REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000210


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NILSON DARIO SANDREA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.452.654, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ANDRES FERIERA PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 117.288.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil JANTESA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos MAYOLGA GIRAN, ANIBAL MEJIA, LUIS GARCIA, FRANCISCO URDANETA, ANA FALCÓN, MARIANA ALZAMORA, EDUARDO TRENARD Y ANA BRIÑES, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el día 10-12-2007, fue contratado por la demandada, que ejercía el cargo de Supervisor de Comisión, que como tal elaboraba procedimientos de trabajo, supervisaba instalaciones de equipos, verificaba los protocolos de encendido de los equipos, entre otras, labores estas que desempeño con toda cabalidad hasta el día 30/01/2009 fecha en la cual culminó la relación laboral que mantenía con la empresa ya que tenía un contrato por tiempo determinado firmado con la misma.
- Que laboraba de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que devengaba la cantidad de Bs. 216,66 diarios por concepto de salario básico, es decir, la cantidad de Bs. 6.500,00 mensuales.
- Que de manera mensual la patronal le cancelaba además la cantidad de Bs. 3.980,00, por concepto de asignaciones especiales, tales como, vivienda, comidas, servicios, teléfono, lavandería, traslados, bono de productividad de Bs. 132,67 diarios, por lo que a su decir, sumando lo correspondiente al salario básico, de Bs. 6.500, 00 más la cantidad de Bs. 3.980,00 correspondiente a otras asignaciones, obtiene la cantidad de Bs. 10.480,00 mensuales que dividido entre 30 pasa obtener el monto del salario normal diario el cual la cantidad de Bs. 349,34.
- Que la patronal otorgaba la cantidad de 60 días de utilidades y por concepto de bono vacacional 15 días, por lo que una vez sumadas las alícuotas correspondientes obtiene un salario integral de Bs. 422,12
- En consecuencia es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.; a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 55.531,70, por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, y utilidades vencidas, todos ampliamente detallados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y anunciada como fue, el día 18-10-2010, a las 09:00 a.m., la parte demandada Sociedad Mercantil JANTESA S.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha la Audiencia. En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la Confesión de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del merito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 03 de agoto de 2010. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, que rielan del folio 42 al 80 ambos inclusive, contentivas de recibos de pagos mensuales marcados del 1 al 15; original de carta firmada por el actor de fecha 30/01/2009 marcada 16; copias simples de controles de viáticos y otras asignaciones especiales marcadas con los números 17 y 18; y copias simples de relación de gastos contra reembolso marcadas con los números del 19 al 23; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no compareció a la Audiencia de Juicio, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
3.- En lo referente a la prueba de exhibición de recibos de viáticos y otras asignaciones temporales; y originales de recibos de viáticos y otras asignaciones pertinentes correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; si bien es cierto la parte accionada no compareció a la Audiencia de Juicio, quedando reconocidas tal y como antes se señaló, las copias consignadas referente a dichos pagos, no obstante esta Sentenciadora sólo tiene como exacto el texto de los documentos consignados por el solicitante, toda vez que las instrumentales solicitadas exhibir no se trata de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
4.- En relación a la prueba informativa solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que informara sobre los particulares solicitados, dado que sus resultas no fueron consignadas para la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, la misma fue exhortada por éste Tribunal, dado que la sede de la empresa donde se solicitó dicha inspección se encuentra ubicada en la Ciudad de Caracas; sin embargo, dado que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en el expediente las resultas de la misma, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En relación a la prueba informativa solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad bancaria Banco Federal Departamento de Auditoria y Departamento Legal y Banco Federal Torre Centro Federal, a los fines que informaran sobre los particulares solicitados, dado que sus resultas no fueron consignadas para la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja constancia que el Tribunal no hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que si bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., revistiendo en principio un carácter relativo, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo; dado que se logró verificar a su favor la improcedencia del pago total de Bs. 3.980,00, por concepto de asignaciones especiales, tales como, vivienda, comidas, servicios, teléfono, lavandería, traslados, bono de productividad, durante todo el periodo laborado. Así se decide
Ahora bien, quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 10-12-2007 y egresó el día 30-01-2009, el cargo desempeñado (Supervisor de Comisión), que la relación laboral terminó por culminación del contrato por tiempo determinado, que devengaba un salario básico de Bs. 6500,00 mensual, y Bs. 216,67 diario, y que se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama. Así se decide.
Asimismo, quedó admitido que la patronal otorgaba la cantidad de 60 días de utilidades y por concepto de bono vacacional 15 días, y que al actor se le canceló en el mes de diciembre de 2008 (folio 68) el concepto bono de producción I y IV. Así se decide.
Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario tratar seguidamente el tema del salario devengado por el trabajador, por cuanto en el libelo se alega que la accionada le cancelaba además del salario básico la cantidad de Bs. 3.980,00, por concepto de asignaciones especiales, tales como, vivienda, comidas, servicios, teléfono, lavandería, traslados, bono de producción, por lo que a su decir, sumando lo correspondiente al salario básico, de Bs. 6.500, 00 más la cantidad de Bs. 3.980,00 correspondiente a otras asignaciones, obtiene la cantidad de Bs. 10.480,00 mensuales que dividido entre 30 pasa obtener el monto del salario normal diario el cual la cantidad de Bs. 349,34 y una vez sumadas las alícuotas correspondientes a utilidades y bono vacacional, obtiene un salario integral de Bs. 422,12.
Así las cosas, es importante señalar que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En tal sentido, de la revisión de los recibos de pago aportados al proceso por la parte actora, así como las copias simples de controles de viáticos y otras asignaciones especiales marcadas con los números 17 y 18; y copias simples de relación de gastos contra reembolso marcadas con los números del 19 al 23 las cuales corren insertas del folio 74 al 80 ambos inclusive; se puede evidenciar por un lado, que el demandante no recibió con carácter permanente el concepto de bono de producción, sino que el mismo le fue cancelado sólo en el mes de diciembre del año 2008; por lo tanto, es parte integrante del salario sólo en el mes en que respectivamente le fue cancelado. Así se decide.
Por otro lado, respecto al carácter salarial de las asignaciones temporales denominadas vivienda, comidas, servicios, teléfono, lavandería, traslados; es criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que este tipo de beneficios se otorgan en ocasión a la naturaleza de los servicios prestados, esto es, que sin ellos no pudiera ejecutarse el mismo, por lo que constituyen una herramienta para el desempeño de la labor o facilitar la misma (por ejemplo: cubrir gastos de vivienda, transporte, alimentación, entre otros), que es suministrada por el hecho de ajenidad, lo cual se acuerda en apego al criterio sustentado en sentencia 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, en la cual se reiteró:

….Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).
Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia….” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


En consecuencia, al constatar esta Juzgadora que el actor realizaba para la accionada relación de gastos anexando facturas varias por traslados, cuando estuvo asignado en el proyecto Interconexión de Sistemas de Transportes de Gas Centro-Oriente (ICO) fase II y Ciclo Combinado Termozulia, esto es, fuera de las oficinas de la empresa accionada, tales conceptos se tienen como una herramienta en el desempeño de su labor, ya que sin ellos no pudiera ejecutarse el mismo, es decir, un beneficio que se concede en ocasión a la naturaleza de los servicios prestados, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, no poseen carácter salarial, en consecuencia, los conceptos cancelados al accionante en los folios 74 y 75, denominados por el actor asignaciones especiales o temporales, no pueden ser tomados en cuenta como parte integrante del salario normal ni integral del actor. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto al concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, procederá esta Juzgadora a su respectivo cálculo conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se tendrá en consideración el bono de producción cancelado en el mes de diciembre de 2008, sábado y domingos pagados, así como cualquier otro concepto reflejado en los recibos de pago antes referidos, a excepción de lo cancelado por vacaciones legales, y feriados en vacaciones, dado que los mismos no son salario y será descontados del monto total que resulte del cálculo del concepto de vacaciones reclamado en el escrito libelar . Así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones vencidas es importante destacar que la accionada pago por dicho concepto 9 días, tal y como se evidencia de la instrumentales insertas a los folios 68 y 71, por lo que se declara procedente en derecho el mismo en cuanto a la diferencia (6 días), toda vez que debía cancelar 15 días, lo cual se calculara más adelante. Y respecto al bono vacacional vencido reclamado igualmente por el demandante, se evidencia del folio 68, que le fue cancelado el mismo a razón de 15 días, por lo que se declara improcedente en derecho el mismo. Así se declara.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:

NILSON DARIO SANDREA GONZALEZ:
Fecha de inicio: 10/12/2007
Fecha de egreso: 30-01-2009
Tiempo de servicios: 1 año, 1 mes Y 20 días.
Periodo: Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral
De abril a Noviembre 2008: 6.500,00 216,67 261,81
Diciembre 2008: 7.894,80 263,16 317,98
Enero 2009: 5.633,34 187,78 226,90

1.- Con respecto al concepto antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días, así: 40 días calculados a razón de su salario integral de Bs. 261,81 resultando la cantidad Bs. 10.472,40 y 5 días calculados a razón de su salario integral de Bs. 317,98, resultando la cantidad Bs. 1.589,90; y por la fracción de un mes le corresponde 5 días calculados a razón de su salario integral de Bs. 226,90, resultando la cantidad Bs. 1.134,50, todo lo cual hace un total de Bs. 13.196,80. Así se decide.
2.- Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año laborado, por concepto de vacaciones 6 días (dado que le fue pagado a razón de 9 días este concepto –folio 68 y 71-) y por la fracción 1,33 días; y por bono vacacional fraccionado 1.33 días, para un total de 8,66 días, que multiplicados por el salario diario básico de Bs. 216,67, da como resultado la cantidad de Bs. 1.876,36. Así se decide. Es importante destacar, que no se incluye en este cálculo el bono vacacional por el año, dado que el mismo le fue cancelado por la empresa (folio 68).
3.- En relación al concepto de utilidades vencidas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 216,67, da como resultado la cantidad de Bs. 13.000,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 28.073,16; que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Intereses moratorios y corrección monetaria:
Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE DECLARA LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano NILSON DARIO SANDREA GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.

3.- Se condena a la demandada a cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

4.- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU.-