REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002676

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MAURICIO ENRIQUE OROÑO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.050.069, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos RICARDO GORDONES y RAFAEL SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.258 y 87.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 2001, bajo el No. 19, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos NESTOR PALACIOS y DIEGO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 56.945 y 51.754, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.







SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la demandada, como Paramédico.
- Que su labor consistía en su labor primaria y/o servicios médicos a los pacientes que requieren un servicio de emergencia, desempeñando dicha labor a través de un servicio de guardias continuo de 24 horas por día laborado con 48 horas de descanso, es decir, de 24 x 48, en jornadas consideradas de carácter nocturno, en un horario comprendido desde mis inicios de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., laborando en virtud de su horario de trabajo y de su sistema de guardias durante algunos días domingos y días feriados y que según su decir, no le eran cancelados con el recargo legal correspondiente de día y medio adicional por cada día en que efectivamente laboró en los mismos, laborando un número aproximado entre 10 u 11 jornadas de trabajo y/o guardias de 24 horas cada una ellas, por cada mes laborado atendiendo a su sistema de guardias diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, laborando además horas extraordinarias, ya que en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, debió laborar un número máximo de 40 horas semanales, lo cual no fue así, debido a que por orden de la patronal la generalidad de su prestación de servicio se realizaba en jornadas de trabajo que oscilaban de manera semanal entre 48 horas y 72 horas, debido a que en virtud de su sistema de guardia en una semana laboraba durante 2 días y en la siguiente semana durante 3 días y así continuamente, conceptos estos referidos a las horas extraordinarias jamás cancelados ni reflejados en el “bauche” de pago que era conferido por la empresa, según su decir.
- Que el día 30-11-2008, el vigilante interno de la empresa le manifestó por ordenes de la ciudadana YULI PIRELA, representante de la Gerencia de la demandada, que no puede ingresar, ni a la sede de la empresa ni al servicio que venía desempeñando por encontrarse despedido, de su puesto de trabajo, sin justa causa.
- Que devengó siempre un salario fijo, ya que la empresa nunca le reconoció que su salario mensual debió ser variable, en virtud del sistema de guardias laboradas y de la adición de ciertos conceptos remunerativos, tales como las horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno y los días domingos y feriados efectivamente laborados, con lo cual su salario normal mensual tomando en cuenta el último mes de prestación de sus servicios debió ser por la cantidad de Bs. 1.807,38 y como último salario diario normal debió ser la cantidad de Bs. 180,74.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 228.542,56, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como primer punto previo opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo es el 17-11-2008 y no el 30-11-2008, según su decir, ya que es a partir de allí que debe comenzar a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, por lo tanto, para que la presente demanda pueda producir efectos interruptivos de dicho lapso, necesariamente debió presentarse antes del 17-11-2009 (inclusive el mismo día), lo cual no ocurrió, ya que tal como consta en las actas procesales la presente demanda fue interpuesta por el accionante en fecha 19-11-2009, es decir, a los 2 días siguientes de vencido el lapso, por lo que según su criterio, en el presente caso operó la prescripción de la acción.
- Igualmente, como segundo punto previo opone la inadmisibilidad de la demanda, ya que se puede apreciar una deficiencia en el libelo de demanda, en cuanto a que según su decir, no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no presenta en forma clara y precisa una narrativa de los hechos en la cual apoya su pretensión el demandante; en tal sentido, señala la existencia de vicios sobre la determinación imprecisa del horario de la jornada de trabajo, sobre los días laborados y de descanso disfrutados durante el cumplimiento del supuesto sistema de guardias, sobre la indeterminación del salario normal e integral devengado, sobre la insuficiencia de los cálculos sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, sobre la insuficiencia de los cálculos sobre el bono vacacional y vacaciones, sobre la insuficiencia de los cálculos sobre el bono vacacional y vacaciones fraccionadas y sobre la insuficiencia de los cálculos sobre utilidades.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite el cargo ejercido por el actor, el cual fue de Paramédico y que el mismo consistía en cumplir con la atención primaria y/o servicios médicos de los pacientes que requieren un servicio de emergencia.
- Señala que lo cierto es que el actor cumplía sus funciones habituales de trabajo bajo el cumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, de lunes a viernes, y los sábados y domingos como descansos legales y convencionales, bajo un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., y nunca bajo el pretendido sistema de guardia que hace valer el demandante, conocido como 24 x 48, ya que este tipo se sistema de trabajo no es utilizado en las instalaciones de la empresa, y que en todo caso, la misma ha cancelado debidamente a todos sus trabajadores, incluyendo al actor, todos los recargos salariales que se produzcan en la prestación de sus servicios, incluyendo las labores prestadas durante tiempo extraordinario, en el horario nocturno, así como los días domingos y feriados.
- Que lo cierto es, que el pago de la liquidación final que le corresponde al actor, esto es, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se encuentran a su disposición en las oficinas de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa.
- Admite que durante la relación de trabajo que mantuvo el actor con ella siempre devengó un salario fijo.
- Admite que le corresponde al actor la cantidad de Bs. 395,83 por concepto de utilidades fraccionadas causadas durante el ejercicio económico de la empresa, en el cual culmino la relación de trabajo.
- Que lo cierto es que el actor a partir del 17-11-2008, de manera arbitraria, injustificada y sin mediar notificación alguna, no se volvió a presentar más a cumplir con sus funciones laborales en las instalaciones de la empresa, enmarcándose claramente dicha conducta en un abandono por parte del trabajador de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, lo cual se puede traducir como una manifestación de voluntad propia del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, mediante su retiro voluntario.
- Que el salario integral que devengaba el actor al momento de darse por terminada la relación de trabajo, se encuentra constituido por una remuneración fija de Bs. 950,00 mensuales, el cual se constituye como su salario normal mensual y su salario normal diario es de Bs. 31,67, ciertamente devengado por el accionante para el momento de darse por terminada la relación de trabajo a los efectos de calcular según lo establecido en los artículos 145, 146, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los pagos que le son debidos por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y que forma parte del salario integral.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que en fecha 15-01-2002, el actor comenzó a prestar sus servicios profesionales, directos y subordinados para la demandada, por cuanto lo cierto es que la relación de trabajo comenzó a partir del 01-08-2003 y no el 15-01-2002.
- Niega que la duración de la relación de trabajo fue de 6 años, 10 meses y 15 días, por cuanto lo cierto es que la misma se prolongó por 5 años, 2 meses y 19 días, considerando que la relación de trabajo se dio por terminada a partir del 17-11-2008.
- Niega que el actor haya desempeñado dicha labor a través de un servicio de guardias continuo de 24 horas por día laborado con 48 días de descanso, es decir, 24 x 48, en jornadas consideradas de carácter nocturno, y que esto se deba, a que siendo una jornada mixta de 24 horas, la misma presenta un período nocturno mayor a 4 horas por lo cual en atención a la Ley Sustantiva laboral la misma deba considerarse nocturna para todos los fines legales pertinentes, todo lo cual niega por no ser cierto.
- Niega que el demandante prestara sus servicios bajo un horario comprendido desde sus inicios, de 07:00 a.m. a 7.00 p.m. y que haya laborado en virtud de sus horarios de trabajo y bajo el sistema de guardia antes negado, durante algunos días domingos y días feriados dispuestos dentro de la Ley Sustantiva laboral con el carácter tal, y que los mismos no eran cancelados con el recargo de día y medio adicional en los cuales el accionante dice haber laborado durante los mismos, todo lo cual niega por no cierto tales hechos.
- Niega que el actor haya laborado un número aproximado entre 10 ú 11 jornadas de trabajo y/o guardias de 24 horas cada una de ellas, por cada mes laborado atendiendo al negado sistema de guardias diarias, seguidas y consecutivas que dice el accionante haber cumplido como jornada regular de trabajo.
- Alega que el demandante cumplía sus funciones habituales de trabajo de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y convencionales, bajo un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 3:00 pm, y que como tal, ha cancelado debidamente a todos los trabajadores incluyendo al actor, todos los recargos salariales que se produzcan en la prestación de sus servicios, incluyendo las labores prestadas durante tiempo extraordinario, en el horario nocturno, así como los días domingos y feriados
- Niega que el actor haya laborado, en virtud de la jornada que dice haber desempeñado, un cúmulo importante de horas extraordinarias y que en virtud de los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, debió laborar un número máximo de 40 horas semanales, y que esto no haya sido así, y que debido a supuestas ordenes de la patronal la generalidad de su prestación de servicios se realizaba en jornadas de trabajo que oscilaban de manera semanal entre 48 y 72 horas, y que en virtud del negado sistema de guardia que dice haber cumplido, en una semana laboraba durante 2 días y en la siguiente semana durante 3 días, y así continuamente, y que jamás las horas extraordinarias le fueron canceladas ni reflejadas en el “bauche” de pago que era conferido por la empresa.
- Niega que ella en fecha 30-11-2008, el vigilante interno de la empresa le manifestara al actor que por ordenes de la ciudadana YULY PIRELA, representante de la Gerencia de la empresa, no podía ingresar ni a la sede de la empresa ni al servicio que venía desempeñando por encontrarse despedido, en donde debido a esa supuesta y negada orden gerencial fue despedido de su puesto de trabajo, ya que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes fue el retiro voluntario del trabajador y nunca el despido invocado por el actor.
- Niega que el salario deba ser considerado variable por efecto del sistema de guardia que dice haber cumplido el actor, y que en todo caso los conceptos remunerativos que hace valer el actor, tales como las horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno y los días domingos y feriados, son elementos accidentales del salario que se originan según se produzcan los elementos constitutivos de tales conceptos y que de ninguna manera se constituyen como elementos fijos o permanentes del salario, como mal pretende hacer el demandante.
- Niega que el salario mensual del actor debió ser la cantidad de Bs. 1.807,38 y que su último salario diario normal debió ser de Bs. 180,74.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 228.542,56, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y de la inadmisibilidad de la demanda, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, motivo de terminación de la relación de trabajo, jornada de trabajo y salario devengado, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la procedencia de las defensas opuestas como puntos previos, de prescripción de la acción y de inadmisibilidad de la demanda, y de no ser procedentes éstas, que el actor inició su relación de trabajo el 01-08-2003 y terminó el 17-11-2008; que el motivo de terminación del vínculo laboral fue el retiro voluntario del demandante tal y como fue alegado por ésta, que la jornada de trabajo es la que señala en su escrito de contestación de demanda y que el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 950,00, para en consecuencia establecer la procedencia de los conceptos reclamados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 04-06-2010. Así se declara.
2.- En lo referente a la prueba documental, que riela a los folios del 125 al 128 (expediente contentivo de calificación de falta, signado bajo el número 042-2008-01-01704, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo); lsi bien la parte demandada impugnó las mismas por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor; no es menos cierto que cursa en actas copia certificada de Providencia Administrativa signada bajo el No. 87, de fecha 08-05-2009 en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta intentada por la accionada de autos, en virtud que a su decir, el actor dejó de asistir de manera injustificada a su sitio de trabajo a cumplir debidamente con las jornadas de trabajo, que representaban sus guardias de 24 horas, el día 29 de noviembre, y los días 02 y 05 de diciembre de 2008, con lo cual queda demostrado que ciertamente el actor no había terminado su relación laboral para la fecha alegada por la accionada como de extinción del vinculo laboral, es decir, para 17-11-2008, por consiguiente para dicha fecha se encontraba trabajando, quedando desvirtuado así su propio dicho, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Igualmente, la parte demandada impugnó, desconoció y tachó de falso la documental que riela al folio 152 (comunicación dirigida por la demandada en fecha 03-12-2008 a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo), insistiendo la parte actora en su valor; al respecto con relación al desconocimiento de instrumentos privados y de la tacha de falsedad, el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales, señala “que el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En tal sentido, el artículo 86 sobre quien recae el reconocimiento de un instrumento privado y el artículo 78 ejusdem dispone que los instrumentos pueden producirse en copia y que éstos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase, es decir, que las copias pueden ser impugnadas. Ahora bien, se observa que la representación judicial de la accionada utilizó tres ataques de forma conjunta sobre una misma instrumental; es decir, no definió que ataque iba a utilizar contra la documental a fin de enervar su valor en juicio, por lo tanto, que da firme la documental atacada y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.
En relación al resto de las documentales, que rielan a los folios del 46 al 124, ambos inclusive, del 129 al 151, ambos inclusive y 153 (recibos de pago, copias certificadas de acta de inspección de fecha 06-07-2005, propuesta de sanción y acta de inspección de fecha 26-02-2009; Acta constitutiva de EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A.; copias certificadas de acta levantada por ante la sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; copia certificada de Providencia Administrativa signada bajo el No. 87, de fecha 08-05-2009 y copia certificada de Acta levantada por ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo), la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MADELEINE CAROL SILVA MENDOZA; YAMAIS CHIQUINQUIRA SOTO LEAL y GILBERTO ANTONIO CHIRINOS MATOS; venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindió declaración la ciudadana MADELEINE SILVA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 12.441.583, en consecuencia sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
La ciudadana MADELEINE SILVA MENDOZA, manifestó conocer al actor desde que comenzó a trabajar en VENESALUD, que cuando ella lo conoció era Paramédico, pero que ella actualmente es enfermera; que ella trabajó de Paramédico, en horario de 24 x 48, es decir laboraba un día y descansaba 48 horas, fuera sábado, domingos, feriados, trabajaban 24 horas continúas, que compartió horario con el actor, que lo veía también cuando hacían cambio de guardia, que ella estuvo 1 año y 4 ó 6 meses; que primero comenzó como suplente, que no le pagaban lo que les correspondía, que laboraban 11 guardias al mes, de 7:00 am a 7:00 am del otro día, que los bonos nocturnos y horas extras costaban Bs. 10,00 y los domingos no los pagaban, antes pagaban Bs. 30,00; que en la noche no tenían turno de descanso; que se utilizaban 2 Paramédicos en la base de emergencias, que es el espacio físico donde se atienden personas, que tiene 2 cubículos; que había atención a domicilio; que no sabe porque los despidieron; que ella lo estaba esperando para entregarle la guardia; que el vigilante no lo dejó pasar, porque tenía ordenes de YULY, de que no lo dejara pasar, que eso ocurrió para los días que pagaban la utilidades aproximadamente, que al rato llego el paramédico que venía por el actor, que cuando ella llegó ya el actor estaba ahí y tenía 5 años.
En cuanto a la declaración antes transcrita, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que la testigo manifestó entre otros dichos, que laboraban 24 x 48, es decir laboraban 24 horas continuas y descansaban 48 horas, fuera sábado, domingo, feriado; que laboraban de 07:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente; que cuando ella llegó ya el actor estaba ahí y tenía 5 años; que ella lo estaba esperando para entregarle la guardia y que cuando el actor llegó el vigilante no lo dejó pasar a laborar llegando posteriormente el paramédico que venía en sustitución del actor, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a los documentos que sirvieron de “bauches” de pagos cancelados por la demandada, denominados recibos y/o comprobantes de pago, documento denominado “comunicación” y recibos de pago que rielan del folio 46 al 111, ambos inclusive; en cuanto a la exhibición de los recibos de pago, la misma resulta inoficiosa, por cuanto los mismos fueron reconocidos. Así se declara.
En relación a la documental que riela al folio 152 (“comunicación”) la demandada no lo exhibió por no emanar de ella, no existir y haber sido impugnado, desconocido y tachado, a lo cual la parte actora insistió en su valor probatorio; sin embargo, dado que la misma fue valorada por este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO (Sala de Fueros) e INSPECTORIA DEL TRABAJO (Sala de Reclamos), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En relación a las pruebas documentales, constantes de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de cheque (folios 156 y 157) y recibos de pago (folios del 158 al 163, ambos inclusive), en tal sentido, en la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora reconoció las mismas; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EDGAR GONZALEZ; BERSALIDA AGUIRRE; ANGELA TELLO; ALEXANDER PERAZA y LUCRECIA PRADO; venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano MAURICIO OROÑO, el cual declaró ante el Tribunal que comenzó el 01-01-2002 y la empresa no reconocen sino a partir del 15; que lo contrataron como Paramédico de tripulación; que luego lo llevaron a Paramédico coordinador; que comenzó a trabajar 24 x 48 horas de descanso; que le cancelaban cada 15 días; que no le cancelaban bono nocturno ni días feriados y domingos, sino puro sueldo; que al principio gozaba de sólo del sueldo; que lo despidieron; que recibió una llamada el 29-11-2008, del Dr. Palacios, diciéndole que no se presentara a la empresa a laborar que no lo iban a dejar entrar y él (actor) le dijo que iba a ir y fue el 30-11-2008, el vigilante le salió al paso y no lo dejó entrar por ordenes de Yuly Pirela encargada; que recibió un pago de Bs. 1.600,00 aproximadamente con a advertencia que lo recibiera o se iba; que la empresa liquida a los trabajadores como quieren


PUNTOS PREVIOS

La demandada opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, ya que se puede apreciar una deficiencia en el libelo de demanda, en cuanto a que según su decir, no reúne los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que no presenta en forma clara y precisa una narrativa de los hechos en la cual apoya su pretensión el demandante; en tal sentido, señala la existencia de vicios sobre la determinación imprecisa del horario, de la jornada de trabajo, sobre los días laborados y de descanso disfrutados durante el cumplimiento del supuesto sistema de guardias, sobre la indeterminación del salario normal e integral devengado, sobre la insuficiencia de los cálculos sobre la prestación de antigüedad e intereses sobre la misma, sobre la insuficiencia de los cálculos sobre el bono vacacional y vacaciones, sobre la insuficiencia de los cálculos sobre el bono vacacional y vacaciones fraccionadas y sobre la insuficiencia de los cálculos sobre utilidades.
En tal sentido, observa este Tribunal que la presente demanda fue recibida en fecha 19-11-2009 y admitida en fecha 20-11-2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Maracaibo; al respecto observa esta Juzgadora que en el presente caso fue admitido el libelo de demanda, por lo que a criterio del referido Tribunal dicho escrito cumplía con los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que así lo asume este Tribunal de Juicio, en consecuencia, no es procedente en derecho dicha defensa previa y por ende pasa de seguidas a pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción, igualmente alegada como punto previo. Así se decide.
Así las cosas, la parte accionada opone la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según su decir, la fecha efectiva de la terminación de la relación de trabajo es el 17-11-2008 y no el 30-11-2008, por lo que es a partir de allí que debe comenzar a correr el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, por lo tanto, para que la presente demanda pueda producir efectos interruptivos de dicho lapso, necesariamente debió presentarse antes del 17-11-2009 (inclusive el mismo día), lo cual no ocurrió, ya que tal como consta en las actas procesales la presente demanda fue interpuesta por el accionante en fecha 19-11-2009, es decir, a los 2 días siguientes de vencido el lapso, por lo que según su criterio, en el presente caso operó la prescripción de la acción.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.
En este orden de ideas, en el presente caso se encuentra controvertida la fecha de terminación de la relación de trabajo; en tal sentido, la parte actora alega que la relación de trabajo terminó el 30-11-2008 y la demandada aduce que culminó el 17-11-2008. Ahora bien, quedó demostrado con las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, específicamente de la documental denominada, expediente contentivo de calificación de falta (folios del 125 al 128, ambos inclusive) adminiculada con la copia certificada de Providencia Administrativa signada bajo el No. 87, de fecha 08-05-2009 en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta intentada por la accionada de autos, que según el decir de la demandada el actor dejó de cumplir debidamente con las jornadas de trabajo, que representaban sus guardias de 24 horas, el día 29 de noviembre, y los días 02 y 05 de diciembre de 2008, con lo cual queda demostrado que ciertamente el actor no había terminado su relación laboral para la fecha alegada por la accionada como de extinción del vinculo laboral, es decir, para 17-11-2008, por consiguiente para dicha fecha se encontraba trabajando, quedando desvirtuado así el propio dicho de la accionada, en consecuencia, esta Juzgadora tiene como fecha cierta de terminación de la relación laboral la indicada por el actor, esto es, el 30-11-2008. Así se declara.
En tal sentido, tomando en cuenta que el actor terminó su relación de trabajo el 30-11-2008, éste tenía hasta el 30-11-2009 para interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hizo de manera oportuna, debido a que interpuso la presente demandada en fecha 19-11-2009, es decir, antes de la expiración del lapso que establece el referido artículo; por consiguiente, tomando en cuenta lo antes referido, para notificar a la demandada tenía hasta el 30-01-2010; sin embargo, logró notificar a la demandada en fecha 14-12-2009 (folio 29), por lo que concluye esta Juzgadora, que la demandada fue debidamente notificada dentro de los 2 meses previstos en el artículo 64 ejusdem, en consecuencia, se declara improcedente la defensa opuesta por la accionada de prescripción de la acción. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que una vez resueltos los puntos previos, tal y como antes se indicó, los puntos controvertidos en este caso, que restan por determinar son la fecha de inicio y motivo de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo y salario devengado, para así en consecuencia verificar la procedencia de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En cuanto a la fecha de inició de la relación de trabajo, la parte actora alega que inició la misma el 15-01-2002 y la parte demandada aduce que el accionante comenzó a laborar para ella el 01-08-2003; no obstante, ésta no logró demostrar su alegato, pues si bien es cierto, no se evidencian recibos de pago del mes de enero y febrero de 2002; no es menos cierto, que si existen recibos de pago a partir del mes de marzo de 2002, con lo cual queda demostrado que el actor pudo perfectamente haber ingresado a la demandada en la fecha que este indica en su escrito libelar , por consiguiente se tiene que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 15-01-2002, tal y como fue alegada en escrito libelar. Así se establece.
En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte demandada alega que el actor se retiro voluntariamente de sus labores; sin embargo, se observa de actas, que la parte demandada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de despido del actor, la cual finalmente fue declarada sin lugar; por lo tanto, al no haber demostrado la accionada su alegato acerca que el accionante se retiro voluntariamente del puesto de trabajo, tal y como lo alegó en el escrito de contestación a la demanda, se tiene que éste fue efectivamente despedido de forma injustificada tal y como lo alegó en el escrito de demanda, en consecuencia, son procedentes en derecho las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo, es importante traer a colación lo siguiente:
Si bien, la parte accionada alega que el demandante cumplía sus funciones habituales de trabajo de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y convencionales, bajo un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 3:00 pm, y que como tal, ha cancelado debidamente al actor, todos los recargos salariales que se producían en la prestación de sus servicios, incluyendo las labores prestadas durante tiempo extraordinario, en el horario nocturno, así como los días domingos y feriados; y el trabajador-actor por su parte alegó que como Paramédico (lo cual no es un hecho controvertido), su labor era desempeñada a través de un servicio de guardias continuo de 24 horas por día laborado con 48 horas de descanso, es decir, de 24 x 48, en jornadas consideradas de carácter nocturno, en un horario comprendido desde mis inicios de 07:00 a.m. a 7:00 p.m., laborando en virtud de su horario de trabajo y de su sistema de guardias durante algunos días domingos y días feriados y que según su decir, no le eran cancelados con el recargo legal correspondiente de día y medio adicional por cada día en que efectivamente trabajó, laborando un número aproximado entre 10 u 11 jornadas de trabajo y/o guardias de 24 horas cada una ellas, por cada mes laborado atendiendo a su sistema de guardias diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, laborando además según su decir, horas extraordinarias, ya que en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, debió laborar un número máximo de 40 horas semanales, lo cual no fue así, dado que por orden de la patronal la generalidad de su prestación de servicio se realizaba en jornadas de trabajo que oscilaban de manera semanal entre 48 horas y 72 horas, ya que, en virtud de su sistema de guardia en una semana laboraba durante 2 días y en la siguiente semana durante 3 días y así continuamente; no obstante, a criterio de quien suscribe esta decisión es indispensable dejar sentado primeramente, que las actividades que realiza la accionada no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo se 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que, a los fines del artículo 213 antes referido, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés publico los ejecutados por: “… d) Centros de asistencia medica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género…”, actividad esta a la cual se dedica la empresa demandada, lo cual es un hecho notorio. Asi se establece
Así las cosas, respecto al horario de trabajo, se tiene que, era carga probatoria de la demandada demostrar el horario de trabajo alegado en la contestación de la demanda, con lo cual no cumplió, pues por el contrario quedó evidenciado con las pruebas aportadas al proceso tales como: expediente contentivo de calificación de falta, signado bajo el número 042-2008-01-01704, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (específicamente vuelto del folio 126); copia certificada de Providencia Administrativa signada bajo el No. 87, de fecha 08-05-2009 en la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación de Falta intentada por la accionada de autos (específicamente folio 145); comunicación dirigida por la demandada en fecha 03-12-2008 a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folio 152); copia certificada d acta de inspección de fecha 26-02-2009 (específicamente folio 124), debidamente adminiculadas con la declaración de la testigo ciudadana MADELEINE SILVA MENDOZA; que el actor efectivamente desempeñada su labor atendiendo a un sistema de guardias diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, través del cual prestaba un servicio de guardias de 24 horas por día laborado con 48 horas de descanso, es decir, de 24 x 48, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a las 7:00 a.m. del siguiente día, laborando un número aproximado entre 10 u 11 jornadas de trabajo y/o guardias de 24 horas cada una ellas, por cada mes laborado. AsÍ se decide.
Ahora bien, respecto a dicho sistema de guardias diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, es preciso resaltar que el articulo 201 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone: “Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de 8 semanas, no exceda de dichos limites”.
En este punto, se hace necesario entonces, determinar los límites diario y semanal en que se encuadra la actividad desplegada por el actor como paramédico, a los fines de determinar si el total de horas trabajadas por el demandante de autos en un periodo de 8 semanas, excedía o no de tales límites.
En tal sentido dispone el artículo 198, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo que, “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: …d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.”
En este orden de ideas, tomando en cuenta que el actor efectivamente desempeñada su labor atendiendo a un sistema de guardias diarias, seguidas y consecutivas como jornada regular de trabajo, través del cual prestaba un servicio de guardias de 24 horas por día laborado con 48 horas de descanso, es decir, de 24 x 48, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. a las 7:00 a.m. del siguiente día, laborando un número aproximado entre 10 u 11 jornadas de trabajo y/o guardias de 24 horas cada una ellas, por cada mes laborado, tal y como se dejo sentado anteriormente; adminiculado al hecho que las actividades que realiza la accionada no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo se 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para quien suscribe esta decisión, el demandante de autos, desempeña funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada, sin embargo, atendiendo al supuesto establecido en la norma arriba mencionada (artículo 198 L.O.T. ), los trabajadores no sometidos a las limitaciones de jornada ordinaria, no podrán permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo.
De manera que, sentado lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Sustantiva Laboral, si el total de horas trabajadas por el trabajador-demandante en un periodo de 8 semanas, excedía de dichos limites, de la siguiente manera: .
Si el accionante laboraba 24 horas y descansaba 48, se tiene que, en 8 semanas laboraba 20 jornadas de 24 horas cada una, lo que da como resultado un total de 480 horas trabajadas; por consiguiente al aplicar lo establecido en el artículo 201 en concordancia con el artículo 198 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los cuales un trabajador no podrá permanecer más de 11 horas diarias en su trabajo por más 6 días de la semana, tomando en cuenta que mínimo debe descansar un día; se tiene que un trabajador sin limitaciones de jornadas puede laborar legalmente 66 horas semanales, por lo que en el caso de trabajadores que laboren por turnos, si bien su duración podrá exceder de los límites diario (11 horas) y semanal (66 horas), el total de horas trabajadas no puede exceder de las horas que se laborarían en un periodo de 8 semanas, siendo así el total de horas laboradas por el actor no podía exceder de 528 horas, que es el limite máximo establecido en el artículo 201 antes referido; cantidad de horas estas, que no sobrepasa el actor, toda vez que en el periodo de 8 semanas laboraba solo 480 horas. Así se decide.
En este orden de ideas, es imprescindible recalcar que si bien el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 28 de abril de 2006, estipula en su articulo 84 las reglas conforme a las cuales debe regirse el trabajo necesariamente continuo y por turnos de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, se observa de las actas procesales que al actor desde el año 2006 le eran canceladas las horas extras que laboraba, así como también el bono nocturno cuando lo generaba, por consiguiente, determinado lo antes indicado, se declaran improcedentes en derecho los conceptos de horas extraordinarias y bonos nocturnos reclamados por el actor. Asi se decide
Ahora bien, respeto al concepto Diferencia por días domingos y días feriados laborados no cancelados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente el mismo en relación al periodo comprendido del 15/01/2002 al 27-04-2006 fecha esta, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 38.426 del 28-04-2006) , toda vez que por todo lo anteriormente expuesto, dichos días eran hábiles para el trabajador actor. Asi se decide
Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al periodo comprendido del 28/04/2006 al 30-11-2008, si bien los domingos y los feriados laborados eran hábiles para el trabajador actor, estos debían ser cancelados de conformidad con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, esto es, con el recargo del 50%, lo cual quedó evidenciado de los recibos de pagos correspondientes a dicho periodo, por lo tanto, se declaran improcedentes en derecho. Así se decide
En relación al salario devengado, la parte demandada aduce que el mismo estaba constituido por una remuneración fija de Bs. 950,00 mensuales; sin embargo, la parte accionante alega que devengó siempre un salario fijo, ya que la empresa nunca le reconoció que su salario mensual debió ser variable, en virtud del sistema de guardias laboradas y de la adición de ciertos conceptos remunerativos, tales como las horas extras nocturnas laboradas, bono nocturno y los días domingos y feriados efectivamente laborados. Así las cosas, quedó demostrado de actas, de los recibos de pago que ciertamente al actor le eran cancelados en algunos meses, los conceptos de feriados, domingos trabajados, bono nocturno, horas extras, asignaciones y base.
Al respecto, es importante señalar que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Por lo tanto, los conceptos antes señalados son parte integrante del salario sólo en los meses en que respectivamente fueron cancelados. Así se decide.
Es importante acotar, que los salarios correspondientes a los meses que no aparecen en los recibos de pago, se tomaran en cuenta los indicados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones, es necesario resaltar que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 1.243,66, correspondiente al año 2007 (folio 102), por lo tanto, este monto será descontado del monto total que resulte por este concepto. Así se establece.
Sentado lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora, a calcular de forma detalla cada uno de los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

Período del 15-01-2002 al 30-11-2008 (6 años, 10 meses y 15 días)
Ultimo salario básico diario: Bs. F. 31,66
Ultimo salario básico diario: Bs. F. 60,25
Ultimo salario integral diario: Bs. F. 72,46

1.- En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:











En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 13.317,41. Así se decide.
2.- En lo concerniente a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplados en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días, por el tercer año 26 días, por el cuarto año 28 días, por el quinto año 30 días, por el sexto año 32 días y por la fracción de 10 meses 28,33 días, lo que hace un totl de 190,33 días, que calculados a razón del último salario normal diario de Bs. F. 60,25 de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. F. 11.467,38. Sin embargo tomando en cuenta que el actor recibió en el año 2007 la cantidad Bs. 1.243,66, este monto será descontado del monto total antes mencionado, por lo que la accionada adeuda por dichos conceptos efectivamente la cantidad de Bs. F 10.223,72. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días por cada año laborado del 2002 al 2007 y por el año 2008 55 días, lo que hace un total de 415 días, calculados conforme al último salario normal diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, esto es, de Bs. F. 60,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 25.003,75. Así se decide.
4.- En referencia al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral diario de Bs. F. 72,46, le corresponde por indemnización por despido injustificado 150 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, lo cual hace un total de 210 días, resultando la cantidad Bs. F. 15.216,60. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 63.761,48; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Intereses moratorios y corrección monetaria:
Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- Sin Lugar la Inadmisibilidad de la demanda alegada por la Sociedad Mercantil EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A.
2.- Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada Sociedad Mercantil EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A.
3.- Parcialmente Con Lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano MAURICIO ENRIQUE OROÑO VILLALOBOS, en contra de la Sociedad Mercantil EMERGENCIAS MEDICAS VENESALUD, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
4.- Se condena a la demandada Sociedad Mercantil EMERGENCIAS MÉDICAS VENESALUD, C.A., a cancelar al accionante MAURICIO ENRIQUE OROÑO VILLALOBOS, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente Decisión.
5.- No Hay condenatoria en Costas en virtud del carácter Parcial de la condena.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la mañana (3:29 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU/kmo.-