REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001592

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAMÓN SEGUNDO ORTEGA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.086.102, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos CRISTINA FANEITE MORENO Y JOSÉ ENRIQUE RUIZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.433 y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil JANTESA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos NOIRALITH CHACIN y EDUARDO TRENARD, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 117.905 y 91.366, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 06-02-2008, ingresó a prestar sus servicios personales para la demandada, inicialmente mediante un contrato a tiempo determinado con una duración de 3 meses prorrogable y con una vigencia hasta el 06-05-2008, desempeñando el cargo de Inspector de Calidad Especialidad Instrumentación, devengando inicialmente un salario básico mensual de Bs. 6.000,00, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., bajo este cargo fue asignado al Proyecto I.C.O Interconexión Centro Occidente, en Altagracia de Orituco, estado Guarico, devengando adicionalmente una cantidad fija de Bs. 3.980,00, por concepto de gastos y viáticos, por prestar el servicio fuera de la región contratada, proyecto a ser ejecutado para PDVSA, teniendo como Supervisor inmediato al T.S.U. ARGENIS CARRILLO, Coordinador de Calidad de Altagracia de Orituco, para la demandada y como Coordinador General del Proyecto I.O.C. al Ing. Enrique García, así como Jefe Funcional de Calidad de JANTESA al Ing. José Quiñones, teniendo entre sus responsabilidades el inspeccionar la calidad en ejecución de construcción según procedimientos, normas, especificaciones de equipos, verificaciones de documentaciones de materiales y equipos para la construcción según requerimientos de especificaciones, entre otras.
- Que en la asignación del Proyecto I.O.C., estuvo desde la fecha de ingreso a JANTESA, el 06-02-2008, hasta el 06-08-2008, para la referida fecha ya el contrato de trabajo inicial, se había prorrogado de hecho, continuando sus obligaciones laborales de la forma continua e ininterrumpida.
- Que una vez terminado el proyecto referido, JANTESA procede a reasignarlo al Proyecto Ciclo Combinado Termoeléctrica del Zulia, siendo su nuevo lugar de prestación de servicios La Cañada de Urdaneta, Municipio La Cañada del Estado Zulia, manteniendo su continuidad y sin interrupción alguna, pero con diferentes responsabilidades y cargo, devengando adicionalmente el salario base de Bs. 6.000,00, una cantidad fija permanente de Bs. 42,00 por concepto de viáticos por estar el lugar de trabajo fuera de la ciudad de Maracaibo, más el pago de horas extras, horas nocturnas, días de descansos laborados y bonos diarios asignados por la empresa en virtud de la labor prestada por él.
- Que el nuevo Proyecto cuyo cliente contratante era ENELVEN, desempeñó el cargo de Supervisor de Construcción, Especialidad Instrumentación, teniendo como Supervisor inmediato al Ing. José Monsalve, Lider de Construcción en Instrumentación, siendo el Gerente de Construcción el Ing. Carlos Redondo y el Jefe Funcional de Construcción el Ing. Elio Cardozo.
- Que dentro de sus responsabilidades tenía, las de supervisar a las contratistas para la ejecución de actividades de construcción, a través de planificaciones de actividades diarias, aseguramiento en el cumplimiento de las normas según especificaciones de construcción, plano de construcción, hojas de datos, toma de decisiones, realizando o ejecutando instrucciones de campo, acompañado de hoja de cambio por ingeniería para la correcta documentación, en cuanto al cambio de campo realizado en la construcción.
- Que dichas actividades las efectuó hasta el día 30-03-2009, fecha en la cual le fue notificado su despido mediante comunicación suscrita por la ciudadana MERY FARFAN, quien es la Coordinadora de Gestión Humana, Centro de Ejecución de Occidente JANTESA, S.A., pretendiendo en detrimento del trabajador, dar por terminado un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, cuando este ya se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, manteniendo una relación laboral con JANTESA, por u período mayor a 1 año y 1 mes.
- Que procedió a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, no obteniendo resultado o respuesta positiva por parte de la empresa.
- Que si bien es cierto recibió anticipos de prestaciones sociales por parte de la demandada; no es menos cierto, que las mismas sólo se consideran simples adelantos, por lo que el patrono según su decir, está obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma, en este caso, desde el 06-02-2008 al 30-03-2009.
- Que al término de la relación laboral, la demandada no le canceló a ella ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionados, utilidades fraccionadas, calculados en base a salario base adicionándole los gastos de viáticos, derechos éstos adquiridos y convenidos con el patrono. Adicionalmente le eran deducidos los aportes del Seguro Social obligatorio, Ley de Política Habitacional y una póliza de hospitalización Cirugía y Maternidad con la empresa Seguros Federal, pudiendo evidenciar que al empezar los trámites para la obtención del Seguro de Paro Forzoso, que no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mucho menos en la Política Habitacional, y que la empresa no estaba al día con la empresa Seguros Federal, por lo que no estaba activo, ni podía utilizar dicho seguro, ya que dada la situación de la demandada se incumplieron los pagos de Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, Paro Forzoso, Primas de Pólizas de Seguro, así como los aportes mensuales obligatorios al fideicomiso por concepto de antigüedad.
- Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades, diferencia de utilidades no canceladas del período 2007-2008, horas extras o sobretiempo laborados y no cancelados, horas extras correspondientes al mes de diciembre de 2008, enero y febrero 2009, horas laboradas en días de descanso y no canceladas, horas extras nocturnas laboradas y no canceladas, viáticos no cancelado e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Adicionalmente reclama a la demandada, proceda al reintegro de las cantidades de dinero descontadas de sus ingresos a lo largo de la relación laboral correspondientes al pago de Seguro Social, planes de Política Habitacional, Plan de Paro Forzoso y pago de Póliza de Seguro, desde el 29-10-2009 hasta el 08-06-2009, fecha en la cual terminó la relación laboral.
- En consecuencia es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.; a objeto que le pague la cantidad total de Bs. 77.677,88, por los conceptos que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada JANTESA, S.A., no dio contestación al fondo de la demanda, sin embargo compareció en fecha 14-05-2010 a la Audiencia de Juicio, la cual durante la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, fue suspendida, en virtud que la resulta de la inspección Judicial promovida por la demandada, que fuera exhortada por éste Tribunal, dado que la sede de la empresa donde se solicitó dicha Inspección se encuentra ubicada en la Ciudad de Caracas, no se encontraba en el expediente agregada así como tampoco la consignación del alguacil acerca que se había remitido efectivamente dicho exhorto, razón por la cual en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes este Tribunal suspendió la referida Audiencia de Juicio por un lapso de veinte (20) días hábiles para que constaran en actas las resultas de dicha Inspección Judicial para el momento de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así las cosas, el día 05 de Octubre de 2010, día de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, si bien no compareció la accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante este Juzgado siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28/03/2006 con ponencia del Magistrado Perdomo, en la cual se deja por sentado el principio de la continuidad de la Audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto, aún y cuando haya sido objeto de algún diferimiento por cualquiera de las causas previstas en la ley Adjetiva laboral, dio continuación a la audiencia de juicio, atendiendo tal y como al inicio de la Audiencia se había dejado por sentado, a la confesión relativa de la demandada.
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la Confesión Relativa de la parte demandada antes señalada; culminó el desarrollo de la audiencia de juicio, verificamdo sólo la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Una vez declarada abierta la Audiencia (14-05-2010) se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.
Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la prueba informativa: Sobre la requerida del Banco Federal, la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio y riela al folio 151, en la cual informan que el actor posee una cuenta signada con el No. 0133-0308-81-1000008305 y respecto al particular referido a los pagos efectuados por la demandada a favor del actor, señalan que deben indicarles si dichos pagos fueron efectuados a través de depósitos o notas de crédito, así como la fecha, monto y serial de los mismos; asimismo, en relación a la prueba solicitada al Banco Mercantil, fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio y riela a los folios 147 y 148, en la cual informan que el actor figura en sus registros como titular de las siguientes cuentas de depósito, ahorro No. 0160-03461-2, inactiva, abierta el 07-07-2005 y corriente No. 1067-42883-6, activa, abierta el 25-05-2007, que en la revisión efectuada en los movimientos de las 2 cuentas anteriormente descritas no figuran créditos por concepto de, pago nómina y que los cheques emitidos por la empresa JANTESA, girados contra una cuenta del Banco federal, deben ser solicitados al banco emisor e igualmente, en cuanto a la prueba solicitada al Banco de Venezuela, la misma fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio y riela al folio 144, en la cual informan que el actor mantuvo dos cuentas corrientes Nos. 0102-0341-42-00-00035606, cancelada en fecha 08-08-2009 y 0102-0472-17-00-00008879, cancelada en fecha 03-05-2003 y que en la revisión efectuada en los movimientos desde febrero de 2008 hasta marzo de 2009, no se evidencian abonos, por la empresa, JANTESA, S.A. a nombre del actor, ya que la misma no es cuenta nómina y que con respecto al particular de cheques depositados en la cuenta, cancelados por JANTESA, S.A. a favor del actor desde febrero 2008 hasta marzo de 2009, con indicación de fechas, números de cheques y montos, girados los mismos en contra del Banco Federal; sin embargo, dado que según el decir de la parte promovente, el objeto de esta prueba era probar la existencia de los aportes cancelados por JANTESA, S.A. al actor y que evidencian la multiplicidad de formas de pago de los conceptos laborales, así como también cuáles eran los elementos que conforman el salario del trabajador, lo cual no se evidencia de las resultas consignadas, se concluye que las mismas no aportan nada al proceso, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
En lo referente a las pruebas informativa solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Seguros Federal, las mismas no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio; en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. Asi se establece
2.- En lo relativo a la prueba documental, que riela en el folio 55, referente a la copia fotostática del primer carnet, emitido por la empresa INCOVEN al actor, la parte demandada la impugnó por cuanto no emana de ella, la parte actora insistió en su validez; en tal sentido, observa este Tribunal que ciertamente la misma no emana de la accionada, por lo que mal puede oponérsele para su reconocimiento, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se establece. Sin embargo, en cuanto al resto de los carnets que se encuentran en el folio 55, este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se declara.
Respecto a la documental que riela al folio 56 (carnet emitido por la empresa INCOVEN al actor), la parte demandada la impugnó, por cuanto no emana de ella, la parte actora insistió en su validez; igualmente, este Tribunal la desecha del debate probatorio, por cuanto no emana de la empresa demandada. Así se establece.
En relación a las documentales que rielan del folio 61 al 73 (comprobantes de cheques de fechas 08-10-2008 y 19-01-2009, estado de cuanta bancario del Banco de Venezuela de abril de 2008, estado de cuenta bancario del Banco Mercantil de fecha febrero de 2008 y relación de horas extras), la parte demandada las impugnó por ser copia simple, la parte actora insistió en su validez, en virtud de haber sido solicitada su exhibición; sin embargo, al tratarse de instrumentales que se encuentran en copia simple, este Tribunal las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo concerniente a la documental que corre inserta al folio 77 (impresión de cuenta individual de la página de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la parte demandada la impugnó de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos, insistiendo la parte actora en su validez; sin embargo, observa este Tribunal, que la información contenida en la misma no concuerda con la que aparece en las formas 14-02 y 14-03 debidamente selladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y firmadas por el actor consignadas por la parte demandada, a las cuales más adelante se les otorgará valor probatorio; en consecuencia, se desecha del acervo probatorio la referida cuenta individual. Así se establece.
En cuanto a la prueba documental que riela a los folios 78 y 79 (comunicación email de fecha 12-02-2009), igualmente, la parte demandada la impugnó de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos, la parte actora insistió en su validez; sin embargo al no haberse podido adminicular ésta con otra prueba, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales, que rielan del folio 40 al 54, del 57 al 60 y del 74 al 76, ambos inclusive (recibos de pago, contrato a tiempo determinado, carnets emitidos por la empresa JANTESA, S.A. al actor, constancias de trabajo de fechas 19-11-2008 y 25-02-2009, relación de horas extras y comunicación de fecha 30-03-2009, en la cual la demandada le notifica al actor que el contrato de trabajo a tiempo determinado lo dio por culminado); dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte accionada no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, relativo a los sobres de pagos que comprenden el período desde febrero de 2008 hasta marzo de 2009, esta Juzgadora manifestó que resultaba inoficiosa su exhibición, dado que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas documentales, sobre los mismos la parte contraria no realizó ningún tipo de ataque, aunado al hecho que éstos fueron consignados por la accionada. Así se declara.
Respecto a los comprobantes de cheques, la parte demandada indicó que no los presentaba, en virtud de que no los posee, la parte actora insistió en su validez de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, observa este Tribunal que dichas instrumentales fueron desechadas como pruebas documentales, ya que fueron impugnadas por estar en copia simple, en consecuencia, no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la relación de horas extras nocturnas, diurnas y domingos, la parte demandada señaló que no las presentaba, por cuanto lo consignado por la parte actora no guarda relación con las horas extras, la parte actora insistió en su validez, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se observa que las instrumentales que rielan del folio 66 al 73, ambos inclusive, fueron desechadas del acervo probatorio, ya que fueron impugnadas por ser copias simples, por lo tanto, no le concede valor probatorio. Así se establece. Y en relación a las instrumentales que rielan a los folios 74 y 75 (relación de horas extras), se encuentran en originales, por lo tanto, se hace inoficiosa su exhibición; así pues, se hace necesario acotar en este punto, que en dichas documentales se refleja el nombre “control de bono de producción (empleado)”, y ninguna de éstas documentales reflejan horas extras, ni diurnas ni nocturnas, como lo alega la parte demandante, por consiguiente, al no poderlas adminicular con otro medio de prueba que demuestre lo alegado por el actor, no pueden ser valoradas en modo alguno por este Tribunal. Así se decide.
En lo concerniente a los contratos de trabajos, esta Sentenciadora manifestó que dicha exhibición resultaba inoficiosa, por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada. Así se declara.
4.- Respecto a la prueba de inspección judicial promovida en la sede de la empresa demandada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente en fecha 25-03-2010 (folios 137 y 138), en la cual se dejó constancia en cuanto a la relación y control de pagos de horas extras, días de descanso laborados, bonos de producción, y demás pagos efectuados al actor ciudadano RAMON SEGUNDO ORTEGA BELLO, que toda la información del personal que labora en la empresa está centralizada en la oficina principal de JANTESA ubicada en Caracas; asimismo, respecto a la existencia de una política por parte de la empresa para el pago de viáticos y sobretiempo, según el conocimiento que tienen nunca se ha laborado sobretiempo en la empresa y en relación a los viáticos los mismos engloban comida, alojamiento y traslado, pero en cuanto al demandante sólo le era otorgado una ayuda de alimentación; en lo concerniente a los proyectos ejecutados por la empresa, le fue informado al Tribunal, que el único proyecto ejecutado entre febrero 2008 y marzo 2009 fue el CICLO COMBINADO TERMOZULIA II, cuyo supervisor era el ciudadano CESAR URREA, quien ya no presta servicios para la empresa; en tal sentido, dado que no se logró obtener la información solicitada en los particulares promovidos, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a la inspección judicial a ser practicada en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que en fecha 10-05-2010 (folios del 155 al 198, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), el Tribunal procedió a practicar inspección judicial en la sede del archivo judicial de este Circuito Judicial Laboral, por lo que dejó constancia de los particulares requeridos, evidenciándose en dicha inspección la existencia de documentales comprobantes de cheques y comprobantes de pago de bonos de producción en las actuaciones judiciales de asuntos relacionados a demandas o acciones ejercidas en contra de la empresa demandada de autos, en tal sentido, el Tribunal ordenó la reproducción fotostática de las mismas. Así las cosas, la parte demandada procedió a impugnar las documentales que rielan del folio 163 al 167, por cuanto no están debidamente firmadas por su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio; asimismo, la parte demandada desconoció las documentales que rielan del folio 168 y 169, en virtud de que las mismas no emanan de su ella, sino de un consorcio diferente, a lo cual la parte actora insistió en su validez, al ser adminiculada con el reconocimiento del carnet reconocido por la demandada. Al respecto se observa, que estas documentales constituyen documentos relacionados al trabajo presuntamente ejercido por otras personas diferentes al demandante del caso bajo examen, por consiguiente este Tribunal desecha el valor probatorio de dicha inspección judicial y sus anexos, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: MEDDIS MEDRANO, JOAHN MARIA PACHECO BOSCAN, GUSTAVO ENRIQUE MATHEUS, JOSE FERNANDEZ y JAIME LEAL; venezolanos, mayores de edad, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, que rielan en los folios 85 y 86 (registro de asegurado forma 14-02 y participación de retiro del trabajador forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), la parte actora las impugnó porque las mismas sólo acredita su recepción, además la documental que riela en el folio 86, el número de cédula de identidad no pertenece al trabajador, la parte demandada insistió en su validez; en tal sentido se observa, que visto el mecanismo de control probatorio ejercido sobre dichas documentales, las mismas han quedado firme y conservan pleno valor probatorio, toda vez que la impugnación es un medio genérico de ataque a la prueba aportada por el contrario, utilizado fundamentalmente para el caso de las copias fotostáticas, entre otros, pero no para los casos de documentos administrativos que dan fe pública de su contenido, mientras no sean desvirtuados mediante otra prueba que haga la contraprueba del hecho establecido en el documento administrativo promovido por la parte demandada. Así las cosas, igualmente observa este Tribunal, las firmas del trabajador y de la empresa, y que se encuentran estampados los sellos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento del cual se evidencia que efectivamente la parte actora ingresó a la empresa el 06-02-2008 y en fecha 10-02-2008, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e igualmente que en fecha 30-03-2009 egresó, siendo retirado en fecha 27-04-2009, el Tribunal le concede pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales que rielan del folio 87 al 102, ambos inclusive (solicitudes de anticipo de fideicomiso y recibos de pago), dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.
2.- En lo referente a las pruebas informativas solicitadas al Banco Federal C.C. Lago Mall y Edificio Torre Centro Federal, sólo fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, la información solicitada al Banco Federal C.C. Lago Mall, en la cual señalan que para poder realizar la búsqueda de la información solicitada, es necesario indicar los números, fechas y montos de los depósitos, en tal sentido, al no aportar ningún elemento que contribuya a esclarecer lo solicitado, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Y con relación a la información solicitada Banco Federal, Edificio Torre Centro Federal, la misma no fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se declara.
3.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, la misma fue exhortada por éste Tribunal, dado que la sede de la empresa donde se solicitó dicha inspección se encuentra ubicada en la Ciudad de Caracas; sin embargo, dado que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en el expediente las resultas de la misma, dado que se verificó de actas que no existía exposición alguna del Alguacil de haberse remitido dicho exhorto, es por lo que se suspendió la Audiencia de Juicio y se ordenó oficiar al Departamento de Alguacilazgo para que consignara la referida exposición; por consiguiente, se otorgó un lapso de veinte (20) días hábiles para que constaran en actas las resultas de la inspección judicial para el momento de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública y la parte demandada impulsara la misma.
Así pues, el 05-10-2010, día fijado para la continuación de la Audiencia de Juicio, todavía no constaban en actas las resultas de la inspección judicial para la cual fuera librado un exhorto en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano RAMÓN ORTEGA, el cual declaró ante el Tribunal que empezó el 06-02-2008 y estuvo como Inspector de Calidad, que devengaba Bs. 6.000,00 mensual; que estuvo en el Proyecto ICO, en el Estado Guárico; que además le pagaban Bs. 3.980,00 por viáticos, eran fijos, esto era para alimentación y vivienda; que luego lo enviaron a Termozulia y estuvo hasta el 30 de Marzo; que les pagaban sobretiempo y les firmaban las planillas; que no les pagaban al día el sobretiempo; que diciembre y enero de 2008 no lo cancelaron; que los viáticos se los pagan a todos los que están fuera de su área, que cuando regresa ya no le pagaban esa cantidad por viáticos sino Bs. 42,00 diarios, que no ha tiempo pero si cancelaban las horas extras y las daban como bono de producción, que le quedaron debiendo diciembre y enero de 2008 y 2009; que le deben las utilidades; que no lo inscribieron en el Seguro Social; que el bono de producción es la parte del sobretiempo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal de Juicio, continuó siendo una confesión de carácter relativo; dado que se logró verificar a su favor la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, tales como horas extras o sobretiempo laborados y no cancelados, horas laboradas en días de descansos y no canceladas y horas extras nocturnas laboradas y no canceladas. Así se decide
Ahora bien, quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, es decir, que la parte actora ingresó el día 06-02-2008 y egresó el día 30-03-2009, el cargo desempeñado (inspector de Calidad Especialidad Instrumentación), que la relación laboral terminó por despido injustificado, que devengaba las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar por el tiempo de servicio prestado y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Asimismo, quedó admitido que se adeuda el concepto de vacaciones y utilidades a razón de 60 días, igualmente, que al actor se le cancelaba el concepto bono de producción. Así se decide
Ahora bien, esta Sentenciadora considera necesario tratar seguidamente el tema del salario devengado por el trabajador, por cuanto en el libelo de demanda se alega que la empresa demandada no tomó en cuenta varios conceptos que le eran cancelados y forman parte integrante del salario. Así las cosas, es importante señalar que se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En tal sentido, de la revisión de los recibos de pago aportados tanto por la parte actora como por la parte demandada, se puede evidenciar que el demandante, no recibió con carácter permanente el concepto de bono de producción, sino que el mismo le era cancelado en algunos meses, tales como octubre 2008 (folio 96), noviembre de 2008 (folio 97), diciembre (folio 98) y enero 2009 (99); por lo tanto, son parte integrante del salario sólo en los meses en que respectivamente fueron cancelados. Así se decide.
Respecto al carácter salarial de gastos de viáticos; es criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que este tipo de beneficios se otorgan en ocasión a la naturaleza de los servicios prestados, esto es, que sin ellos no pudiera ejecutarse el mismo, por lo que constituyen una herramienta para el desempeño de la labor o facilitar la misma (por ejemplo: cubrir gastos de vivienda, transporte, alimentación, entre otros), que es suministrada por el hecho de ajenidad, lo cual se acuerda en apego al criterio sustentado en sentencia 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, en la cual se reiteró:

….Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luis Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).
Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia….” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


En consecuencia, al haber manifestado el actor en la declaración de parte que los viáticos le eran cancelados para transporte y vivienda, cuando le toco laborar fuera, tal concepto se tiene como una herramienta en el desempeño de su labor, ya que sin ellos no pudiera ejecutarse el mismo, es decir, un beneficio que se concede en ocasión a la naturaleza de los servicios prestados, por lo que a criterio de esta Sentenciadora, no posee carácter salarial, en consecuencia, el mismo no es procedente en derecho y no será tomado en cuenta como parte integrante del salario normal ni integral de el actor. Así se decide.
En relación al concepto de horas extras, se observa que el actor no cumplió con la carga de demostrar que el mismo laboró las horas extras reclamadas, y para el caso que las hubiese laborado en la declaración de parte el actor manifestó que con retardo pero que se las pagaban, por lo tanto, no son procedentes en derecho y por ende dado que no se evidencia de los recibos de pagos, cancelación alguno por tal concepto, no hay incidencia alguna en el salario devengado. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto al concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, procederá esta Juzgadora a su respectivo cálculo conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se tendrán en consideración los bonos de producción y bono nocturno reflejados en los recibos de pago antes referidos (del folio 96 al 99, ambos inclusive). Así se decide.
En cuanto al bono vacacional reclamado, se evidencia del folio 100, que le fue cancelado el mismo a razón de 15 días, por lo que se declara improcedente en derecho el mismo. Así se declara.
Finalmente, la actora reclama a la empresa, el reintegro de las cantidades de dinero que la empresa le descontaba de sus ingresos a lo largo de la relación laboral correspondiente al pago del Seguro Social, planes de Política Habitacional, Plan de Paro Forzoso y pago de Póliza de Seguro, desde el 29-10-2009 hasta el 08-06-2009 (sic), por cuanto su decir, nunca fue inscrito en ninguno de los beneficios señalados. En tal sentido, dado que el período reclamado por el actor no se encuentra comprendido dentro del período laborado, esto es del 06-02-2008 al 30-03-2009, los mismos son improcedentes en derecho. Así se decide.

REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:

RAMON ORTEGA
Fecha de inicio: 06-02-2008
Fecha de egreso: 30-03-2009
Tiempo de servicios: 1 año, 1 mes.


1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:



En consecuencia le corresponde por el concepto antes mencionado la cantidad de Bs. 13.385,96. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones (2008-2009) y bono vacacional fraccionado 2009, contemplados en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año por concepto de vacaciones 15 días y por la fracción 1,33 días; y por bono vacacional fraccionado 0,66 días, para un total de 16,99 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 200,00, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 3.398,00. Así se decide. Es importante destacar, que no se incluye en este cálculo el bono vacacional por el año, dado que el mismo le fue cancelado por la empresa.
3.- En relación al concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 50 días y por la fracción (2009) 15 días, para un total de 65 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 200,00, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 13.000,00. Así se decide.
4.- Respecto al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, para un total de 75 días, calculado por el salario integral de Bs. 234,07, arroja un total de Bs. 17.555,25. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 47.339,21; que le adeuda la Empresa demandada al trabajador-actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Intereses moratorios y corrección monetaria:
Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“ En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE DECLARA LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano RAMÓN ORTEGA BELLO, en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A.

3.- Se condena a la demandada a cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

4.- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

En la misma fecha siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. MELVIN NAVARRO.

BAU/kmo.-