REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2010-000324
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano IGNACIO ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.766.402, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ZULEMA URDANETA, venezolana, mayor de edad, abogad en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 23.015.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1987, bajo el No. 35, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos NANCY FERRER y DAVID FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 63.982 y 10.327, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que fue contratado en fecha 05-10-2005 por la demandada, para prestar servicios en condición de subordinación, desempeñando inicialmente, el cargo de vendedor, devengando un salario a comisión equivalente al 5% del precio de muebles, accesorios y demás artículos vendidos “a precio normal” y del 2,5% del precio de muebles, accesorios y otros vendidos bajo la modalidad de “oferta”, para luego, 3 meses después, aproximadamente, pasar a desempeñar el cargo de Sub-Gerente de Ventas, comenzando a devengar como salario, además de los porcentajes antes señalados, una comisión equivalente al 0,1% sobre “venta global”, es decir, sobre la totalidad de las ventas de la sucursal ubicada en el sector Indio Mara, en una jornada que se iniciaba de martes a sábados, de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3 p.m. a 7:00 p.m. y todos los días domingos de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., o en su defecto hasta culminar la última venta del día, con descanso los días lunes.
- Que el día 05-01-2010 fue despedido injustificadamente por la demandada, y si bien es cierto le canceló según su decir, parte de los conceptos causados durante su relación laboral, la verdad de los hechos es que, durante la misma, su empleadora nunca le pago conforme a derecho lo relativo a los días domingos y feriados como trabajador a comisión, ya que los respectivos recibos de salario, el pago del monto correspondiente a comisiones por “venta global” era omitido por la demandada, reflejándolo como cancelación de tales días, todo a los fines de obtener un salario inferior al momento de calcular sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y domingos laborados.
- En consecuencia es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LAMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A.; a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 101.507,32, por los conceptos que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor comenzó a prestarle sus servicios desde el día 05-10-2005, inicialmente en el cargo de vendedor y sólo fue a partir del mes de Julio de 2008 cuando fue asignado como Sub-Gerente de venta, y se le concede adicional la comisión de 0,083% sobre las ventas globales mensuales que realizara ella en su sede en esta ciudad de Maracaibo.
- Admite que se encargaba de ejecutar las siguientes labores: Tenía la llave y era el encargado de abrir y cerrar el negocio, durante los días en los cuales laboraba. Era el encargado de dirigir o coordinar las labores del personal contratado, en especial de los Vendedores y de impartirles instrucciones y reclamarles cualquier irregularidad en el desempeño de sus funciones, entre otras.
- Admite que el actor desde el mismo momento que comenzó a prestar sus servicios para ella devengó un salario a comisión, pero esa comisión no era en los porcentajes afirmados por el actor en su escrito libelar, sino que la comisión estaba constituida inicialmente por el equivalente al 4,13% de las ventas que realizara en el mes, sobre los artículos vendidos que tuviesen precio normal, y el 2,07% de las ventas que realizara sobre los artículos vendidos que estuviesen en oferta.
- Admite que el actor fue despedido injustificadamente por ella, el 05-01-2010.
- Admite que ella en los recibos de pago no señalaba de manera detallada el pago de las comisiones que recibía el demandante, según se tratara de artículos vendidos en oferta, artículos vendidos sin oferta, y por venta globales, pero según su decir, ello en forma alguna lo hizo con la finalidad de cometer un fraude o de pagarle menos al trabajador de lo que le correspondía legalmente, ya que los pagos realizados al demandante por comisiones devengadas fueron los que legalmente le correspondían.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor comenzara a devengar una comisión del 0,1% sobre las ventas globales, es decir, sobre la totalidad de las ventas que en el mes realizara ella, porque dicha comisión sobre venta global la comenzó a devengar a partir del mes de julio de 2008 y no fue del 0,1%, sino del 0,083%, como antes se señaló.
- Niega que la jornada semanal de trabajo del actor fue de martes a sábado de 09:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., y los días domingos de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., ya que su jornada de trabajo fue de lunes a sábado, descansando los domingos, en un horario diario matutino de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., y sólo a partir del mes de julio de 2008, en algunas ocasiones, es decir, las menos, debió asistir algún domingo por acuerdo con el Gerente de Ventas, y su horario ese día siempre fue desde las 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., es decir, 4 horas continuas.
- Niega que ella nunca le pagó al actor conforme a derecho los días domingos y feriados como trabajador a comisión, ya que en su oportunidad las pocas veces que laboró los días domingos y feriados si se les pagó conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 101.507,32 por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el porcentaje de las comisiones devengadas era del 4,13% de productos vendidos sin ofertas, del 2,07% sobre productos vendidos en ofertas y del 0,083% sobre las ventas globales tal como fue alegado por la accionada; la jornada de trabajo; si le fueron cancelados al actor los domingos laborados y la fecha en la cual ascendió al cargo de Sub-Gerente el demandante; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que la comisión del actor estaba constituida por el equivalente al 4,13% de las ventas que realizara en el mes sobre artículos sin ofertas, el 2,07% de las ventas que realizara sobre los artículos que estuviesen en oferta y el 0,083% sobre la venta global; que su jornada de trabajo fue de lunes a sábado, descansando los domingos, en un horario matutino de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y que sólo a partir del mes de julio de 2008 en algunas ocasiones debió asistir un domingo cuyo horario en ese día era de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.; así mismo le corresponde probar a la accionada que el actor ejerció el cargo de Sub-Gerente a partir del mes de Julio de 2008. Por su parte le corresponde demostrar al accionante, que no le fueron cancelados los días domingos laborados, ya que según su decir, en el recibo de pago de salario se simulaba la cancelación de dicho concepto con el monto correspondiente a lo devengado por concepto de comisiones “por ventas globales”.
Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales que rielan desde el folio 42 al 44, ambos inclusive (constancia de trabajo de fecha 13-01-2010 emitida por la demandada al actor, carta de despido de fecha 05-01-2010 y recibo de liquidación final, respectivamente); en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada las impugnó por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su valor; en tal sentido, observa este Tribunal, con relación a la constancia de trabajo, que ciertamente ésta se encuentra en copia simple por lo que, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original que demuestre su existencia, no le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En lo concerniente a la documental denominada carta de despido, si bien es cierto, que la misma se encuentra en copia simple; no es menos cierto, que al haber cancelado la parte demandada las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene por reconocido que el trabajador actor fue despedido injustificadamente; sin embargo, es importante acotar que ese hecho no es un punto en discusión en el presente caso, aunque si la diferencia que pudiera existir en base a la determinación que se realice del porcentaje de las comisiones devengadas por el actor, por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Con respecto a la documental contentiva de recibo de liquidación final, si bien, la misma se encuentra en copia simple y por tal motivo fue objeto de impugnación, no obstante ésta posee las mismas características, conceptos y cantidades que la instrumental consignada por la parte demandada (folio 137) en original, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación a las documentales que rielan del folio 46 al 49; del 51 al 62; del 64 al 70; folio 72 y del 74 al 79; el folio 82 al 86; folio 88; desde el folio 91 al 93; y el folio 99; ambos inclusive, constantes de recibos de pago, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente las impugnó por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su valor; sin embargo, observa esta Juzgadora, que si bien, se encuentran en copia simple; no obstante, las mimas fueron consignadas por la parte accionada y poseen las mismas características, conceptos y cantidades que la consignada por la parte demandante (folios del 181 al 184; folios del 167 al 173 y del 175 al 179; folios 164 y 165, del 154 al 158; folios 151 y del 144 al 149; del 138 al 141; 135; 130, 128 y 127, y 259, ambos inclusive y respectivamente), en consecuencia, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales que rielan desde el folio 94, 95 y 96 contentivas de recibos de pago, la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente las impugnó por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su valor; sin embargo, observa este Tribunal que ciertamente se encuentran en copia simple, cuya su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Respecto a las pruebas documentales que corren insertas a los folios 45, 50, 63, 71, 73, 80, 81, 87, 89, 90, 97 y 98, recibos de pago, recibo de vacaciones y utilidades, la parte accionada reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativa a los libros de ventas, llevados por la sucursal Maracaibo, Indio Mara, correspondiente al ejercicio económico 2006, 2007, 2008 y 2009, la parte demandada no los exhibió, por cuanto a su decir, fue ilegalmente promovida dicha prueba, a lo cual la parte actora insistió en su exhibición; en tal sentido, observa este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Código de Comercio, el comerciante sólo debe llevar obligatoriamente, el libro diario, mayor y el de inventarios, en consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora la demandada no está obligada a llevar el libro solicitado, por consiguiente dado que tampoco es de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador según lo dispone el artículo 82, no se le otorga valor probatorio a esta prueba. Así se establece.
3.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, WINTER JOSÉ QUIJADA SERRANO e IBSEN FABRICIO CHACON SEMPRUN, de los cuales rindieron su declaración los ciudadanos RICHARD EDUARDO ALONZO HERNÁNDEZ, WINTER JOSÉ QUIJADA SERRANO, en consecuencia el ciudadano IBSEN FABRICIO CHACON SEMPRUN, quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Ahora bien, el ciudadano WINTER QUIJADA, manifestó en su declaración que conocía al actor y a la demandada; que el actor devengaba la comisión del 5% en productos que no estaban en oferta y el 2,5% en los productos que estaban en oferta; que el actor laboraba todos los domingos, que en el 2008 comenzó él (testigo) como en junio o julio y culminó el contrato según el patrono en mayo del año 2009; que el actor fue Sub-Gerente desde el 2006; que le consta ese hecho porque en la tienda se hablaba de eso y él (testigo) le vio los recibos, que él (testigo) trabaja los domingos; que los vendedores laboraban de 9:00 .a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado y los domingos de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.; que las comisiones las bajaron y eran del 3% después del 2008 pero los viejos ganaban el 5% antes en el 2007; que el demandante devengaba comisiones del 5% y del 3% en productos en oferta; que el actor debía guiar al personal, verificar entradas y salidas, al personal de caja, etc, que él (testigo) no laboraba todos los domingos, que prácticamente eran 2 domingos al mes; que el Gerente no trabajaba los domingos, pero el Sub-Gerente si trabajaba los domingos, que el día de descanso del actor era el lunes.
El Ciudadano Richard Alonso, manifestó conocer a la empresa y al actor, que le consta que se desempeñaba como Sub-Gerente desde el principio del año 2006; que ahí se ganaba a comisión el 5% en productos que no estaban en oferta y el 2,5% en productos en oferta; que la empresa trabajada los domingos y el actor también; que él (testigo) laboro casi 3 meses, que en temporada es decir, octubre-noviembre-diciembre se trabaja corrido de lunes a domingo, que los turnaban un domingo si y otro no, que se entraba a las 8:00 am o 9:00 am hasta las 7:00 pm, y de 9:00 am a 1:00 pm los domingos
De acuerdo a las declaraciones antes transcritas, se observa que los testigos manifestaron que la comisión cancelada por ventas era del 2,5% en productos en oferta y del 5% en productos que no estaban en oferta, que el horario era de de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.; que el actor laboraba los días domingos, entre otros dichos; en tal sentido, si bien los testigos manifestaron que el horario era de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. y uno de ellos indicó que los domingos el horario era de 9:00 a.m. a 1:00 p.m; no es menos cierto, que la jornada de trabajo de lunes a sábado, comenzaba a las nueve de la mañana y concluía a las siete de la noche, con el respectivo tiempo para el almuerzo, tal y como lo expreso el actor en su escrito libelar, (que el horario de trabajo era de 9:00 .am. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 10:00 a.m. a 1:00 p.m.), en consecuencia, dado que tal y como se explicará en la motiva, quedaron firmes los alegatos del actor respecto a los porcentajes de comisión y jornada de trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales rendidas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 19-07-2010. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales que rielan desde el 189 al 249 ambos inclusive (copia simple de documentos electrónicos administrativos, denominados planilla de pago forma 99030 y forma IVA 99030 declaración y pago del impuesto al valor agregado, presuntamente expedidos por el SENIAT, que comprenden el período desde julio 2008 hasta diciembre de 2009); la parte actora las impugnó por estar en copia simple, insistiendo la demandada en su valor; al respecto en la obra titulada La Prueba en el Proceso Venezolano, Tomo II, 3ra. Edición del autor Oscar Pierre Tapia, se señala en la página 175, sobre la declaración al Impuesto Sobre la Renta, lo siguiente: …tal declaración no es un documento público, en cuanto a su contenido, pues sólo constituye una manifestación unilateral del contribuyente, sin más valor que el que le pueda ser opuesto al mismo..; en tal sentido, esta Juzgadora aplicando dicho criterio a este tipo de declaraciones, considera que los datos allí contenidos son suministrados únicamente por el contribuyente por lo que al haber sido atacados por encontrarse en copia simple, sin poder constatar su certeza con la presencia de los originales o de algún otro medio probatorio al cual adminicularlos, carecen de validez y en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se declara.
En lo referente a las pruebas que rielan a los folios del 250 al 257 (control de entrada y salida del actor de sus labores habituales en la empresa), la parte actora desconoció el contenido de las mismas, insistiendo en su valor la demandada, en tal sentido, observa esta Juzgadora que dichas instrumentales no se encuentran suscritas por el actor por lo que no le son oponibles, en consecuencia, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto a las documentales denominados, originales de comprobantes de préstamos; originales de recibo de anticipo de prestaciones sociales; originales de recibos de utilidades, tres meses del año 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; original de recibo de liquidación final; originales de recibos de pago; original de hoja de vida para solicitud de empleo y originales de liquidación y pago de vacaciones (folios del 106 al 188 y del 258 al 262, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora reconoció los mismos, este Tribunal les concede plano valor probatorio. Así se declara.
3.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: HAIDE MACHADO, RAUL CASAPIA, FRANCIA RESTREPO y EUDIN GUTIERREZ, de los cuales rindieron su declaración la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN MACHADO HERRERA; por lo tanto, en cuanto al resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Así las cosas, la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN MACHADO HERRERA, manifestó ante el Tribunal, conocer a la demandada porque ahí labora desde el año 1994, como Asistente Administrativo en la parte de Gerencia; que realiza la nómina, vacaciones, liquidaciones, conciliaciones bancarias, entre otros; que el actor laboró en la empresa desde octubre de 2005; que el actor entró como vendedor y en el 2008 lo ascienden como Sub-Gerente; que como vendedor tenía que vender y como Sub-Gerente le hacía el quite al Gerente de Venta; que ella es la que hace las nóminas; que hay un sistema que hace todo el cálculo; que por los productos vendidos en oferta se gana el 2,07% y sin oferta el 4,13%; que en el año 2008 le incrementa a 0,083%; que cuando el demandante era vendedor se chequeaba la entrada pero cuando paso a subgerente no, que el Gerente de Venta, Raúl Casapia, abría la tienda y cuando le tocaba al actor abría él (actor), que la presencia de uno excluía al otro; que se rota el personal los domingos; que cuando el Gerente de Ventas no iba lo cubría el Sr. Ignacio; que ella (testigo) no labora los domingos, que sabe los que van los domingos porque verifica por el chequeador, que el horario era de 9:00 am a 1:00 pm y de 3:00 pm a 7:00 pm, los sábados de 9:00 am a 7:00 pm y los domingos de 10:00 am a 2:00 pm
En cuanto a la declaración antes transcrita, observa esta Juzgadora que sus dichos no pueden ser adminiculados con otra prueba para que pueda adquirir valor probatorio en juicio, por lo tanto, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano IGNACIO UZCATEGUI, quien declaró ante el Tribunal que esa fue su tercera vez en la empresa, que inició en el 2006; que ganaba por comisión el 5% y el 2,5% en productos en oferta y como Sub-Gerente tenía una comisión adicional del 0,1%; que le entregaban las llaves de la tienda; que si no iba el gerente, él era el primero en llegar y el último en salir; que los domingos iba él; que cuando le hacía las vacaciones al Gerente no tenía día libre; que su día libre de descanso era el lunes religiosamente; que eso era una compensación por el trabajo; porque igual tenía que vender; que participo en dos espectáculos durante 4 días que eran anuales, que el horario era de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., los domingos de 10:00 a.m. a 2:00 p.m.; que además le hacía las tardes libres al gerente, que laboraba de martes a domingos, que el gerente solo tomaba medio día libre los jueves, que todo se acordó verbalmente, que los nuevos ganaban el 3%.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consiste en determinar si el porcentaje de las comisiones devengadas era del 4,13% de productos vendidos sin ofertas, del 2,07% sobre productos vendidos en ofertas y del 0,083% sobre las ventas globales tal como fue alegado por la accionada; la jornada de trabajo; si le fueron cancelados al actor los domingos laborados y la fecha en la cual ascendió al cargo de Sub-Gerente el demandante.
En este sentido, en cuanto al porcentaje de las comisiones devengadas, la parte actora alega que devengaba un salario a comisión equivalente al 5% del precio de muebles, accesorios y demás artículos vendidos “a precio normal” y del 2,5% del precio de muebles, accesorios y otros vendidos bajo la modalidad de “oferta”, para luego, 3 meses después, aproximadamente, pasar a desempeñar el cargo de Sub-Gerente de Ventas, comenzando a devengar como salario, además de los porcentajes antes señalados, una comisión equivalente al 0,1% sobre la “venta global”, es decir, sobre la totalidad de las ventas de la sucursal ubicada en el sector Indio Mara.
En este orden de ideas, la demandada señala en su escrito de contestación de demanda, que el actor efectivamente devengaba un salario a comisión pero del 4,13% de las ventas que realizara en el mes, sobre los artículos vendidos que tuviesen precio normal, y el 2,07% de las ventas que realizara sobre los artículos vendidos que estuviesen en oferta; señalando que el actor comenzó a devengar una comisión sobre venta global del 0,083% a partir del mes de julio de 2008.
Sin embargo, ésta no logró demostrar su alegato con las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, y tanto es así, que en propio escrito de contestación a la demanda confiesa, que en los recibos de pago no señalaba de manera detallada el pago de las comisiones que recibía el demandante, según se tratara de artículos vendidos en oferta, artículos vendidos sin oferta, y por venta globales, pero que según su decir, ello en forma alguna lo hizo con la finalidad de cometer un fraude o de pagarle menos al trabajador de lo que le correspondía legalmente, ya que los pagos realizados al demandante por comisiones devengadas fueron los que legalmente le correspondían, por consiguiente, al admitir que no reflejaba el porcentaje que devengaba el actor por las ventas realizadas en los recibos de pagos consignados, y no traer al proceso medio probatorio alguno del cual se constatara su alegato de defensa, se concluye que el actor devengaba un salario a comisión equivalente al 5% del precio de muebles, accesorios y demás artículos vendidos “a precio normal” y del 2,5% del precio de muebles, accesorios y otros vendidos bajo la modalidad de “oferta”, para luego al pasar a desempeñar el cargo de Sub-Gerente de Ventas, devengar como salario, además de los porcentajes antes señalados, una comisión equivalente al 0,1% sobre “venta global”, es decir, sobre la totalidad de las ventas de la sucursal ubicada en el sector Indio Mara, tal como fue alegado en el escrito libelar, ya que como se refirió anteriormente, la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar lo contrario, en consecuencia, es procedente en derecho la diferencia que reclama el actor para el calculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales (antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y vacaciones fraccionadas), en base a la diferencia del porcentaje adeudado esto es, del 0,87% sobre artículos vendidos a precio normal; el 0,43% sobre artículos vendidos que estuviesen en oferta a partir del 05/10/2005 (fecha de Ingreso) al 05/01/2010 (fecha de Egreso); y el 0,017% sobre las ventas globales (sobre la totalidad de las ventas de la sucursal ubicada en el sector Indio Mara), esta última a partir del mes de julio de 2008 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Así las cosas, es necesario dilucidar, en qué fecha ascendió al cargo de Sub-Gerente el demandante, en tal sentido, como antes se indicó el actor alega que ascendió al cargo de Sub-Gerente tres meses después de su ingreso y la demandada señala que ascendió al cargo antes mencionado en el mes de julio de 2008.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte accionada tampoco no logró demostrar su alegato, acerca que el actor ascendió al cargo de Sub-Gerente en el mes de julio de 2008, por lo tanto, partiendo del hecho cierto que fecha de ingreso del demandante, fue el 05 de Octubre de 2005, lo cual fue admitido por la accionada en su escrito de contestación, se concluye que, tres meses después a dicha fecha (05-10-2005), esto es el 05-01-2006 paso el actor a ocupar el cargo de Subgerente, en consecuencia, a partir de esta fecha le será calculado el porcentaje del 0,1% sobre las ventas globales, es decir, sobre la totalidad de las ventas de la sucursal ubicada en el sector Indio Mara, hasta el mes de junio de 2008, toda vez que tal y como antes se dejó sentado, a partir del mes de Julio de 2008 es procedente sólo por la diferencia dejada de cancelar por la empresa, es decir, del 0,017% sobre las ventas globales. Así se establece
En cuanto a la jornada de trabajo, la demandada niega que la jornada semanal de trabajo del actor fue de martes a sábado de 09:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., y los días domingos de 10:00 a.m. a 3:00 p.m., ya que su jornada de trabajo fue de lunes a sábado, descansando los domingos, en un horario diario matutino de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. y en la tarde de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., y sólo a partir del mes de julio de 2008, en algunas ocasiones, debió asistir algún domingo por acuerdo con el Gerente de Ventas, y su horario ese día siempre fue desde las 10:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., es decir, 4 horas continuas, en tal sentido, la parte demandada igualmente no logró demostrar su alegato, muy por el contrario de los recibos de pago se observa que al actor le eran cancelados los días domingos y feriados, lo cual significa que laboraba ese día, aunado al hecho que los testigos manifestaron que el actor trabajaba los domingos, y que su día de descanso era los lunes, que el horario de la empresa era de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados y de 10:00 a.m. a 1:00 p.m. los domingos, por lo tanto, se tiene como cierto el horario de trabajo esgrimido por el actor en su escrito libelar de martes a sábado de 09:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m., y los días domingos de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. Así se establece
En este orden de ideas, el actor reclama el concepto de 197 días domingos laborados y que en la realidad de los hechos a su decir, la demandada nunca le canceló, toda vez que simulaba la cancelación de dicho concepto con el monto correspondiente a lo devengado por concepto de comisiones “por ventas globales”; sin embargo, era precisamente a éste a quien le correspondía demostrar su alegato, lo cual no ocurrió en el transcurso del camino procesal, por consiguiente, al haber quedado demostrado a través de los recibos de pago, los cuales fueron valorados por este Tribunal, que al actor le fueron cancelados los días domingos y feriados, el mencionado concepto es improcedente en derecho; sin embargo dado que quedo evidenciado que se le adeuda al trabajador-actor la diferencia de los porcentaje antes referidos ( 0,87% sobre artículos vendidos a precio normal; el 0,43% sobre artículos vendidos que estuviesen en oferta y el 0,017% sobre las ventas globales), y que en los recibos de pagos la accionada no reflejaba los días domingos que cancelaba, se ordena el calculo de los 197 domingos reclamados por el accionante pero sólo en base a dichas diferencias. Así se decide.
En consecuencia, dado que en la presente causa no constan las ventas realizadas por el actor en artículos vendidos sin oferta, artículos vendidos en oferta así como tampoco las ventas globales es decir, la totalidad de las ventas de la sucursal ubicada en el sector Indio Mara, es necesaria una experticia complementaria del fallo y en tal sentidos se ordena practicar la misma, a los efectos de determinar el monto que debe cancelar la accionada por la diferencia que existe del porcentaje de las ventas antes descritas, esto es, del 0,87% sobre artículos vendidos a precio normal y el 0,43% sobre artículos vendidos que estuviesen en oferta a partir del 05/10/2005 (fecha de Ingreso) al 05/01/2010 (fecha de Egreso); el 0,017% sobre las ventas globales de la sucursal ubicada en el sector Indio Mara a partir del mes de Julio de 2008 al 05/01/2010, y del 0,1% sobre las ventas globales a partir del 05/01/2006 hasta el mes de junio de 2008, toda vez que tal y como antes se dejó sentado, a partir del mes de Julio de 2008 es procedente sólo por la diferencia dejada de cancelar por la empresa, es decir, del 0,017% sobre dichas ventas globales; los cuales inciden en el cálculo de los conceptos de 197 domingos laborados, antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem y vacaciones fraccionadas contemplado en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral; para lo cual se designara un experto contable quien realizará la referida experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en la nómina de la empresa demandada, libros contables, o en cualquier otro instrumento que se halle en la sede de la accionada, a los fines de verificar las ventas que fueron efectuadas por el actor sobre artículos vendidos a precio normal; sobre artículos vendidos que estuviesen en oferta y sobre las ventas globales, para las fecha arriba indicadas; para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; en caso contrario, tomará en cuenta todo los montos señalados por el actor en el escrito libelar sobre artículos vendidos a precio normal; sobre artículos vendidos que estuviesen en oferta y sobre las ventas globales. Así se decide. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se señaló lo siguiente:
“…Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:
“...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.
Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas…” (Subrayado de este Tribunal).
De manera que, una vez obtenidos los montos mensuales correspondientes a los artículos vendidos a precio normal; por los artículos vendidos en oferta y por las ventas globales, durante las fechas señaladas anteriormente por esta Sentenciadora, procederá el experto designado a calcular los porcentajes adeudados por la accionada, adicionando a dichos montos la diferencia dejada de cancelar por los domingos laborados, obteniendo así un salario normal conforme al cual se calculará el concepto de vacaciones fraccionadas; y al que, para el calculo de la antigüedad deberá adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades en base a 30 días esta última conforme se desprende de los pagos realizados por dicho concepto en los recibos de pagos; obteniendo el salario integral en base al cual procederá a obtener los montos correspondientes por el referido concepto de Antigüedad y las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
Ahora bien, es preciso dejar sentado, que al trabajador actor le corresponde por la diferencia dejada de cancelar, antes explicada por este Tribunal, lo siguiente:
1) Por el concepto de Antigüedad: Por el primer año 45 días, por el segundo año 62 días, por el tercer año 64 días, por el cuarto año 66 días y por la fracción de 3 meses 15 días, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara
2) Por concepto de Indemnización por despido injustificado: 120 días y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas 7,7 días, de acuerdo a lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
4) Por domingos Laborados: la totalidad de 197 domingos, conforme a lo dispuesto en el artículo 154, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
Intereses moratorios y corrección monetaria:
Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- Parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano IGNACIO ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, en contra de la Sociedad Mercantil LÁMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A.
2.- Se condena a la demandada Sociedad Mercantil LÁMPARAS MARIARA INTERNACIONAL, C.A., a cancelar al accionante ciudadano IGNACIO ANTONIO UZCATEGUI PEÑA, los conceptos y cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte motiva de la presente Decisión.
3.- No hay condenatoria en Costas en virtud del carácter Parcial de la condena.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. MELVIN NAVARRO.
BAU/kmo.-
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