REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-000800

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GIANCARLO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.768.288, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MAZEROSKY PORTILLO Y ENYOL TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 120.268 y 140.501, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS:
INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), creado por Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal No. 104 Extraordinario de fecha 24 de enero de 1.980, reformada en varias oportunidades siendo la última la ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre la creación del referido instituto, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 134 de fecha 09/07/1986. Y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien no compareció a la Audiencia de Juicio oral y publica, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU):
Ciudadano ALEXANDER QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 120.270.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINANDO LA COMPETENCIA
EN RAZÓN DE LA MATERIA:

En fecha 03 de Diciembre de 2009, fue recibida por ante este Tribunal la presente causa, la cual correspondió a este Juzgado de acuerdo al sistema de distribución de causas de la URDD de este Circuito Judicial Laboral, por lo que en fecha 10 de diciembre de 2009 atendiendo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a admitir las pruebas promovidas y fijar la Audiencia de juicio para el día 04 de febrero de 2010, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Adjetiva Laboral. Así las cosas, luego de varias suspensiones solicitadas por las partes involucradas en la presente causa y acordadas por esta Juzgadora, el día 04 de octubre del presente año (2010), se llevó a efecto la referida Audiencia de Juicio, se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas por éstas en el proceso las cuales fueron previamente admitidas por este Tribunal, rindiendo las partes sus respectivas observaciones sobre las pruebas evacuadas, difiriéndose la lectura del dispositivo por la complejidad del asunto, para el quinto día hábil siguiente a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, el día 11-10-2010, este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, declarando la incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el 03-01-2005, prestó sus servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), hasta el día 04-12-2008, fecha en la cual la patronal sin mediar motivos para ello, procedió a despedirlo de forma injustificada.
- Que devengó un salario básico mensual de Bs. 2.200,00; que laboraba de lunes a sábado de 9:00 pm a 6:00 am y algunos domingos en el mismo horario.
- Que en razón de que considera que el despido del cual fue objeto es injustificado y por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponde por ley a su decir, es que procedió a incuar la presente demanda.
- Que su labor consistía en tramitar los recibos y reclamos de los trabajadores, chequear la salida de los camiones así como la entrada en el patio de la empresa, cumplir las instrucciones que le impartían el gerente general que era su supervisor inmediato, entregar a cada trabajador los recibos de pago, por ordenes del gerente nocturno, llevar el libro diario de novedades de las actividades nocturnas, de acuerdo a la información que cada trabajador le hacia llegar, asignar cada ruta a cada equipo o grupo de trabajadores, de acuerdo a cronograma del día señalado por la alta gerencia, entregar los cesta ticket.
- En consecuencia, es por lo que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a objeto que le paguen la cantidad de Bs. F. 85.801,69, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

En este estado y fase del proceso, es de suma importancia destacar, que si bien, las partes codemandadas no comparecieron al acto de la audiencia preliminar, aún estando debidamente notificadas en el proceso, así como tampoco presentaron escrito de contestación a la demanda procediendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a remitir las actuaciones a Juicio, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en aplicación a los privilegios y prerrogativas de los Municipios como entes territoriales del Estado Venezolano, específicamente, por tratarse de procesos en los cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de un ente territorial; entiende contradichos los hechos. Sin embargo es preciso señalar que la codemandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), si compareció por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Público, alegando que trabajador actor era un funcionario publico, que como tal era empleado y no obrero, que era nomina y personal de confianza, que el cargo ejercido por este de Sub-Gerente de Operaciones en el turno nocturno, era de libre nombramiento y remoción, que era ascendido por el Alcalde y fue removido del cargo mediante Resolución No. 0001-08 de fecha 04 de diciembre de 2008.
Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar previamente y de oficio su competencia por la materia, para conocer de la presente causa, basada en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello en virtud de lo señalado en la Audiencia de Juicio, por la parte accionada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pagos los cuales corren insertos del folio 45 al folio 131 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada reconoció las mismas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo referente a la documental denominada Acta levantada en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, si bien en la oportunidad legal correspondiente la accionada no ejerció medio de ataque alguno contra la misma a fin de enervar su valor en juicio, no obstante esta Juzgadora dada la decisión aquí proferida no emite pronunciamiento. Así se decide
2.- Respecto a la prueba de exhibición de los recibos de pagos, la misma se declaro inoficiosa, dado que las instrumentales solicitadas a exhibir fueron reconocidas por la accionada IMAU.
En cuanto a la exhibición de la planilla 1402 relativa al Registro de Asegurado, si bien la parte accionada no la exhibió, alegando no tenerla dado que posee deudas con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), solicitando la parte promovente se tenga como cierta la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar, no obstante no emite pronunciamiento de valor, dada la decisión aquí proferida. Así se establece
3.- En cuanto a la prueba de informes requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional, a los fines que remita información sobre los particulares señalados en el escrito de de pruebas, el Tribunal deja constancia que no tiene materia sobre la cual emitir opinión, en virtud de la inexistencia de las resultas correspondientes a esta prueba en las actas. Así se decide.

Es importante resaltar que las partes codemandadas no promovieron pruebas, en la oportunidad legal correspondiente.

Sin embargo en la audiencia de juicio Oral y publica, esta Juzgadora instó tanto a la parte actora como a la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a consignar los nombramientos y resoluciones a las que hacían mención tanto el trabajador en su declaración de parte como la demandada al momento de su exposición, procediendo en el mismo acto la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), a consignar el expediente del accionante del cual se ordenó agregar a las actas las siguientes documentales: Resolución No.0001-08 de fecha 04-12-2008, comunicación de fecha 09-01-2007, Resolución No. 3153 de fecha 09-01-2007, Resolución No. 5191 de fecha 23-01-2008, y comunicación de fecha 23-01-2008, las cuales corren insertas del folio 176 al 181 ambos inclusive.
Así las cosas, consideró esta Sentenciadora inoficioso suspender el acto para dar oportunidad al actor de presentar las instrumentales requeridas, toda vez que si bien es cierto el apoderado judicial del demandante impugno las resoluciones consignadas por violar a su decir, el principio de alteridad de la prueba, no es menos cierto que éstas fueron reconocidas por el propio accionante, aunado al hecho que en su declaración de parte manifestó que era nómina fija del IMAU, y que sus nombramientos eran dados por el Alcalde, por consiguiente este Tribunal les concede pleno valor probatorio sólo a los efectos de verificar la competencia en razón de de la materia de este Tribunal. Así se declara

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a escuchar la declaración del ciudadano GIANCARLO DOMÍNGUEZ, quien entre sus dichos manifestó al Tribunal, que era nómina fija del IMAU, que era coordinador, luego supervisor general y luego paso a ser sub-gerente en el turno de la noche, que firmó contrato pero siempre que iba ascendiendo le daban los nombramientos firmados por el Alcalde, que la Resolución con la cual lo removieron de cargo no la firmo porque decía que había abandonado el trabajo lo cual no era cierto.

DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a lo señalado en la Audiencia de Juicio Oral y Publica, acerca que el trabajador actor era un funcionario publico, que como tal era empleado y no obrero, que era nomina y personal de confianza, que el cargo ejercido por este de Sub-Gerente de Operaciones en el turno nocturno, era de libre nombramiento y remoción, que era ascendido por el Alcalde y fue removido del cargo mediante Resolución No. 0001-08 de fecha 04 de diciembre de 2008; tratándose que la competencia es materia de orden público, la cual puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, respectando el derecho constitucional que tienen los justiciables de ser juzgados por su juez natural, conforme lo dispone el Artículo 49, ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”

En tal sentido, debe analizarse el régimen legal que regulaba la relación de trabajo que existía entre el demandante GIANCARLO DOMÍNGUEZ y la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU). De manera, que siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, es necesario analizar y determinar la naturaleza de los servicios prestados por el actor al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), la cual, es un ente autónomo de naturaleza para-municipal adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de las documentales presentadas en la Audiencia de Juicio por la accionada IMAU, relativas a Resolución No.0001-08 de fecha 04-12-2008, comunicación de fecha 09-01-2007, Resolución No. 3153 de fecha 09-01-2007, Resolución No. 5191 de fecha 23-01-2008, y comunicación de fecha 23-01-2008, las cuales corren insertas del folio 176 al 181 ambos inclusive, adminiculadas con las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante relativas a recibos de pagos insertos a los folios del 55 al 69, del 74 al 84, del 87 al 99 y del 104 al 131, que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Sub-Gerente de Operaciones Nocturno, que devengaba como último salario básico quincenal la cantidad de Bs. 1.100,00, lo que hace un total mensual de Bs. 2.200,00, más prima por antigüedad de Bs. 110,00 quincenal y una prima por hijos de Bs. 1,50 quincenal las cuales constituyen beneficios que normalmente lo contemplan las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Publica, y que en la generalidad de los casos los trabajadores contratados no disfrutan de dichas primas, que era identificado como funcionario y también como empleado fijo, que era ascendido de cargo mediante Resolución firmada por el propio Alcalde del Municipio Maracaibo, y removido del mismo mediante Resolución emitida por la accionada de autos.
Así las cosas, para quien suscribe esta decisión, quedó evidenciado de las actas procesales que el actor efectivamente desempeñaba el cargo de Sub-Gerente de Operaciones en el turno nocturno, que era empleado fijo de la accionada, y que era ascendido y removido de su cargo mediante Resoluciones firmadas por el Alcalde y Presidente del IMAU tal como fue incluso señalado por el propio actor en su declaración de parte, y ello aunado al hecho que, de acuerdo a las máximas de experiencia los entes públicos habitualmente distinguen siempre en la documentación que emiten con relación a un trabajador, si es contratado, señalando expresamente tal condición, lo cual no es el caso, en la presente causa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual determina la competencia jurisdiccional en materia de Empleados Públicos, señalando:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…”
El artículo 93 ejusdem que a su vez señala:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley…”

Y que la Primera disposición Transitoria de la Ley in comento dispone, que son competentes para conocer en primera instancia de las controversias a que se refiere el artículo 93 de la referida Ley, los Jueces o Juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Siendo criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante un vínculo de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.
Estableciendo la Sala Político Administrativa que en la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, es decir, que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate.
Señalando expresamente el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por otra parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Previendo en tal sentido, el artículo 26 de la Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Concluye esta Sentenciadora, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos y tomando en cuenta, que el actor desempeñaba el cargo Sub-Gerente de Operaciones en el turno nocturno, que era empleado fijo de la accionada, que era ascendido y removido de su cargo mediante Resoluciones firmadas por el Alcalde y Presidente del IMAU, aunado al hecho que, de acuerdo a las máximas de experiencia los entes públicos habitualmente distinguen siempre en la documentación que emiten con relación a un trabajador, si es contratado, señalando expresamente tal condición, lo cual no es el caso, en la presente causa; se declara incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, señalando como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en esta ciudad de Maracaibo. Así se decide.

Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, esta Juzgadora, se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo de la demanda. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano GIANCARLO DOMÍNGUEZ, en contra IMAU y de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, (ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales); y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA, el cual es el competente para conocer de dicha causa.

2.- No hay condenatoria en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU.-