REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-000249
PARTES DEMANDANTES: JORGE LUIS MORAN MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.934.754, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINEL MARQUEZ, DEXY DÍAZ, NILZA SÁNCHEZ, GERLY CHOURIO, FERNANDO MORALES y ROGER SOLANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 73.494, 77.140, 79.905, 77.143, 40.727 y 5.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo163-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA SALAZAR ACOSTA y ADRIANA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números, 6.853 y 91.258, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 06 de diciembre de 2001, ingresó a trabajar para la empresa demandada, desempeñando el cargo de obrero en la tarea de recolección de basura y desechos tóxicos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en una jornada de de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. y los sábados de 6:00 a.m. a 11 a.m., laborando igualmente horas extras, todos los domingos, feriados e incluso los días de descanso.

Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 17.077,50 y como último salario normal promedio la cantidad de Bs. 4.284,58, lo que arroja al adicionar la alícuota de Bono Vacacional y Utilidades un salario Integral de (Bs. 69.720,05).

Que en fecha 17 de marzo de 2007, fue despedido sin justa causa como consecuencia de un despido masivo producto de la terminación anticipada de la concesión otorgada por la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2007, sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado los beneficios correspondientes.

Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 del Contrato Colectivo, reclama un total de 320 días, a razón del salario integral que indica, arroja un total de (Bs. 19.430.415,59), menos la cantidad de (Bs. 13.734.724,77), los cuales manifiesta haber recibido de parte de la demandada por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, arroja una diferencia reclamada de (Bs. 5.695.690,82), que por efectos de la reconversión equivale a (Bs. 5.695,69).

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, alegando que para el momento de su despido contaba con 5 años 3 meses y 11 días de servicio, reclama de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días de Indemnización por Despido Injustificado y de 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total de 210 días que a razón del salario integral indicado en el escrito libelar, asciende a la cantidad de (Bs. 12.751,21).

Por concepto de SALARIOS CAIDOS, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva vigente, reclama la cantidad de (Bs. 392,78), alegando que desde su despido hasta la cancelación de sus prestaciones Sociales, excedió del límite de los 3 días, ya que; el despido se produjo el 17 de marzo de 2007 y el pago de las Prestaciones Sociales se materializó en fecha 09 de abril de 2007.

Por concepto de CESTA TICKET, según lo establecido en la cláusula 86 del mencionado Contrato Colectivo, la empresa demandada le adeuda la cantidad de 959 ticket, dado que desde el 06 de 2001 al 31 de diciembre del año 2002, no le fueron cancelados los mismos, aunado al hecho que desde el mes de enero de 2002 hasta la terminación de la relación de trabajo, solo le eran otorgados la cantidad de 10 ticket por mes, cuando debía serle cancelado un ticket por día laborado, es decir; la cantidad de 26 ticket por mes, de tal manera que reclama el pago de una diferencia de 16 ticket por mes desde el año 2002 hasta el culminación del vinculo laboral a razón del 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha (Bs. 11.500,oo). Todo lo cual arroja un total pretendido de (Bs. 11.028,50).

Manifiesta igualmente el actor, que si bien la relación de trabajo culminó en fecha 05 de marzo de 2007, no fue sino hasta el 15 de mayo de 2007, que la empresa demandada le hizo entrega de los recaudos necesarios para solicitar ante la Institución correspondiente el pago del PARO FORZOSO, pero ya habiendo transcurrido los sesenta (60) días que establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue imposible procesar el referido beneficio, de tal manera; que reclama de la empresa demandada el pago del equivalente al 60% del promedio de las últimas 18 semanas, lo cual asciende al cantidad de (Bs. 1.291,06).

Igualmente manifiesta el demandante, que conforme lo previsto en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva que lo ampara, la empresa estaba obligada a dotarle de un (01) litro de leche diario, lo cual nunca cumplió, de tal manera; que asumiendo que el valor actual de litro de leche es de (Bs. 2,80) y que laboró un total de 1.580 días, reclama a la demandada un pago equivalente a (Bs. 4.424,oo).

Que todo lo detallado anteriormente asciende a un total reclamado de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.583,24), los cuales reclama adicionado al pago de los intereses sobre las Diferencias de Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación sobre dichas cantidades.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE INVERSIONES SABEMPE, C.A.

Reconoce que la relación de trabajo inició en fecha 06 de diciembre de 2001, pero niega y rechaza que la misma culminara por despido masivo, toda vez que la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, que atiende a la terminación anticipada de la concesión otorgada por la alcaldía del Municipio San francisco del Estado Zulia.

Reconoce que el demandante prestaba sus servicios para la empresa en el municipio Autónomo San Francisco, ocupando el cargo de obrero ayudante de chofer y no como obrero en la perrera o recolección de animales muertos.

Niega, rechaza y contradice el salario básico diario y el salario promedio integral señalado por el demandante en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 del Contrato Colectivo, se le adeude al demandante una diferencia reclamada de (Bs. 5.695.690,82), que por efectos de la reconversión equivale a (Bs. 5.695,69).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeude al actor la cantidad de 150 días de Indemnización por Despido Injustificado y de 60 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total de 210 días que a razón del salario integral indicado en el escrito libelar, y en total la cantidad de (Bs. 12.751,21).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva vigente, se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 392,78), alegando que la empresa cumplió con su obligación con el extrabajador en su oportunidad.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Cesta Ticket, según lo establecido en la cláusula 86 del Contrato Colectivo, la empresa demandada le adeude la cantidad de 959 ticket, lo cual arroja un total de (Bs. 11.028,50).

Niega, rechaza y contradice que por concepto de litro de leche diario, se le adeude la cantidad de (Bs. 4.424,oo), por cuanto el actor no era acreedor de dicho beneficio.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de Paro Forzoso, la cantidad de (Bs. 1.291,06), manifestando que el cumplimiento de dicha obligación es el ente público denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al ciudadano JORGE MORAN, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.583,24), por los conceptos demandados.

DE LA CARGA PROBATORIA

Evidencia esta jurisdicente que distribuido como fue el presente asunto, fueron activados los mecanismos de autocomposición procesal por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día (21) de abril de 2009, dejándose constancia que tanto la parte actora como las co-demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha 21 de abril de 2009, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes antes mencionadas dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien las co-demandadas en el presente procedimiento dieron contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, se evidencia de autos, que mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2010, la parte demandante desiste expresamente del procedimiento, en contra de la co-demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, siendo dicho desistimiento debidamente homologado mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2010, de tal manera, que las consecuencias jurídicas derivadas del presente proceso, en definitiva únicamente atañerán a al co-demandada INVERSIONES SABENPE S.A. Quede así entendido.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la co-demanda INVERSIONES SABENPE, C.A., se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de septiembre de 2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada en el presente asunto INVERSIONES SABENPE, S.A. por lo que se permite esta jurisdicente, traer a colación lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

No obstante, a partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.010, este Tribunal pese a la incomparecencia de la demandada, celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que; lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, recalcando que el análisis del material probatorio, orientado a verificar la procedencia en derecho de lo demandado y así determinar la eventual condenatoria. En ese sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A” hasta la “A2”, copia de los expedientes N° 059.2007.03.01157 y N° 059-2007-03-00781, de fechas 21 de mayo y 1 de junio de 2007, contentivo del procedimiento instalado por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta de Maracaibo. Siendo que no fueron objeto de ataque alguno por la parte demandada contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia que las prestaciones del demandante no fueron canceladas inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo, gozan de pleno valor de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados de la “B1” a al “B4”, recibos de pago correspondiente al ciudadano actor y otorgados por la empresa demandada. Siendo que los mismos quedaron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.

Marcado con la letra “C”, copia simple del finiquito de terminación del contrato de concesión celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Francisco y la empresa demandada. En relación al misma, encuentra quien sentencia, que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso y siendo que de esta documental se desprende la forma y motivos de terminación de la relación laboral que vinculó a las partes intervinientes en esta proceso, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcado con la letra “D”, copia del recibo de liquidación del ciudadano actor, efectuada en fecha 09 de abril de 2007. En relación a esta documental, se observa que la parte demandada la reconoció, y siendo que de ella se evidencia el monto y conceptos cancelados al demandante por concepto de Finiquito de la Relación Laboral, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

Identificada con la letras “E1”, “E2” y “E3” , copia simple del Acta suscrita por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano del Municipio San Francisco, así como el cronograma de pago establecido con la firma de la misma acta. Siendo que no fueron objeto de ataque alguno por la parte demandada la parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia que las prestaciones del demandante no fueron canceladas inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo, gozan de pleno valor de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado de la “F1” a la “F16”, copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., vigente para el periodo 2004 – 2006. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de Trabajadores, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

Marcada como “G1” y “G2”, copia simple de la comunicación entregada por al empresa demandada en fecha 15 de mayo de 2007, dirigida a la abogada NILZA SANCHEZ, mediante al cual informa del despido de todos sus trabajadores y consigna 70 cartas de despido para la tramitación del beneficio de Paro Forzoso. Siendo que no fueron objeto de ataque alguno por la parte demandada a parte contra quien se opusieron y de las mismas se evidencia que las prestaciones del demandante no fueron canceladas inmediatamente a la terminación de la relación de trabajo, gozan de pleno valor de parte de quien sentencia. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de las documentales identificadas con los alfanuméricos “B1 a la “B4”, “C1 a al C7”, “D”, “E a la E3” y “G1 a al G2”. Al efecto, evidencia esta jurisdicente, que dichas documentales consignadas por la parte demandante en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedaron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y plenamente valoradas por este Tribunal, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ROBERTO VILLASMIL, JESÚS CAMARGO, JOSÉ PAZ, LUÍS CRIOLLO, YAMIL ESPINA, NIRIO SÁNCHEZ y RAFAEL LANDAETA, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente no cumplió con su carga de presentar a los testigos para su evacuación, razón por la cual; no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

INFORMES:
Solicitó del Tribunal que se oficiase a la Gerencia de Ambiente y a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San francisco del Estado Zulia, a los fines de informasen y remitiesen lo concerniente a los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 14 de julio de 2010, se libró oficios N° T2PJ-2010-2201 y T2PJ-2010-2202, respectivamente, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por al cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A.

DOCUMENTALES:
Marcados con la letras “C”, originales de recibo de liquidación otorgada por la demandada al ciudadano actor y comprobante del cheque correspondiente a dicho pago. En relación a estas documentales, se observa que la parte contra quien se opusieron las reconoció, y siendo que de ellas se evidencia el monto y conceptos cancelados al demandante por concepto de Finiquito de la Relación Laboral, quedan plenamente valoradas por este Tribunal.-

Marcados como ““A1” al “A58, recibos de pago correspondiente al ciudadano actor y otorgados por la empresa demandada. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron y de ellos se desprende el salario y demás incidencias devengadas por el demandante, considera esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio a los mismos.

Identificados con la letra “B”, copia simple de recibos de pago del beneficio de alimentación, debidamente firmado por el demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las impugnó por cuando fueron presentados en copia simple, en consecuencia, quedan las mismas desechadas del proceso. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

De un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión del actor está orientada a que le sean canceladas unas diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada no le canceló de manera correcta y completa lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, así como los demás beneficios contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE Y TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

En tal sentido resulta necesario hacer nuevamente mención, a que en la presente causa tenemos como premisa que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, debemos entender, en principio que la misma se encuentra confesa, sin embargo; como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

Así las cosas, encuentra esta sentenciadora que lo medular en el caso de autos, radica principalmente en determinar si efectivamente el demandante es acreedor de los beneficios que pretende y en base a ello determinar la existencia o no de alguna diferencia o pasivo a su favor.

Partiendo de lo anterior, tenemos pues como cierto que el ciudadano Luis Criollo, prestó sus servicios para la empresa demandada desempeñando el cargo de obrero, desde el 06 de diciembre de 2001, hasta el 17 de marzo de 2007, lo que equivale a que el mismo acumuló una antigüedad de 317 días. En ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en al cláusula 44 de la Contratación Colectiva in comento, siendo que la misma al efecto establece:

“La empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o a varios trabajadores ó estos renuncien a sus labores, las Prestaciones sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus parágrafos Primero, Tercero y Quinto, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo para cancelar lo correspondiente al ya citado artículo, el promedio de los últimos 28 días laborados. Dicho pago deberá verificarse en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de despido o renuncia, de lo contrario la empresa pagará el salario básico desde el día del despido o renuncia del trabajador hasta la fecha que haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, con el entendido de que el tiempo que transcurra entre el despido o renuncia y el de el pago de sus prestaciones sociales, luego de pasados dichos tres (3) días hábiles, serán computados para los efectos de su antigüedad y no podrá ser el trabajador retirado del Seguro Social, hasta tanto no se haga efectivo el pago de las mismas, acogiéndose a los establecido en el artículo antes mencionado.”

De la norma antes trascrita, se colige que la empresa demandada efectivamente no canceló al demandante de manera correcta lo correspondiente a su PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Tal aseveración nace de análisis efectuado al material probatorio aportado por las partes, siendo que; de los recibos de pago que rielan a los folios (85), (86), (87) y (88), de las actas procesales, los cuales quedaron reconocidos por la parte demandada y así plenamente valoradas por este Tribunal, se verifica que el Salario Normal Promedio Mensual devengado por el trabajador durante los últimos veintiocho (28) días asciende la cantidad de (Bs. 1.024.560,77) y esto equivale a un último Salario Normal Promedio Diario de (Bs. 36.591,oo). Ahora bien, a los efectos del cálculo de lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, es necesario, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Sustantiva Laboral, determinar el Salario Integral devengado por el Trabajador, haciendo la respectiva adición de las alícuotas diarias por concepto de Bono Vacacional y Utilidades; en el caso de marras, tomando como base para el cálculo de las mismas los límites superiores contenidos en las cláusulas 43 y 45 de la Contratación Colectiva, es decir; 77 días por concepto de Bono Vacacional y 83 días por concepto de Utilidades. Así pues; bajo los parámetros antes indicados, se determina una alícuota de Bono Vacacional de (Bs. 7.826,19) y una alícuota de Utilidades de (Bs. 8.436,03), éstas adicionadas al Salario Promedio diario devengado por el Trabajador de (Bs. 36.591,oo), arroja un Salario Integral de (Bs. 52.852,22). Quede así entendido.-

Por otra parte, tenemos que si el demandante inició sus servicios en el mes de diciembre de 2001 y la relación de trabajo culminó en fecha 17 de marzo de 2007, aunque por aplicación taxativa de la cláusula 44 ut supra, tenemos como fecha cierta de fenecimiento del vínculo laboral el día 09 de abril de 2007, cuando se materializó el pago de las Prestaciones Sociales por parte de la demandada según se evidencia de las documentales que rielan a los folios (223) y (224), el mismo acumuló una Antigüedad de (317) días discriminados de la siguiente manera:
AÑO DÍAS
2002 45
2003 60
2004 62
2005 64
2006 66
2007 20
TOTAL 317






Así las cosas, resulta sencillo concluir que por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la empresa demandada adeuda al ciudadano JORGE MORAN, la cantidad de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.019.428,97), pues de una simple operación aritmética de multiplicación del total de días acumulados por Antigüedad (317) y el Salario Integral devengado por el actor de (Bs. 52.852,22), se comprueba que lo correspondiente por este concepto asciende al cantidad de DEICISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.754.153,74) y según se evidencia de las mencionadas documentales que rielan a los folios (223) y (224), relativas al Recibo de Liquidación y el respectivo Soporte del Cheque girado a tal fin, al mencionado actor le fue cancelado por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENMTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.734.724,77). De tal manera, que resulta procedente la reclamación de este concepto, debiendo cancelar la demandada al actor una diferencia que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.019.428,97), por efectos de la reconversión TRES MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.019,4). Así se decide.-
En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra esta sentenciadora que del mismo modo resultan improcedentes, dado que, ha quedado demostrado en el desarrollo del proceso, específicamente cuando el actor reconoce el Finiquito de Contrato de Concesión San Francisco, suscrito entre la empresa demandada y el ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual en su Cláusula Primera; establece que desde el 28 de febrero de 2007, la empresa INVERSIONES SABENPE, cesaría en el uso de las funciones y atribuciones conferidas en virtud del contrato de concesión San Francisco, lo cual según lo manifestado por las partes intervinientes en la presente causa, constituyó la causa de fenecimiento del vínculo laboral.
En ese sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica de Trabajo, establece como causas de terminación de la relación de trabajo el despido, el retiro, voluntad común de las partes o causas ajenas a la voluntad de ambas, de tal manera, que estamos en presencia de cuatro situaciones jurídicas que aunque conforman una misma causa no tienen el mismo efecto. Por otra parte, en artículo 39 del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo establece que se constituyen entre otras causas de terminación de la relación de trabajo aquellas ajenas a las voluntad de las partes, entre las que se cuenta en sus literales (e) y (f), los actor del poder público y la fuerza mayos.
En este marco de argumentación legal, en contraposición a lo pretendido por el actor en su escrito libelar, tenemos que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem, pues claramente se evidencia que la terminación del contrato de concesión suscrito entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO y la empresa INVERSIONES SABENPE, constituye una causa de fuerza mayor por actos del poder público que dieron lugar a la terminación del vínculo laboral existente entre esta última nombrada y el ciudadano JORGE MORAN. Así se decide.-
Tal y como se ha hecho mención anteriormente, aunque la prestación del servicio culminó en fecha 17 de marzo de 2007, por aplicación taxativa de lo contenido en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABENPE Y TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABENPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. debemos tener como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo el día 09 de abril de 2007, cuando efectivamente se materializó el pago de las prestaciones sociales correspondientes al actor. Ahora bien, del mismo modo, la empresa estaba obligada a cancelar al trabajador durante este periodo el salario básico generado entre la fecha del fenecimiento del vínculo laboral hasta el mencionado pago, de tal manera, que siendo el salario básico diario devengado por el actor de (Bs. 36.591,oo), según se evidencia de los recibos de pago cursantes en actas, y habiendo transcurrido un total de 23 días entre el 17 de marzo y el 09 de abril de 2007, debe la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., cancelar al ciudadano actor la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 841.593,oo), lo que equivale por efectos de la reconversión a OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 841,60), por concepto de SALARIOS CAÍDOS. Así se decide.

Manifiesta igualmente el demandante en su escrito libelar, que la empresa demanda en el periodo que se extendió entre el 16 y el 31 de diciembre de 2001, no hizo efectivo el pago del beneficio de alimentación, y que, a partir del mes de enero de 2002, hasta el 17 de marzo de 2007, el pago se efectuó de manera irregular, siendo que solo le era cancelada la cantidad de diez (10) ticket, adeudando una diferencia de dieciséis (16) ticket. Al efecto, evidencia esta jurisdicente que al ciudadano actor efectivamente le fue cancelado el bono de alimentación en alguna oportunidades, por lo que este Tribunal determinará las diferencias solicitadas en aquellos meses en los cuales la empresa no probara el pago del beneficio a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo se establecerá la diferencia existente.

MES 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007
Enero X 16 16 16 16 16 16
Febrero X 16 16 16 16 16 16
Marzo X 16 16 16 16 16 16
Abril X 16 16 16 16 16 X
Mayo X 16 16 16 16 16 X
Junio X 16 16 16 16 16 X
Julio X 16 16 16 16 16 X
Agosto X 16 16 16 16 16 X
Septiembre X 16 16 16 16 16 X
Octubre X 16 16 16 16 16 X
Noviembre X 16 16 16 16 16 X
Diciembre 23 16 16 16 16 16 X
TOTALES 23 192 192 192 192 192 48
TOTAL 1031

Del cuadro que antecede, se extrae que la diferencia adeudada al ciudadano actor asciende a la cantidad de MIL TREINTA Y UN TICKETS (1.031). Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, as titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) Bolívares Fuertes, es decir; la cantidad de 1.031 tickets, a razón de (Bs. 13,75) lo cual arroja un total adeudado de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.176,25). Así se decide.-

En lo que concierne a la reclamación planteada por el demandante, relativa al PARO FORZOSO, tenemos que no se evidencia de actas que al demandante se le haya hecho entrega efectiva de los recaudos necesarios para que el demandante pudiese acceder a este beneficio, aunado a la admisión de los hechos, materializada con la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de lo que se colige que ciertamente resultó imposible para el demandante de marras solicitar el beneficio en cuestión.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0160, de fecha 27 de febrero de 2009, caso ENZO ANTONIO ALMEIDA Vs. TÉRMICOS VILLAVICENCIO C.A. y PETRÓLEOS DE VENZUELA S.A.

Omissis… “Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:
Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.” (Sic…)

Omissis…” Ahora bien, en lo relativo al reclamo de paro forzoso estima esta Sala lo siguiente:

Preliminarmente, es menester recordar que el Paro Forzoso ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador de quedar sin empleo o cesante y, aunque es la contingencia o riesgo social de más reciente protección en el Sistema de Previsión Social Venezolano, tiene sus orígenes en el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), denominado “la norma mínima de seguridad social”, vigente desde 1952, en el cual fue incorporado el desempleo como uno de los nueve riesgos sociales. Asimismo, en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho de toda persona y el deber del Estado de garantizar la seguridad social que asegure protección ante la contingencia de la pérdida del empleo, entre otras tantas que allí se enuncian.

En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no fue un hecho controvertido que la relación de trabajo que unió a las partes culminó en fecha 31 de julio de 2003 a causa de la conclusión de la obra contratada; la demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2005, para esa fecha existió un vació legal en lo que respecta a dicho Seguro de Paro Forzoso, toda vez que con la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de fecha 31 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.600, no se contempló un régimen de transitoriedad y se derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5392.

Por tal razón, la Organización Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) solicitó ante este Máximo Tribunal la inconstitucionalidad de dicha norma por la referida omisión. Dicha inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional el 2 de marzo de 2005 y como consecuencia de ello, se declaró la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que quedó cautelarmente vigente a partir de dicha decisión y hasta que la Asamblea Nacional pusiera fin a la situación de mora legislativa en los términos expuestos en el fallo.

El criterio jurisprudencial que antecede, plantea una situación jurídica según la cual, frente a un vacío legal concomita aplicar de manera ultractiva el decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sub Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral de fecha 22 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5392, el cual, en la parte in fine de su artículo 10, establece que el incumplimiento del empleador en la notificación al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y la entrega al trabajador de la copia de la respectiva planilla de retiro, acarreará como consecuencia, que esta deberá cancelar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.

En ese sentido, el artículo 7 de decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma del Decreto N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998 que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional; el cual pasó a denominarse Decreto con Rango y Fuerza de ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, según gaceta oficial N° 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999, establece en su literal a) que la prestación dineraria será temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses, de tal manera, que al determinar dicho salario promedio sumando el total del salario normal devengado por el actor, el cual se evidencia de los recibos de pago, se obtienen un Salario Normal Promedio de (Bs. 949.553,70) y el 60% del mismo asciende a la cantidad de (Bs. 569.732,22). Quede así entendido.-

Ahora bien, conforme a los principios y facultades que revisten esta función jurisdiccional, dentro del marco previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 16 del mencionado decreto, el otorgamiento de dicha prestación dineraria estará supeditada a que el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente y por cuanto no existe constancia de ello en actas lo cual impide a esta jurisdicente conocer con certeza el tiempo que el trabajador se mantuvo cesante, considera esta operadora de justicia en base al principio de equidad y justicia que debe revestir las decisiones que emanan de los Tribunales de instancia fraccionar a la mitad el tiempo máximo de duración de la prestación dineraria que ha sido fijado en cinco (5) meses, es decir, deberá la demandada cancelar al ciudadano JORGE MORAN la cantidad de 2.5 meses a razón de Bs. 569.732,22, lo cual arroja un total a pagar por concepto de PARO FORZOSO de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.424.330,55)., lo que equivale, por efectos de la reconversión a UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.424,34). Así se decide.-

Por último, pretende el actor el pago de la cantidad de (Bs. 4.365,20), indemnización sustitutiva del BENEFICIO DEL LITRO DE LECHE previsto en la cláusula 38 del Contrato Colectivo. Al efecto, constata esta operadora de justicia, de un análisis detenido del contenido de la mencionada cláusula, que dicho beneficio los será cancelado a los trabajadores que legalmente les corresponda, entre los cuales se cuentan, los trabajadores de Estación de Servicio, Cuadrilla de Mantenimiento, Electromecánicos, Caucheros, Personal de hidráulico, Latonería y Pintura, Herrería, personal del Hielo, Tornero, Mecánico Diesel y de gasolina, Choferes y Ayudantes de Perrera.

Partiendo pues, de lo taxativamente contenido en la norma que rigió la relación de Trabajo (Contrato colectivo), debe forzosamente esta sentenciadora declarar improcedente la pretensión del actor, por el mismo, en su escrito libelar, manifiesta que se desempeñaba como “Obrero realizando tareas de recolección de basura y desechos tóxicos en la Unidades Recolectoras de Basura en el Municipio San Francisco”, de tal manera, que no se circunscribe el demandante en ninguno de los supuestos previstos en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INVERSIONES SABEMPE Y TRABAJADORES DE OTRAS EMPRESAS DE ASEO URBANO, RECUPERACIÓN Y TRATAMIENTO DE DESECHOS SÓLIDOS, SIMILARES, CONEXOS E INHERENTES DEL ESTADO ZULIA (SINTRASABEMPE) y la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. Así se decide.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes en la presente motiva, deberá la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A. cancelar al ciudadano JORGE LUIS MORAN MORILLO, la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.461,59). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS MORAN MORILLO contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. a cancelar al ciudadano JORGE LUIS MORAN MORILLO la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.461,59), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria