REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-000578
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EUTIMIO LUIS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.990.126, con domicilio en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JORMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 98.013.
PARTE DEMANDADA:
Empresa Mercantil GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION, C.A. (TECCO, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Febrero de 1993, bajo el No. 23, Tomo 26-A de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.844.326, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.308.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El demandante expresa sus alegatos en los siguientes términos:
Que en fecha 22 de Abril de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos bajo relación de dependencia en calidad de Albañil Refractario I, para la demandada, laborando en un horario de 08 horas diarias, asimismo señala que los salarios devengados durante la relación laboral estuvieron muy por debajo de los salarios establecidos por la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Zulia, cuyo contrato colectivo es perfectamente aplicable por tratarse de una labor especifica propia de la construcción como lo es la albañilería refractaria.
Que en fecha 27 de Enero de 2009, renuncio voluntariamente a su trabajo, luego de haber cumplido el preaviso correspondiente, por estar en desacuerdo con el salario que le era pagado, alegando que laboró para la demandada seis (06) años y nueve (09) meses, ininterrumpidos, devengando como ultimo salario diario promedio la cantidad de Bs. 37,76.
Finalmente, indica que el monto de los beneficios reclamados a la accionada, derivados de la diferencia de las prestaciones sociales es la cantidad total de Bs. 78.269,52
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con respecto de las defensas traídas por la accionada en su litiscontestación, se indica:
Niega, Rechaza y Contradice la demanda incoada por el actor, por cuanto no son ciertos los hechos narrados por el mismo.
Niega, Rechaza y Contradice que se le adeuden al actor todo y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, tales como, antigüedad, vacaciones, utilidades y diferencia de salarios.
Asimismo opone al actor como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de la acción propuesta por falta de fundamentación legal de la pretensión contenida en la misma, dirigida a la obtención del pago de los conceptos que reclama en el escrito libelar, de conformidad con la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, similares y conexos de Venezuela, alegando que la empresa no esta obligada a aplicarla, pues por el contrario, desde el año 1993 hasta la presente fecha, ha venido celebrando con los sindicatos SINTRAVACOMEZ, SINTRACECAT Y SINTRATECCO, en sus casos, sucesivos contratos colectivos que se han venido aplicando y permanecen –PRO TEMPORE- en vigencia hasta hoy, por lo que carece AB INITIO de toda fundamentación de fecha y de derecho. De igual forma alega la accionada, que erradamente el demandante considero, que mediante la simple mención que hace en su demanda acerca de la supuesta y negada obligación en la que presuntamente se encuentra de aplicar el pacto plural dicho, tal afirmación, tiene la virtualidad jurídica suficiente para que así sea declarado por el órgano judicial, el actor debió y no lo hizo, alegar para poder probar luego .
También opone al demandante como defensa perentoria o de fondo la excepción de pago respecto de todas y cada una de las cantidades que se originaron durante la verdadera duración de la relación de trabajo y en base a los salarios reales que el mismo devengo, así como los pagos que tuvo derecho conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que al actor se le cancelaron la totalidad de los salarios, prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones y los beneficios convencionales a los que realmente tuvo derecho
Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR la demanda.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de la Construcción; para así en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, que al actor no le es aplicable el Contrato Colectivo de la Construcción, pues ella ha venido celebrando con los Sindicatos SINTRAVACOMEZ, SINTRACECAT y SINTRATECCO, en sus casos, sucesivos contratos colectivos que se han venido aplicando y permanecen –por tempore- en vigencia hasta hoy, es decir, que ella tiene su propia Convención Colectiva de Trabajo (SINTRATECCO) la cual le era aplicable al accionante. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de constancia de trabajo DE FECHA 18-12-2008 (folio 22); constancia de finiquito (23); Contrato Colectivo celebrado entre la CAMARA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ZULIA Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO ZULIA (SUTICEZ) (folios del 49 al 73, ambos inclusive); Contrato Colectivo (LAUDO ARBITRAL) celebrado entre la Cámara de la Construcción del Estado Zulia y el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) (folios del 74 al 228, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo concerniente a las pruebas documentales, relativas a lote de estados de cuenta de año 2007 y 2008 (folios del 24 al 48, ambos inclusive), este Tribunal observa que, si bien es cierto, la parte demandada reconoció las mismas; no es menos cierto, que estas no aportan nada para dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, por lo tanto, no les otorga valor probatorio. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO UNIVERSAL BANESCO y a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya constaba en actas el resultado de la prueba solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO; sin embargo en la misma se indica que en esa Inspectoría no reposan las Convenciones Colectivas de Trabajadores solicitadas, dado la magnitud de las empresa que agrupa en toda la región, señalando que dichas convenciones son celebradas en forma normativa laborales en el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Caracas, en consecuencia, al no aportar ningún elemento que contribuya a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso, se desecha del debate probatorio. Así se decide.
Respecto a la prueba informativa recibida de la entidad bancaria Banesco, se observa que fueron remitidos los movimientos bancarios desde el mes de mayo de 2002 hasta el mes de diciembre de 2006, correspondiente a la cuenta corriente perteneciente al actor; sin embargo este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que ello no contribuye a dilucidar el hecho controvertido en el presente caso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- En cuanto a las pruebas documentales, contentivas de acta constitutiva estatutaria de la demandada (folios del 232 al 239, ambos inclusive); recibos de pago ( folios del 240 al 253, ambos inclusive) y ejemplares correspondiente a las 8 Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la demandada, en sus casos, con los Sindicatos SINTRAVACOMEZ, SINTRACECAT y SINTRATECCO (folios del 255 al 408, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandante reconoció las mismas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya constaba en actas el resultado de la prueba solicitada; en la cual informa, que con respecto a las Convenciones Colectivas de los años 1993, 1996, 2003 y 2004, estas no reposan en los archivos de la Sala de Contrato Conflicto y Conciliación; que reposa en los archivos de la Sala de Contrato Conflicto y Conciliación, Convención Colectiva de Trabajo entre el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VARADEROS, ASTILLEROS, CONSTRUCCIONES NAVALES, METALMECANICOS, CONEXOS AFINES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRAVACOMEZ) y la empresa GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION, C.A. (TECCO), homologada en fecha 19-12-2007 y que en cuanto a la conformación de la junta directiva del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VARADEROS, ASTILLEROS, CONSTRUCCIONES NAVALES, METALMECANICOS CONEXOS AFINES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRAVACOMEZ), informa que sólo existen los archivos a partir del año 2006. Asimismo, remitieron los Contratos Colectivos del GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (TECCO) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES, DE VARADEROS, ASTILLEROS, CONSTRUCCIONES NAVALES, METALMECANICOS, CONEXOS AFINES Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRAVACOMEZ), años 1998 y 2000, en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: FELIX GONZALEZ, LUIS CHAN HERNANDEZ, ANTONIO URDANETA, JOAN ZAMBRANO, REINERIO PEREZ, BERNANRDO CHOURIO y VICTOR CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos FELIX ALEXIS GONZALEZ IGUARAN y JOAN ENRIQUE ZAMBRANO BRACHO; en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano FELIX GONZALEZ manifestó conocer al actor y a la empresa, porque él (testigo) trabajó en la empresa desde el año 2000 y el actor entró en el año 2002; que desde que entró se aplica el Contrato Colectivo de Trabajo (de la empresa); que si conoció al actor porque el actor era trabajador y él (testigo) era del Sindicato; que SINTRATECCO es el Sindicato de trabajadores de la empresa demandada; que tenían como beneficios útiles escolares, utilidades 118 días, vacaciones 44 días, más el 25% de aumento, que el actor era el albañil refractario, que el demandante es el maestro en encamisado del horno, enfriador, vaciado y pegado de ladrillo dentro del horno, que no sabe porque renunció, , que actualmente esta en la empresa pero en labores netamente sindicales, que actualmente los albañiles se contratan por tiempo determinado que constructora Rivero es contratada por la accionada para que le haga labores de albañilería..
El ciudadano JOAN ZAMBRANO manifestó conocer al actor, porque laboró ahí y es miembro del sindicato; que tiene 8 años prestando servicios y cuando llegó el actor ya estaba prestando servicios; que él (testigo) entró en el año 2002 y ya se aplicaba el Contrato Colectivo (de la empresa) y que a partir del 2005 forma parte del Sindicato velando porque se apliquen los beneficios; que el actor si gozó de los beneficios del Contrato Colectivo de trabajo; que el actor era personal fijo de TECCO; que la accionada tiene una sub-contratista de nombre Constructora Rivero, que es la que se encarga de contratar lo que se requiera, que no sabe cuanto le pagan a los albañiles, que los beneficios eran 120 días, vacaciones 45 días, ayuda médica, útiles escolares; que hasta donde él (testigo) tiene conocimiento pagaban los beneficios de ese Contrato, que el actor era albañil refractario, que estos colocan ladrillos en el horno encofrado, que cada 2 años discuten lo referido al Contrato colectivo de trabajo que aplica l demandada.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, se observa que los testigos manifestaron que la empresa demandada tenía su propio Contrato Colectivo de Trabajo y que el actor gozaba de los beneficios de éste y que era personal fijo de TECCO, entre otros dichos, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
En relación a la declaración del ciudadano EUTIMIO CARMONA, el cual se entendió juramentado, se observa que el mismo manifestó que empezó en el 2002, cobrando semanal y para el momento que renunció devengaba Bs. 240,00; que habia personal contratado por la demandada que era quien contrataba t pagaba Bs. 13,00 la hora; que trabajaba hasta 12 horas; que laboraba 12 o 6 horas; que el horario era de 06:00 a.m. a 6:00 p.m.; que es maestro de obra en construcción, que un albañil de segunda ganaba más que él e incluso se burlaban, que le cancelaban semanalmente; que si gozó de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa; que le dijeron que era personal fijo; que siempre tenía trabajo; que si gozó de utilidades a 120 días que casi no recuerda, .que a los contratados les pagaba todo, que estos se iban con su liquidación y todo, que la empresa le dio Bs. 7.000,00 por 7 años, que incuso salió “herniado” y no se lo quisieron reconocer, que si uso la cobertura de HCM útiles no porque no tenia hijos menores estudiando, etc
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido consisten en determinar, si el accionante es sujeto de aplicación o no del Contrato Colectivo de la Construcción.
En este sentido, señala el actor que los salarios devengados durante la relación laboral estuvieron muy por debajo de los salarios establecidos por la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Zulia, cuyo Contrato Colectivo es perfectamente aplicable por tratarse de una labor especifica propia de la construcción como lo es la albañilería refractaria.
Así las cosas, la demandada aduce, que opone al actor como defensa perentoria o de fondo la improcedencia de la acción propuesta por falta de fundamentación legal de la pretensión contenida en la misma, dirigida a la obtención del pago de los conceptos que reclama en el escrito libelar, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela; señalando que no está obligada a aplicarlo, por cuanto desde el año 1993 hasta la presente fecha, ha venido celebrando con los Sindicatos SINTRAVACOMEZ, SINTRACECAT Y SINTRATECCO, en sus casos, sucesivos Contratos Colectivos que se han venido aplicando y permanecen –PRO TEMPORE- en vigencia hasta hoy.
Ahora bien, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que efectivamente que si bien, dentro del objeto social de la accionada esta el montaje y construcción de obras diversas en cualquier área de la ingeniería, no obstante, la empresa tiene celebrado con los sindicatos SINTRAVACOMEZ, SINTRACECAT Y SINTRATECCO, en sus casos, sucesivos contratos colectivos, y que el actor como trabajador fijo de la demandada, se encontraba amparado por los beneficios previstos en dichos Contratos Colectivos de Trabajo suscrito entre los sindicatos antes referidos y el GRUPO DE TECNNOLOGIA Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (TECCO); tal y como se desprende de las pruebas documentales denominadas recibos de pago, recibo de pago de vacaciones, y finiquito, toda vez que de los mismos se observa que al actor le eran canceladas sus acreencias laborales conforme los beneficios contenidos en cláusulas diversas del mencionado Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la accionada y los sindicatos antes mencionados; y ello adminiculado con las testimoniales rendidas de las cuales quedo constatado que el actor era trabajador fijo de la empresa, que la demandada tenía su propio Contrato Colectivo de Trabajo; y que el actor gozaba de los beneficios del referido Contrato de Trabajo, lo cual fue corroborado por el propio actor en declaración de parte, pues éste manifestó que era trabajador fijo de la empresa y que si gozaba de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo. Asi se declara
Sentado lo anterior, para quien aquí decide, el simple el hecho de alegar que los salarios devengados durante la relación laboral estuvieron muy por debajo de los salarios establecidos por la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Zulia, no significa que por ese solo hecho deba aplicársele el Contrato Colectivo de la Construcción, ya que si bien puede ocurrir que al personal contratado para una obra de construcción específica le otorguen los beneficios previsto en el Contrato Colectivo de Construcción, ello se debe al simple hecho que una vez concluida la obra de construcción pactada, estos son inmediatamente retirados, a diferencia del actor que por ser un trabajador permanente o fijo, siempre debía realizar labores dentro de la empresa, por lo tanto, el actor era sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de TECCO, tal y como lo establece la cláusula 1, literal c), aunado al hecho que aparece reflejado en el listado de trabajadores amparados por dicha Convención, por consiguiente, tomando en cuenta que en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción no aparece el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SINTRATECCO) suscribiendo el mismo, considera esta Juzgadora, que el ciudadano EUTIMIO CARMONA fue beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo de la accionada; por consiguiente no son procedentes en derecho las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama. Así se decide.
En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada, referida a la aplicación de una supuesta responsabilidad solidaria y aplicación uniforme de beneficios, en los casos de contratistas que efectúen labores inherentes o conexas a la del beneficiario de sus servicios, basado en la aplicación de lo preceptuado en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento, este Tribunal considera innecesario pronunciarse al respecto, dado que el actor en ningún momento en su escrito libelar menciona algo al respecto. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano EUTIMIO LUIS CARMONA, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE TECNOLOGIA Y CONSTRUCCION, C.A., (TECCO, C.A.).
2.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y
publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
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