio. En cuanto a los días de descanso trabajados y no disfrutados, es precisamente al actor a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a la prueba documental, contentiva de constancia de trabajo otorgada por la demandada, de fecha 19-12-2009 (folio 31), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció la misma, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
En relación a la prueba documental, referida a copia de recibo de pago (folio 32), la parte demandada la impugnó por no estar firmada por algún representante de la demandada y no emanar de ella, la parte actora insistió en su valor; sin embargo, dado que la misma ciertamente no se encuentra firmada por algún representante de la empresa, no posee sello húmedo de ésta, aunado al hecho que se encuentra en copia simple, este Tribunal la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: José Nava y Francisco Franco; venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio; en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- En lo referente a la prueba de exhibición solicitada sobre el retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor y del pago de todas las cotizaciones ante dicho instituto; si bien la parte accionada no exhibió las mismas, en virtud que a su decir, la incorporación al proceso de lo requerido no es mediante este medio probatorio, insistiendo la parte actora en su valor; no obstante, a criterio de quien aquí decide, la misma no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 01-06-2010. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, que riela al folio 53, recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.149,45 en la oportunidad legal correspondiente la parte actora desconoció la firma, insistiendo la parte demandada en su valor; en tal sentido, si bien es cierto, que la parte actora manifestó ante el Tribunal que en una oportunidad su esposa firmó por el; no es menos cierto, que igualmente indicó que esa cantidad no la había recibido, y ello aunado al hecho que la parte accionada insistió en su valor de manera pura y simple, sin promover prueba alguna a los fines de demostrar su valor probatorio, en consecuencia este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
En referencia a la documental que riela al folio 54, relación de pago de fecha 26-08-2009, la parte actora la impugnó por ser copia simple, no insistiendo en su valor la demandada; en tal sentido este Tribunal la desecha del debate probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto al resto de las documentales, contentivas de, carta de renuncia de fecha 20-11-2009; recibos por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 2007, 2008 y 2009; recibo por concepto de vacaciones correspondiente al período 2009; dos (02) recibos por concepto de vacaciones correspondientes al período 2009; recibo por concepto de antigüedad correspondiente al período del 07-01-2007 al 07-01-2008; recibo por concepto de antigüedad correspondiente al período del 07-01-2009 al 07-01-2010; recibo por concepto de antigüedad correspondiente al período del 07-01-2007 al 07-01-2008, del 08-01-2008 al 07-01-2009 y del 08-01-2009 al 18-12-2009; recibo por concepto de préstamo por Bs. 500,00; voucher de depósito realizado al actor del Banco Exterior de fecha 26-08-2009; relación de pago de fecha 16-07-2009; voucher de depósito realizado al actor del Banco Exterior de fecha 17-07-2009; relación de pago de fecha 06-11-2009; voucher de depósito realizado al actor del Banco Exterior de fecha 17-12-2009; relación de pago de fecha 23-04-2009; voucher de depósito realizado al actor del Banco Exterior de fecha 07-03-2009; relación de pago de fecha 06-11-2009; voucher de depósito realizado al actor del Banco Exterior de fecha 06-11-2009 (folios del 42 al 52 y del 55 al 64, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Banco Exterior, C.A., (Agencia Maracaibo Norte) y Banco Exterior (Agencia Maracaibo Centro), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública los resultados de la información solicitada al Banco Exterior ya había sido consignada al presente asunto; sin embargo, dicha información es remitida de la ciudad de Caracas y la misma concuerda con la solicitada a la Agencia Maracaibo Centro, indicando que se efectuó un crédito bajo la referencia No. 5, por la cantidad de Bs. 133,25, en la cuenta de ahorro No. 0115-0083-89-4001731277, perteneciente al ciudadano ARISTIDES BORREGALES, el 24-04-2009 y no el 23-04-2009; que el 27-03-2009 se realizó un abono a través de la planilla de depósito/pago No. 386092018, por la cantidad de Bs. 383,15, en la cuenta de ahorro antes señalada, perteneciente al actor y que en fecha 06-11-2009 se realizó un abono a través de la planilla de depósito/pago No. 582090236, por la cantidad de Bs. 322,50, en la cuenta antes señalada, perteneciente al ciudadano ARISTIDES BORREGALES; en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la información solicitada a la Agencia Maracaibo Norte, se observa que su resulta, no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de juicio; en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: Nerio Barboza, Jonathan Albañil y Edgar León; venezolanos, mayores de edad, quienes rindieron su declaración.
El ciudadano Jonathan Albañil manifestó conocer a la demandada; que tiene 13 años trabajando con ellos; que trabaja atendiendo al público; que conoce al actor porque fue recomendado como vigilante para el taller; que fueron buenos amigos; que al actor le daban sus días libres; que él (testigo) habló con el actor y éste le dijo que estaba cansado y que iba a renunciar; que renunció el 20-11-2009 y se fue el 18-12-2009; que el actor trabajaba de lunes a viernes, que no trabajaba los días feriados; que Orlando Torres era quien vigilaba la empresa los días feriados, sábados y domingos y también otro vigilante de nombre Nerio de quien no recuerda el apellido; que la empresa tiene 6 trabajadores, Engelberth, Rigoberto, Edgar, Nairisbeth y su persona (Albañil)
El ciudadano EDGAR LEON manifestó conocer a la demandada, porque tiene 30 años trabajando con ellos; que él (testigo) es mecánico; que conoce al actor hace dos años cuando empezó en la empresa en el año 2007, en enero y presentó la renuncia en el 2009; que el tenía libre los lunes; que Orlando Torres y después Nerio Barboza trabajaban los sábados, domingos y feriados de vigilante; que los días feriados los hacía Orlando; que la empresa tiene 6 trabajadores, Engelberth, Rigoberto; Albañil; Nairisbeth; Nerio y su persona (Edgar); que el actor renunció porque manifestó que estaba cansado.
El ciudadano NERIO BARBOZA manifestó conocer a la demandada porque está trabajando con ellos de Vigilante; que él (testigo) empezó el 18-12-2009; que conoce al actor más o menos hace 3 años; que le dijeron que recomendara a alguien para los días feriados; que el actor le dijo que iba a renunciar; que en noviembre presentó la renuncia y trabajó hasta diciembre; que el actor trabajaba de lunes a viernes y los feriados, sábados y domingo los trabajó él (testigo); que él (testigo) había recomendado primero a Orlando Torres, pero se enfermó; que la empresa tiene 6 trabajadores, Rigoberto, Engelberth; Edgar, Albañil, la Secretaria y su persona.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que los testigos manifestaron que el actor, presentó la renuncia en noviembre, pero que trabajó hasta diciembre; que la empresa sólo posee 6 trabajadores; que para los días de feriados, sábados y domingos la labor de vigilancia era ejercida por otro vigilante y no por el actor; en tal sentido, tomando en cuenta que se trata de compañeros de trabajo del demandante, que prestaron servicios para la empresa en el mismo momento que el accionante prestaba sus servicios, y que fueron contestes entre si, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ARISTIDES BORREGALES; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que entraba a las 6:00 p.m. y salía a las 07:30 o 08.00 a.m.; porque llegaban tarde; que era Vigilante; que trabajó 3 años corrido; que al principio no tenía Vigilante que lo sacara a él; que trabajaba de lunes a lunes como por 2 años, hasta que consiguió que le dieran 1 día libre que era los lunes; que entró a trabajar el 07-01-07 y termino el 20-12-2009; que renunció porque le negaron algo que necesitaba para su casa, hay mas de 7 trabajadores y que entre mecánicos y ayudantes como 10 u 11.
Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil FRENOS Y SUSPENSIONES VILLAPOR, C.A., ciudadano JOSE VILLAMIZAR, considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que no despidió al actor; que incluso le dio una carta de recomendación y constancia de trabajo, que en la empresa no hay ni 12 trabajadores, que una vez fue su esposa y firmo por él (demandante).


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo, la procedencia o no de los días de descanso trabajados y no disfrutados y del beneficio de alimentación, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.
En este sentido, la demandada niega que el actor haya sido despedido, ya que la verdad de los hechos, es que presentó la renuncia en fecha 20-11-2009; asimismo, niega que le adeude los conceptos de antigüedad, vacaciones no canceladas y no disfrutadas, bono vacacional no pagado, utilidades, ya que le fueron cancelados.
En este orden de ideas, niega que le adeude las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el actor presentó carta de renuncia en fecha 20-11-2009; que le adeude el concepto de días de descanso trabajados y no disfrutados, por cuanto todos los días le fueron cancelados, ya que la jornada de trabajo del accionante según lo alegado en el libelo era de martes a domingo, por lo tanto, los días indicados en el escrito de demanda, no se correspondían con su día de descanso, por lo que mal puede adeudarle cantidad alguna de dinero por el concepto antes mencionado y que le adeude el concepto de cesta ticket, en virtud que la empresa sólo tiene 6 trabajadores prestando servicios para ella, por lo que no cuenta con el número de empleados requeridos por la Ley para la procedencia del otorgamiento del beneficio alimentario a sus trabajadores.
Ahora bien, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, quedó demostrado de actas, con la documental denominada carta de renuncia (folio 42), testimoniales y la propia declaración de parte, que efectivamente el actor renunció a su cargo el 20-11-2009 y que trabajó hasta el 20-12-2009, es decir, cumplió con el preaviso de Ley, tal y como lo establece el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, no son procedentes en derecho las indemnizaciones por despido injustificado y pago sustitutivo del preaviso, previstas en el artículo 125 de la ejusdem. Así se establece.
En relación al concepto días de descanso trabajados y no disfrutados, tal y como antes se señaló, le corresponde la carga de la prueba al actor, es decir, debía el accionante demostrar que trabajó los días de descanso que le correspondían y por tanto no pudo disfrutarlos, lo cual no cumplió, pues si bien es cierto según lo alegado por el actor en el libelo de demanda, su jornada de trabajo era de martes a domingo, lo cual fue admitido por la parte demandada, por lo que el día lunes era su día de descanso, no obstante, quedo evidenciado de las testimoniales evacuadas y valoradas por este Tribunal, que el accionante prestaba sus servicios como vigilante de lunes a viernes descansando los días sábados, domingos y feriados, lo cual fue corroborado por el propio actor, por lo tanto, al no haber demostrado la parte accionante que laboró los días reclamados, se declara improcedente en derecho el mencionado concepto. Así se decide.
Respecto al concepto de cesta ticket, el actor alega que en ningún momento durante la relación de trabajo le fue cancelado el mismo; sin embargo, la demandada señala que sólo posee 6 trabajadores prestando servicios para ella, por lo que no cuenta con el número de empleados requeridos por la Ley para la procedencia del beneficio alimentario a sus trabajadores.
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estipula que a los efectos del cumplimiento de la Ley, los empleadores que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
En tal sentido, de las testimoniales rendidas y de la declaración de parte del representante legal de la empresa, JOSE VILLAMIZAR, quedó demostrado que la demandada sólo posee 6 trabajadores, en consecuencia, no está obligada a otorgar dicho beneficio y el referido concepto no es procedente en derecho. Así se establece.
En lo concerniente al concepto de antigüedad, se observa de actas, de las documentales que rielan a los folios 49, 50 y 51, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, que el actor recibió las cantidades de Bs. 853,65 año 2007-2008, Bs. 1.828,90 año 2009-2010 y Bs. 4.215,15 año 2007 a diciembre de 2009, es decir, por todo el período laborado por el actor, respectivamente. Así se establece.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, se evidencia de las documentales que rielan en los folios 46 y 47, que igualmente fueron valoradas por esta Juzgadora, que el actor recibió por este concepto, las cantidades de Bs. 614,70 año 2008, y Bs. 799,50 y Bs. 967,20 año 2009, respectivamente, para un total por este concepto de Bs. 2.381,40, el cual fue calculado a razón de 30 días. Así se establece.
En lo referente al concepto de utilidades, se observa de las documentales que corren insertas a los folios 43, 44 y 45, las cuales ya fueron valoradas por este Tribunal, que el actor recibió por este concepto, las cantidades de Bs. 614,79 año 2008, y Bs. 747,00 y Bs. 967,50 año 2009, respectivamente, para un total por este concepto de Bs. 2.329,29, calculado a razón de 30 días. Así se establece.
Así las cosas, de las documentales que rielan al folio 52 y del 55 al 63, ambos inclusive, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, se evidencia que el actor recibió por concepto de préstamo las siguientes cantidades: Bs. 500,00, Bs. 293,20, Bs. 293,20, Bs. 451,50, Bs. 383,15 y Bs. 322,50, para un total de Bs. 2.243,55, lo cual se tiene como un adelanto de las acreencias laborales del accionante. Así se establece.
Por consiguiente, se tiene que el actor recibió de la demandada la cantidad total de Bs. 11.169,39. Así se declara.
Ahora bien, sentado lo anterior y dado que el salario no se encuentra controvertido en el presente caso, pasa de seguidas esta Juzgadora, a verificar si lo cancelado al actor por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades se encuentra ajustado a derecho:

ARISTIDES BORREGALES: del 07-01-2007 al 20-12-2009 (2 años, 11 meses y 13 días)

Salarios devengados: Sal.M Sal.D Sal. I
Del 07-01-07 al 07-01-08 800,00 26,66 29,40
Del 07-01-08 al 07-01-09 900,00 30,00 33,17
Del 07-01-09 al 20-12-09 967,50 32,25 35,74


1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, calculados a razón de Bs. 29,40 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.323,00; le corresponde por el segundo año 62 días, calculados a razón de Bs. 33,17 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.056,54 y por la fracción de 11 meses le corresponde 64 días, calculados a razón de Bs. 35,74 (salario integral), lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.287,36, para un total de Bs. 5.666,90. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, por el primer año 22 días, calculados a razón de Bs. 26,66 (salario diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 586,22; le corresponde por el segundo año 24 días, calculados a razón de Bs. 30,00 (salario diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 720 y por la fracción le corresponde 23,83 días, calculados a razón de Bs. 32,25 (salario diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 768,52, para un total de Bs. 2.074,74. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2007, 27,5 días, calculados a razón de Bs. 26,66 (salario diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 733,15; le corresponde por el año 2008, 30 días, calculados a razón de Bs. 30,00 (salario diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 900,00 y por el año 2009, 30 días, calculados a razón de Bs. 32,25 (salario diario), lo cual arroja la cantidad de Bs. 967,50, para un total de Bs. 2.600,65. Así se decide.

Ahora bien, estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 10.341,64; sin embargo, tomando en consideración que el actor recibió de la empresa la cantidad de Bs. 11.169,39, se tiene que al actor le fueron canceladas en demasía sus acreencias laborales, por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ARISTIDES BORREGALES, en contra de FRENOS Y SUSPENSION VILLAPOR, S.R.L.

2.- No hay condenatoria es costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al sexto (06) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.


BAU/kmo.-