REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000604

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana EVIS JOHANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.356.106, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana TRINA SARMIENTO LEÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.996.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TOP FASHION, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2005, bajo el No. 73, Tomo 1037-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANDRÉS SALAZAR RUIZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 69.791.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.







ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante expresa sus alegatos en los siguientes términos:

Que la demandante comenzó a laborar para la demandada, en la sucursal ubicada en el Sambil Maracaibo, tienda Complot Brinde Exclusive Colección, el día 16-03-09 devengando un salario en principio de Bs. 814,00 mensual, mas una comisión del 1% sobre lo vendido, desempeñando el cargo de encargada de la tienda, cumpliendo un horario de Lunes a Jueves de 2 p.m. a 9 p.m. y los días Viernes, Sábados y Domingos de 9 a.m. a 9 p.m., y desde el día 16-11-09 al 02 de Enero de 2010, de 9 a.m. a 11 p.m., sin concederle el día libre semanal por cuanto como encargada de la tienda no podía faltar a trabajar ningún día
También alega que trabajó todo los días feriados contemplados en la Ley y nunca se le pago las horas extras, horas de descanso legal, bono nocturno y los domingos como días feriados hasta el día 02-01-2010, que fue despedida en forma injustificada, siendo que desde dicho despido ha tratado que la demandada le cancele por vía amistosa los conceptos antes discriminados, pero han sido infructuosos todos los esfuerzos realizados.
Finalmente, indica que el total de los montos de los beneficios reclamados es la cantidad total de Bs. 46.396,00, mas los intereses legales generados por las prestaciones sociales y los intereses moratorios, por la demora en cancelársele las prestaciones sociales.

Es importante señalar que la parte accionante al momento de realizar, su exposición inicial en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, manifestó al Tribunal que no insistía en la reclamación relativa a las comisiones que alegó devengar, por cuanto no las había podido demostrar, en tal sentido, dicho concepto será excluido de los hechos controvertidos que se señalaran más adelante, al momento de realizar la delimitación de los mismos. Que así entendido


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS:
Admite como cierto que la demandante, comenzó a laborar para la demandada en fecha 16/03/2009.


HECHOS NEGADOS:
Niega, Rechaza y Contradice por ser incierto, que el cargo que desempeñaba la demandante era de encargada, pues lo cierto a su decir, es que ejercía un cargo de Vendedora
Niega, Rechaza y Contradice por ser incierto que la actora se encontraba sometida a una jornada de trabajo los días Jueves de 02:00 p.m. a 09:00 p.m. y los días Viernes, Sábados y Domingos, desde las 09:00 a.m., hasta las 09:00 p.m.
Niega, Rechaza y Contradice por ser incierto que desde el día 16/11/2009 al 02/01/2010, laborara hasta las 11:00 p.m., ni es verdad que laborara durante un tiempo de once (11) horas.
Alega que lo cierto es que estando sometida la demandante, en cuanto a la jornada de trabajo a las previsiones del Articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica que no esta sometida a las limitaciones de la jornada de trabajo y que puede laborar por jornadas de once (11) horas diarias con una (01) hora de descanso dentro de la jornada, específicamente el literal “A” de dicho articulo el cual establece, que estas previsiones se aplican a los trabajadores de confianza; y el literal “C” del mismo, que establece que los trabajadores que desempeñan labores que requieran su sola presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que impliquen largos periodos de inacción durante las cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material, ni atención sostenida y solo permanencia en su puesto para responder llamadas eventuales, como es el caso de las labores de una Vendedora, Cajero o Depositario, que prestan sus servicios por uso y costumbre en su labor propia cuando hay afluencia de clientes, en tal sentido, a criterio de la accionada, no procede el reclamo e incidencia en el salario de horas extras supuestamente laboradas por lo que niega, rechaza y contradice los conceptos salariales, como las horas extras diurnas y nocturnas.
Asimismo Niega, Rechaza y Contradice por ser incierto el pago de los Domingos y feriados trabajados, ya que la demandada no labora los días feriados y menos los domingos.
Niega, Rechaza y Contradice por ser incierto que la actora haya sido despedida en fecha 02/01/2010, dado que lo cierto es que la actora renuncio al cargo que venia desempeñando de conformidad con el Articulo 107, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, Rechaza y Contradice que la actora devengara el 1% de comisión sobre las ventas mensuales, pues lo cierto es que la misma solo percibía su salario mínimo.
Niega, Rechaza y Contradice que el salario inicial de la actora sea de Bs. 814,00, mensuales, debido que lo cierto es que el salario inicial de la actora fue de Bs. 799,23, mensuales, igual a un salario diario de Bs. 26,40.
Niega, Rechaza y Contradice por ser incierto y temerario que la demandada adeude los conceptos reclamados en el escrito libelar, siendo estos, por la cantidad de Bs. 46.396,00; ni este monto ni ningún otro, derivado de la relación laboral, lo cierto es que la actora a su decir, le adeuda a la demandada la cantidad de Bs. 723,95, desglosado en los siguientes términos: Preaviso no Trabajado 15 días a razón de 32,23 = Bs. 438,45, asimismo 45 días de antigüedad Bs. 1.363,50 (Prestaciones Sociales), monto este que le correspondía sin embargo por adelanto de Prestaciones Sociales se le cancelo Bs. 1.604,00, por lo que le quedo adeudando a la demandada un monto de diferencia de Bs. 240.50, arrojando un total de Bs. 723,95, que le reclama en este acto.
De la misma forma alega que tampoco le corresponde a la parte actora el pago de intereses moratorios por lo que Niega, Rechaza y Contradice los mismos.
Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los codemandados fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, se circunscriben principalmente a los siguientes hechos:
1.- Determinar el cargo desempeñado por la trabajadora-demandante.
2.- Si la accionante era un trabajadora sin limitación de jornada, conforme lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (Jornada de Trabajo)
3.- Determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo
4.- Los salarios devengados.
5.- Procedencia del pago reclamado por feriados y descansos trabajados, y por horas extras

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, es por lo que esta Sentenciadora, consideró que constituía carga probatoria de la demandada de autos, demostrar el cargo desempeñado por la trabajadora-demandante, si la accionante era una trabajadora sin limitación de jornada, conforme lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (Jornada de Trabajo), que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria de la demandante y los salarios devengados; correspondiéndole a la accionante por su parte demostrar que laboró los feriados y descansos reclamados, así como también las horas extras peticionadas, por constituir dichos conceptos excesos legales.

MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-07-2010. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, relativas a 3 recibos de pago, constancia de inscripción en el Seguro Social (forma 1402), las cuales se encuentran insertas en los folios 31, 32 y 34; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte la parte accionada reconoció las mismas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Respecto a la instrumental denominada factura de pago y descuento a la vez, inserta al folio 33, la parte demandada la impugnó por no emanar de su representada, no insistiendo la parte actora en su valor, en tal sentido observa esta Sentenciadora, que ciertamente dicha documental es una hoja fax y como tal carece de algún sello húmedo de la empresa ni se encuentra suscrita por alguna de las partes, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
2.- Con relación a la prueba de exhibición, relativa a la totalidad de los recibos de pago, la demandada exhibió y entregó un total de 18 recibos de pagos (folios del 75 al 92, ambos inclusive) correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2009, al respecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los recibos exhibidos se les otorga pleno valor probatorio, y en cuanto a los que no fueron exhibidos se tendrán como ciertos los datos afirmados por la solicitante respecto del salario devengado a excepción de lo relativo a las comisiones. Así se decide
3.- En cuanto a la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa accionada, esta Juzgadora se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte accionante en el escrito de promoción de pruebas, esto es, específicamente al Centro Comercial Sur (Antiguo Centro Sur); ubicado en la circunvalación Nº 2, frente a Traki, y una vez en el sitio se procedió a requerir de parte del Condominio de dicho Centro Comercial la ubicación de los Locales 32, 33 y 34; sede de la empresa Inversiones Top Fashion, C.A., ahora bien, una vez fuera indicado el lugar, procedió quien aquí decide a trasladarse al mismo, evidenciando que dichos locales comerciales se encontraban cerrados totalmente, constatándose en la vidriera una calcomanía que identificaba el local como el de la accionada con el NIT Nº 0391759758; por lo que este Tribunal procedió a retirarse del lugar donde se encontraba constituido, y se ordenó el regreso a su Sede a los fines de levantar la presente acta; en tal sentido dado que la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del acervo probatorio. Así se decide
4.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR PERDOMO MORALES, ENMANUEL JOSÉ DUNO MARTÍNEZ, y JOHANA MARGARITA HURTADO, titulares de la cédula de identidad Nº 15.562.606, 18.630.237 y 16.353.741 respectivamente, de quienes solo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos JULIO CESAR PERDOMO MORALES y ENMANUEL JOSÉ DUNO MARTÍNEZ, quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, por lo que respeto a la ciudadana JOHANA MARGARITA HURTADO, quien no compareció, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.
Así las cosas, el ciudadano JULIO CESAR PERDOMO MORALES, manifestó ante el Tribunal que conoce a la demandante desde hace 2 años y medio o 3, y a la demandada la conoce como COMPLOT en el Sambil, que la accionante laboraba en la tienda, que en la apertura ella estaba allí y que no sabe que tipo de trabajo hacía, que la veía a la hora de entrada y de salida, que la actora aperturaba la tienda y la cerraba, que la apertura era a las 11:00 am y el cierre a las 9:00 pm, pero que el horario se llego a extender de 9:00 am a 11:00 pm, que las tiendas siempre tienen que estar abiertas al publico, que la demandante trabajaba viernes sábados y domingos, que su horario (el del testigo) era rotativo, que la indicación era que el que estuviese encargado para la apertura se tomaba como un gerente, que él (testigo) trabajaba en la parte de seguridad como operador de sala de control, y la veía por la cámara, que a la accionante la conoce por Evis, que la apertura la podía hacer cualquier trabajador siempre que se notificaran previamente a seguridad.
El ciudadano ENMANUEL JOSÉ DUNO MARTÍNEZ, manifestó ante el Tribunal que conoce a la demandante del sambil, por cuanto le hizo transporte al sambil, que la actora laboraba en la tienda nico-complot y a eso de las 10:30 pm la iba a buscar y que en algunas oportunidades la tenía que enviar a llamar con lo vigilantes, que ella (demandante) trabajaba de lunes a lunes, que le consta porque le hacía transporte todos los días, que la actora vendía carteras bolsos, etc, que los días feriados y de fiesta también trabajaba.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal observa, que estos manifestaron que la apertura de la tienda era a las 11:00 am y el cierre a las 9:00 pm, pero que el horario se llegaba a extender de 9:00 am a 11:00 pm, que las tiendas siempre tienen que estar abiertas al publico, que la demandante era vista como la encargada o gerente pues estaba autorizada para aperturar y cerrar la tienda, que la demandante trabajaba viernes sábados y domingos, que el transporte la buscaba aproximadamente a las 10:30 pm y que en algunas oportunidades la tenía que enviar a llamar con lo vigilantes, que la accionante trabajaba de lunes a lunes, incluso los días feriados y de fiesta, en consecuencia, visto que sus dichos quedaron constatados con el resto de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, se les otorga pleno valor probatorio a dichas declaraciones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas documentales, referidas a preaviso presentado por la actora de 02-01-2010, planilla de ingreso de fecha 16-03-2009, liquidaciones de prestaciones sociales de fecha 15-12-2009 y 12-02-2010, por los periodos comprendidos del 22-03-2009 al 31-12-2009 y del 16-03-2009 al 02-01-2010, comprobantes de egreso No. 859 y 815, de fecha 27-11-2009 y 07-11-2009 respectivamente, con copia de cheques no endosable de Banesco Nos. 1324936 y 40100701 respectivamente, recibo de utilidades del periodo 01-01-2009 al 31-12-2009, las cuales corren insertas desde el folio 39 al 46 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció las mismas, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la entidad bancaria BANESCO; en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente sus resultas, no se emite pronunciamiento de valoración. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la demandante ciudadana EVIS JOHANA MENDOZA, quien declaró ante el Tribunal que trabajo en la tienda NICO en Centro Sur, luego la pasaron al centro de la ciudad, y posteriormente fue pasada a la tienda COMPLOT del mismo grupo (NICO), que allí tenia la responsabilidad de aperturar la tienda por lo que tenía que llegar temprano pues tenia incluso que limpiar la tienda antes, que llegaba a las 8:30 am, que a partir del mes de noviembre se aperturaba a las 9:00 am y se cerraba a las 11:00 pm, que luego del cierre tenia que hacer los cierre de puntos, notificar las ventas, etc, que ella en la tienda tenía que hacer limpieza, atender al publico, el deposito, que firmo la renuncia al inicio de la relación laboral, con la fecha en blanco porque necesitaba trabajar, que el día 02-01-2010 el Sr. Daboin le comunicó que faltaban 120 collares y otra mercancía, la despidieron y luego la llamaron para que pasara por su liquidación que era un cheque de Bs. 48,00 los cuales no recibió, que en el mes de noviembre le dieron el monto de Bs. 1600,00 con algo más que no recuerda, pero como un bono por las ventas, no como prestaciones sociales, que tenía dos supervisores a los que tenia que llamar para estar informando de las ventas, quienes luego iban a la tienda durante en el transcurso del día, que la apertura y cierre lo hacia ella, que de noviembre a diciembre trabajó de lunes a lunes, que luego del mes de junio 2009, no libró, que su día de descanso era los martes, pero que sin embargo la llamaban cuando llegaba mercancía y firmar a llegada de la misma, que se encargaba del cierre de la caja y el ingreso de la mercancía, que hubo un día que salio de la tienda a las 6:00 am.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el cargo desempeñado por la trabajadora-demandante, si ésta era una trabajadora sin limitación de jornada, conforme lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (Jornada de Trabajo), que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia voluntaria de la demandante, los salarios devengados; y si laboró los feriados y descansos reclamados, así como también las horas extras peticionadas, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
Respecto al cargo desempeñado por la trabajadora-demandante, se observa que ésta alegó en el escrito libelar desempeñar el cargo de encargada de la tienda, mientras que la accionada negó ese hecho, señalando que el cargo que desempeñaba la accionante era el de Vendedora, en tal sentido, dado que la actora manifestó al Tribunal durante su declaración de parte, que tenia la responsabilidad de aperturar la tienda, que luego del cierre tenia que hacer los cierre de puntos y notificar las ventas, pues tenía la obligación de informar a los supervisores sobre las ventas, quienes solo iban a la tienda una vez durante el transcurso del día, que la responsable de la apertura y cierre era ella, que su día de descanso era los martes, pero que sin embargo era su obligación ir a recibir la mercancía y firmar la llegada de la misma, que era la encargaba del cierre de la caja y del ingreso de la mercancía; lo cual se adminicula con los dichos de los testigos evacuados y valorados, y llevan a esta Juzgadora al convencimiento que efectivamente la accionante laboraba como encargada y no sólo vendedora de la tienda propiedad de la accionada. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a si la demandante de autos, era o no una trabajadora sin limitación de jornada, conforme lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue alegado por la demandada, se tiene que dado el cargo desempeñado y las labores ejercidas, a criterio de quien aquí decide, la misma era una trabajadora de confianza conforme lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. De manera que, de acuerdo a las responsabilidades que le eran conferidas a la trabajadora-accionante como encargada, la califican como una trabajadora de confianza pues su labor implicaba su participación en la administración del negocio. Asi se decide
Sentado lo anterior, ha quedado firme el horario de trabajo alegado por la demandante acerca que laboraba de Lunes a Jueves de 2 p.m. a 9 p.m. y los días Viernes, Sábados y Domingos de 9 a.m. a 9 p.m., y desde el día 16-11-09 al 02 de Enero de 2010, de 9 a.m. a 11 p.m., sin concederle en este periodo de acuerdo a lo declarado por la propia accionante, el día libre semanal el cual era los martes, por cuanto como encargada de la tienda no podía faltar a trabajar ninguno de esos días. Asi se declara
Respecto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la accionada alega que la relación laboral terminó el 02 de enero de 2010 por renuncia voluntaria de la demandante, y no por despido injustificado tal y como esta lo alegó en el escrito libelar, en tal sentido se observa de las actas procesales específicamente de la documental valorada por esta Juzgadora inserta al folio 39, que la accionante señaló por escrito a la accionada que por razones ajenas a su voluntad no seguiría prestando sus servicios, en consecuencia el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia de la trabajadora en fecha 02/01/2010, por lo que se declaran improcedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, y por ende se deducirá del monto que resulte procedente el monto de Bs. 483,45 por preaviso omitido de conformidad con lo estipulado en el artículo 107, parágrafo único ejusdem. Así se decide.
Sentado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a dilucidar el tema del salario devengado por la trabajadora, por cuanto la parte actora adiciona al salario básico una serie de conceptos tales como, horas extras, descansos, domingos y feriados laborados, 50% de recargo de ley y bono nocturno como parte integrante del salario, todo lo cual fue negado por la accionada.
En tal sentido, dado que quedó firme el horario de trabajo alegado por la demandante, se tiene que la misma labora una jornada mixta, por lo que se declara desde ya improcedente en derecho el bono nocturno integrado al salario; y por ende procedente lo siguiente:
1) Del periodo comprendido del 13/03/2009 al 15/11/2009 laboró la accionante 106 horas extras, pues trabajaba viernes, sábados y domingos de 9:00 am a 9:00 pm, esto es, 12 horas diarias, y siendo que su jornada no podía exceder de 11 horas, le corresponde 1 hora extra por cada día laborado en esa jornada, lo cual se calculará más adelante. Asi se decide
2) Del periodo comprendido del 16/11/2009 al 02/01/2010 laboró 144 horas extras, pues laboraba de lunes a lunes de 9:00 am a 11:00 pm, esto es, 14 horas diarias, y siendo que su jornada no podía exceder de 11 horas, le corresponde 3 horas extras por cada día laborado en esa jornada, es decir, por 48 días laborados, lo cual se calculará más adelante. Asi se decide
3) Del periodo comprendido del 16/03/2009 al 02/01/2010 laboró 41 domingos, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 154 de a Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva, y con la declaración de parte de la trabajadora en la cual manifestó que su día de descanso era los martes, se tiene que se le adeuda el recargo de 50% de recargo sobre la jornada ordinaria, lo cual se calculará más adelante. Así se establece
4) Del periodo comprendido del 16/11/2009 al 02/01/2010 laboró 7 días de descanso, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 154 de a Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva, y con la declaración de parte de la trabajadora en la cual manifestó que su día de descanso era los martes, se tiene que se le adeuda el día trabajado mas el recargo de 50% sobre la jornada, lo cual se calculará más adelante. Así se establece
5) Del periodo comprendido del 16/03/2009 al 02/01/2010 laboró 8 días feriados, los cuales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 154 de a Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva, por lo que se tiene que la accionada le adeuda a la demandante el recargo de 50% sobre dicha jornada, lo cual se calculará más adelante. Así se establece
Ahora bien, tomando en cuenta, que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), se concluye que los conceptos antes referidos, forman parte integrante del salario, por lo que serán tomados en cuenta para el cálculos de los conceptos que resulten procedentes por las acreencias laborables reclamadas en el escrito libelar. Asi se declara.

Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

EVIS JOHANA MENDOZA
Fecha de inicio: 13/03/2009
Fecha de egreso: 02-01-2010
Tiempo de servicios: 9 meses, 14 días
Salario Básico Mensual: Bs. F. 967,50
Salario Básico Diario: Bs. F. 32,25 (Valor por Hora: 2,93 / Valor Hora Extra: 4,39)
Salario Normal Mensual: Bs. F. 1214,83
Salario Normal Diario: Bs. F. 40,49
Salario Integral Diario: Bs. F. 44,65

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, x 44,65 (salario integral), arroja la cantidad de Bs.2.009,25. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 16,50 días por ambos conceptos, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 40,49, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, lo cual arroja un total de Bs. F. 668,08. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de utilidades, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22,5 días calculados conforme al último salario normal diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esto es, de Bs. F. 40,49, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 911,02. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de Horas Extras laboradas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde: Del periodo comprendido del 16/03/2009 al 15/11/2009 106 horas extras, y por el periodo comprendido del 16/11/2009 al 02/01/2010 144 horas extras; lo que hace un total de 250 horas extraordinarias x 4.39 (valor hora extra = 32,25/11=2,93x50%=1.46+2.93), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 1.097,50. Así se decide.
5.- En cuanto a los Domingos laborados, de conformidad con lo estipulado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva, le corresponde: Del periodo comprendido del 16/11/2009 al 02/01/2010 41 días x 16.12 (Valor del recargo = 32.25x50%), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 660,92. Así se decide.
6.- Respecto a los Descansos laborados, de conformidad con lo estipulado en el articulo 154 de a Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva, le corresponde: Del periodo comprendido del 16/11/2009 al 02/01/2010 7 días x 48,37 (32.25x50%=16,12+32.25), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 338,59. Así se decide.
8.- En lo concerniente a los Feriados Laborado, de conformidad con lo estipulado en el articulo 154 de a Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 90 del Reglamento de dicha Ley Sustantiva, le corresponde: Del periodo comprendido del 16/03/2009 al 02/01/2010 8 feriados x 16.12 (Valor del recargo = 32.25x50%), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 128,96. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 5.814,32; pero tomando en cuenta que la trabajadora-demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el monto de Bs. 2.507,18 este cantidad se deduce así como también la suma de Bs. 483,45 correspondiente al preaviso omitido, y en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad de Bs. 2.823,69, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Intereses moratorios y corrección monetaria:

Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana EVIS JOHANA MENDOZA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TOP FASHION, C.A.

2.- Se condena a la demandada INVERSIONES TOP FASHION, C.A., a cancelar a la accionante ciudadana EVIS JOHANA MENDOZA, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente Decisión.

3.- No hay condenatoria en Costas en virtud del carácter Parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.



EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU.-