REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-002627

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FERNANDO AUGUSTO TORREALBA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.607.971, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, MÓNICA PIRELA y RAFAEL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.798, 111.583, 81.654 y 148.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana DANIELA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.332.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA

En fecha 11 de Mayo de 2010 fue recibido por este Tribunal la presente causa por medio de la redistribución de causas que se encontraban en el inventario de causas del Juzgado Séptimo de juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, motivo por el cual se abocó en la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se ordenó notificar a las partes.
Luego de cumplidas las respectivas notificaciones, se procedió a fijar la Audiencia de juicio para el día 22 de septiembre de 2010. El día antes mencionado se llevó a efecto la referida Audiencia de Juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por éstas en el proceso las cuales fueron previamente admitidas por este Tribunal, rindiendo las partes sus respectivas observaciones sobre las pruebas evacuadas, difiriéndose la lectura del dispositivo por la complejidad del asunto, para el tercer día hábil siguiente a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, el día 27-09-2010, este Tribunal declaró la incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 01-07-2003, fue contratado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, organismo dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuyo objeto es la administración del sistema de ingresos tributarios municipales y además es el encargado de la liquidación, recaudación, control, sanciones y resguardo de los impuestos de la Hacienda Municipal, para prestarle servicios personales, subordinados y remunerados, como Auditor Fiscal, bajo relación de dependencia.
- Que su ingreso a dicho organismo fue bajo la figura de contratado y por ende según su decir, de acuerdo al criterio de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resultan los Tribunales del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, los competentes para conocer de la presente demanda, así como la legislación laboral ordinaria, la ley aplicable para resolver la presente controversia y así pide sea declarado.
- Que la relación laboral concluyó en fecha 31-12-2007, en virtud de renuncia voluntaria que presentó ante la patronal.
- Que la demandada le pagó sus conceptos laborales en base a un salario fijo o por unidad de tiempo, no obstante refiere que su salario estaba comprendido además de un salario fijo o por unidad de obra, por comisiones mensuales que devengaba como auditor, las cuales el SAMAT las denominaba “honorarios profesionales”.
- Que sus labores consistían en fiscalizar a las diversas empresas ubicadas dentro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en lo que respecta al eficaz pago del impuesto sobre actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y de índole similar.
Que en su labor de auditor, el Intendente Municipal de Tributos le señalaba las empresas a fiscalizar de manera mensual. Se trasladaba a las empresas, requerían todos los libros contables y declaración de impuestos municipales y luego de una revisión contable minuciosa determinaban cualquier diferencia que pudiese existir entre el pago realizado por el contribuyente mediante la auto declaración presentada trimestralmente a la administración tributaria y que lo que realmente debió pagar en base a sus ingresos brutos efectivamente percibidos. Sobre esa diferencia determinada en la correspondiente auditoria, se les cancelaba una comisión del 4% de lo recaudado efectivamente, dicha comisión fue establecida con el objeto de estimular en los auditores una correcta determinación de los impuestos municipales y la demandada, según su decir, no tomó en cuanta como referencia para determinar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el salario fijo, no tomando en cuenta las comisiones devengadas efectivamente.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Que la presente demanda es improcedente por falta de agotamiento del ante juicio administrativo, ya que siendo ella un ente público cuya adscripción está sujeta a una entidad federal como lo es el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la misma tiene privilegios y prerrogativas procesales las cuales se les deben otorgar, incurriendo en este caso el demandante en flagrante violación a los precitados privilegios, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, que quienes pretendan incoar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito a la entidad a la cual corresponda exponiendo expresamente sus pretensiones.
- Que la Ley antes mencionada refiere y otorga privilegios a los entes públicos que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, entonces, al ser del ante juicio administrativo un privilegio de la administración, su regulación son normas de orden público y de excepción que deben interpretarse restrictivamente.
- Asimismo señala, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 19 aparte 5to, que se declara inadmisible la demanda, cuando no se halla cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecido como ha sido los distintos criterios jurisprudenciales y doctrinarios, en estos casos según su decir, se evidencia la falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del demandante en el presente juicio.
- Igualmente, señala en este caso la caducidad de la acción, ya que siendo el actor funcionario público adscrito a la COORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, y por lo cual su fundamento se encuentra consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 06-09-2002, es por lo que cualquier reclamación sólo podrá ser ejercida validamente dentro de un lapso de 3 meses contados a partir del día en que produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, así tenemos que, el ciudadano FERNANDO TORREALBA, renunció voluntariamente el día 31-12-2007, ejerciendo posteriormente la reclamación por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, lo que hace deducir, según su decir, que en el supuesto negado de asistirle algún derecho que hubiese sido transgredido, la acción para ejercer el recurso correspondiente ha caducado indefectiblemente, es decir, interpuso el presente recurso en tiempo inhábil, porque transcurrieron más de 3 meses de un hecho al otro produciéndose en este caso la caducidad de la acción, consagrada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida con anterioridad.
- En consecuencia, niega todas y cada una de las cantidades y conceptos que reclama el actor en su escrito libelar.
Asimismo, la parte demandada alegó en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la incompetencia por la materia, basada en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello en virtud que según su decir, el actor ostentaba el cargo de auditor Fiscal cargo éste de confianza, siendo entonces la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la presente causa y es por ello que solicita la declinatoria de competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-05-2009. Así se declara
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de original de constancias de trabajo de fechas 06-12-2005, 02-03-2007 y 03-03-2007 emanada del TSU ALEXANDER PEROZO, Gerente de Administración y Finanzas del SAMAT (folios del 27 al 29, ambos inclusive); planilla de liquidación y original de recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20-12-2007 (folios 30 y 31); original de recibo de vacaciones de los períodos 2004-2005 y 2006-2007 (folios del 32 al 34, ambos inclusive) y originales de diversos recibos de pago, así como comprobantes de retención de impuestos sobre la renta y recibos de pago de comisiones y honorarios profesionales (folios del 35 al 107, ambos inclusive), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide..

Es importante resaltar que la parte demandada no promovió pruebas.


DE LA COMPETENCIA

Así las cosas, atendiendo a la solicitud realizada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, de declinatoria de la competencia por la materia en el presente caso y tratándose que la competencia es materia de orden público, la cual puede ser solicitada y revisada en cualquier estado e instancia del proceso (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, respectando el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En tal sentido, debe analizarse el régimen legal que regulaba la relación de trabajo que existía entre el demandante FERNANDO TORREALBA y la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. De manera, que siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, es necesario analizar y determinar la naturaleza de los servicios prestados por el actor al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, y por ende organismo dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las documentales relativas a constancias de trabajo de fechas 06-12-2005 y 02-03-2007, que el actor desempeñaba el cargo de Auditor Fiscal o Auditor y que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.334,69, un sueldo integral de Bs. 1.286,11 y que devengó durante el año 2006 Bs. 10.870,28 por concepto de honorarios profesionales, respectivamente; asimismo, de la documental liquidación de prestaciones sociales se evidencia que el actor declara ser Funcionario de la administración pública; igualmente de la instrumental denominada solicitud de vacaciones, se observa que al actor le era cancelado el concepto de vacaciones con un número de días superior al establecido en la Ley, lo cual es un beneficio que normalmente lo contemplan las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Publica, y que en la generalidad de los casos los trabajadores contratados no disfrutan de dichos beneficios.
Así las cosas, dado que se evidencia de las instrumentales antes referidas, que el actor desempeñaba el cargo de Auditor y que como tipo de nómina se refleja la letra ”E”, observando esta Juzgadora, de acuerdo a las máximas de experiencia que la letra “E” significa empleado, ya que la administración pública habitualmente distingue siempre en la documentación que emite con relación a un trabajador, si es contratado.
De igual manera, es necesario resaltar que el cargo desempeñado por el actor (AUDITOR FISCAL), se encuentra dentro de los cargos de confianza que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el de fiscalización, por lo tanto, la persona que ejerza este tipo de cargo no poseen la calidad de trabajadores contratados y si fuere el caso, en virtud del cargo desempeñado deben entenderse como empleados públicos, dado el alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (de fiscalización).
Asimismo, no se evidencia en las actas procesales que existiera algún contrato de trabajo que rigiera la relación de trabajo entre las partes.
Así pues, el actor simplemente alega en su escrito libelar que fue contratado para trabajar en el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, organismo dependiente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para prestar sus servicios personales, subordinados y remunerados como Auditor Fiscal.
Es así, que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo determina la competencia jurisdiccional en materia de Empleados Públicos, el cual señala:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…”
El artículo 93 ejusdem señala:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley…”

En tal sentido, la Primera disposición Transitoria de la Ley in comento dispone, que son competentes para conocer en primera instancia de las controversias a que se refiere el artículo 93 de la referida Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Así las cosas, ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un vínculo de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa ha establecido la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, es decir, que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate.
El artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En tal sentido, el artículo 26 de la Carta Magna dispone:
“Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por consiguiente, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos y tomando en cuenta, que el actor desempeñaba el cargo de Auditor fiscal y que de las documentales antes referidas quedó constatado a criterio de esta Juzgadora, que el accionante era un empleado publico, pues se evidenció de los recibos de pago que pertenecía a la nómina “E”, que de acuerdo a las máximas de experiencia es la letra con la cual se identifica la Nómina de Empleados Públicos, ya que la administración pública tal y como arriba se señaló, habitualmente distingue siempre en la documentación que emite con relación a un trabajador, si es contratado, aunado al hecho que el cargo desempeñado por el actor (AUDITOR FISCAL), se encuentra dentro de los cargos de confianza que establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es el de fiscalización, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, señalando como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en esta ciudad de Maracaibo. Así se decide.

Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la improcedencia de la presente demanda por falta de agotamiento del ante juicio administrativo y de la caducidad solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano FERNANDO TORREALBA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, el cual es el competente para conocer de dicha causa. Remítase en forma inmediata la presente causa. Ofíciese.
2.- No hay condenatoria en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al cuarto (04) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA




EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cuatro minutos de la mañana (10:34 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU/kmo.-