REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000350
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDILSON JOSÉ VALERO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.324.141, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GLENYS URDANETA MORAN, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Procuradora del Trabajo Región Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.646.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil TRANSPORTE TERMOCCIDENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2006, bajo el No. 54, Tomo 63-A, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano EURO RAMÓN CARRILLO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) el número 112.218.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que el día 01-07-2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como chofer, para la accionada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 800,00, es decir, un salario básico de Bs. 26,66
- Que el 01-07-2009, fue despedido por el ciudadano José Luis Torrealba, quien funge como propietario de la demandada de autos, no cancelándole hasta la presente fecha sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor.
-Que acudió por ante la Inspectoría de San Francisco ante la sala de reclamos donde introdujo su reclamación para que la demandada de hecho le cancelara sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, pero luego de notificada la accionada no se llegó a ninguna conciliación
- En consecuencia es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TERMOCCIDENTE C.A.; a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 29.413,88, por los conceptos que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.
Observa este Tribunal, que la accionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE TERMOCCIDENTE C.A., no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 19-07-2010, no dio contestación al fondo de la demanda, no tampoco compareció en fecha 20-10-2010 a la Audiencia de Juicio, por lo que, este Tribunal una vez declarada abierta la Audiencia, procedió a la evacuación de las pruebas, atendiendo a la Confesión Relativa de la parte demandada, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
De manera que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la Confesión Relativa de la parte demandada arriba identificada; culminó el desarrollo de la audiencia de juicio, verificando sólo la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En lo relativo a las pruebas documentales, relativas a copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 059-2009-03-02178 emitido por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, marcadas con la letra desde la “A1” a la “A21”; copias de recibos de pago marcados con las letras de la “B1” a la “B5”, copia de la forma 14-02 denominada Registro de Asegurado, carnet de identificación marcado con la letra ”D1”, las cuales rielan desde el folio 35 al folio 63 ambos inclusive, dado que por efecto de la incomparecencia de la accionada se tienen por reconocidas las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- En cuanto a la prueba informativa requerida al Director Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la misma se encontraba consignada para el día de la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a los todos los recibos de pago incluyendo los promovidos como documentales marcados de la “B1” a la “B5” y las planillas de asegurado forma 14-02, 14-03 y 14-100, dado que la parte accionada no compareció a la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los documentos presentados en copias para su exhibición, y como ciertos los datos afirmados por el solicitante respecto al resto de las instrumentales solicitadas exhibir. Así se decide.
4.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO NAVARRO NAVA, YUL BRYNNER NAVARRO PIRELA, HERNÁN ANTONIO LUGO GARCÍA, LARRY ANTONIO NAVARRO JIMÉNEZ, NORIS JOSEFINA PIRELA MEDINA, YOLAIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ VARGAS Y JOSÉ MIGUEL FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en los Municipios Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, dado que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a 2 Contratos de Trabajo suscrito entre las partes correspondientes a los periodos del 03-10-2007 al 21-12-2007, y del 22-01-2008 al 22-07-2008, comprobantes de cancelación de liquidación por conceptos de Prestaciones Sociales al actor, comprobantes de pagos emitidos por la accionada a favor del demandante, las cuales rielan desde el folio 66 al 73 ambos inclusive, y del 77 al 85 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la instrumental relativa a comprobante de cancelación de bono navideño de fecha 28-12-2007 y sus anexos, insertos desde el folio 74 al 76 ambos inclusive; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó las mimas por no tener firma del accionante, constata esta Sentenciadora que ciertamente dichas documentales no le pueden ser oponibles dado que no tienen firma del trabajador, aunado al hecho que su certeza no pudo ser verificada con a presencia de los originales, en consecuencia este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:
Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así quede entendido
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE TERMOCCIDENTE C.A., si bien, en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo; dado que se logró verificar pagos parciales del concepto de antigüedad, y los pagos liberatorios de los concepto de vacaciones, bono vacacional reclamado 2007-2008 (folio 71) y el de utilidades correspondiente a los años 2007 y 2008 (folios 71 y 73), igualmente reclamado en el escrito libelar. Así se decide
Ahora bien, quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 01-07-2007 y egresó el día 01-07-2009, el cargo desempeñado (Chofer), que la relación laboral terminó por despido injustificado. Así se decide.
Sentado lo anterior, es importante tratar seguidamente el tema del salario devengado por el trabajador (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), por cuanto en el libelo de demanda alega el demandante que devengó como último salario mensual Bs. 800,00 y como salario diario Bs.26,66; sin embargo al momento de realizar los cálculos correspondientes toma como base salarial mensual la cantidad de Bs. 3.200,00 sin ningún tipo de asidero jurídico, ni explicación alguna; por consiguiente dado que constan en actas los recibos de pago del trabajador-actor, así como contratos de trabajo, y hojas de liquidación; se obtuvo que desde julio 2007 al mes de diciembre del mismo año devengó la cantidad diaria de Bs. 20,49 (S.M: Bs. 614,74), de enero a diciembre 2008 la cantidad diaria de Bs. 26,64 (S.M: Bs.799,20), y por el período comprendido de enero 2009 a julio 2009 la cantidad diaria de Bs. 32,00 (S.M: Bs. 960,00), por consiguiente conforme a dichos salarios serán realizado los cálculos de los conceptos que resulten procedentes. Así se decide
REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:
EDILSON JOSÉ VALERO INFANTE:
Fecha de inicio: 01-07-2007
Fecha de egreso: 01-07-2009
Tiempo de servicios: 2 años.
Periodo Sal. Mensual Sal. Diario Sal. integral
De jul. a Dic. 2007 614,79 20,49 21,74
De Ene. A Dic. 2008 799,20 26,64 28,34
De Ene. A Jul 2009 960,00 32,00 34,04
1.- En lo concerniente al concepto de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días así: 10 días a razón del salario integral de Bs. 21,74, lo que arroja un total de Bs. 217,40 y, 35 días a razón del salario integral de Bs. 28,34, lo que arroja un total de Bs. 991,90; por el segundo año le corresponde 62 días así: 25 días a razón del salario integral de Bs. 28,34, lo que arroja un total de Bs. 708,50 y, 37 días a razón del salario integral de Bs. 34,04, lo que arroja un total de Bs.1.259,48; todo lo cual hace un total antigüedad de Bs. 3.177,28.
Ahora bien tomando en cuenta, que el actor recibió, por este concepto la cantidad de Bs. 2.107,63, conforme se desprende de los comprobantes valorados por esta Juzgadora, este monto se resta del monto antes referido, de Bs. 3.177,28, y en consecuencia por concepto de antigüedad la accionada adeuda al actor el monto de Bs. 1.069,65. Así se decide
2.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2007-2008, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía por ambos conceptos 22 días a razón del salario diario devengado por actor para dicho año reclamado, de Bs. 26,64, da como resultado la cantidad de Bs. 586,08; cantidad esta que le fue cancelada al demandante por la accionada (folio 71), tal y como se señaló anteriormente, por lo que se declaran improcedentes. Así se establece.
3.- En relación al concepto de utilidades año 2007 y año 2008, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2007 6,25 días y por el año 2008 15 días, para un total de 21,25 días, sin embargo, al respecto se observa de las actas procesales que la accionada canceló el referido concepto tal y como se evidencia de las instrumentales insertas a los folios 71 y 73 ambos inclusive, pagando en el año 2007 15 días y en el 2008 30 días, conforme al salario diario devengado por actor para dichos años, por lo que de un simple calculo matemático se evidencia que la accionada pagó 35 días cuando conforme a derecho le correspondían al accionante 21,25 días, por consiguiente ésta pago en demasía el referido concepto, y por ende se declara improcedente. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 95 días, calculado por el salario integral de Bs. 34,04, arroja un total de Bs. 3.233,80. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 4.303,45; que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otro concepto laboral, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
Intereses moratorios y corrección monetaria:
Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Se Declara la Confesión de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE TERMOCCIDENTE, C.A.
2.- Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano EDILSON JOSE VALERO INFANTE, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TERMOCCIDENTE, C.A.
3.- Se condena a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE TERMOCCIDENTE, C.A., a cancelar al accionante ciudadano EDILSON JOSE VALERO INFANTE, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente Decisión.
4.- No hay Condenatoria en Costas en virtud del carácter Parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU.
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