REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: VP01-L-2009-001955
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ILBERO SEGUNDO REVEROL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 113.471.592 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos HAYMED ANTUNEZ Y YUSMENY AÑEZ venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 47.846 y 46687, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil AGREGADOS MEGA, CA domiciliada en La Villa del Rosario. Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2007, bajo el Nº 12, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ GUERRERO, ANDRES ALONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS Y VIDALINA VELAZCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 120.257 Y 121.222, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Fundamentó la parte actora su pretensión en los siguientes alegatos.
Que en fecha 18 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la empresa AGREGADOS MEGA, CA. Y posteriormente; en septiembre de 2007, empezó a desempeñar el cargo de jefe de planta, en donde sus funciones eran extraer agregados de la piedra lo cual realizaba con un martillo especial para romper la piedra, para extraer los derivados de esta como son granzoncillo, frijolito, arena y polvillo.
Que para el momento del accidente, el martillo estaba en mal estado (desgaste) y desarmado, se tomo la decisión programado por la empresa de trabajar extrayendo los derivados con martillos y cincel y allí fue cuando se ocasiono el accidente en la persona de su representado una astilla de hierro le cayó en el ojo izquierdo, ocasionándole una lesión.
Que la lesión producida fue determinada como 1.- HERIDA PENETRANTE EN OJO IZQUIERDO. 2.- CUERPO EXTRAÑO INTRAOCULAR (ESQUIRLA METALICA) 3.-HEMORRAGIA VITREA, DEJANDO COMO SECUELA GLAUCOMA SECUNDARIO Y DETERIORO MARCADO DE LA VISION CON PERDIDA TOTAL DEL OJO IZQUIERDO, dejándole una Discapacidad Total Absoluta y Permanente para el Trabajo Habitual.
Que la empresa no le proporciono los implementos necesario de seguridad, dándose origen al accidente en fecha 18-01-2008, cuando estaba trabajando en la empresa, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. pero ese día trabajo cuatro horas y media posteriores al horario normal, siendo que una vez ocurrido el accidente, lo trasladaron a un hospital de la Villa donde le colocaron tratamiento.
Que en fecha 19 -01-2008, fue valorado en el Instituto de Ojos, por el medico ENOCK EKMEIRO, dándole un informe médico con un diagnostico de Herida Corneal Penetrante, mas cuerpo Extraño Intraocular, mas hemorragia Vítrea de Ojo Izquierdo, y en fecha 06 de febrero de ese año, lo valoro el médico especialista REINALDO GALUE, quien le realizó una cirugía de FACOEMULCIFICACION, MAS IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR, EXTRACCIÓN DE CUERPO EXTRAÑO, ENDOLASER IMPLANTE DE ACEITE DE SILICÓN MAS PERFLURO EN OJO IZQUIERDO POR DIAGNOSTICO DE HERIDA CORNEAL, HEMORRAGIA VÍTREA MAS CATARATA TRAUMÁTICA EN EL REFERIDO OJO, siéndole ordenado reposo absoluto.
Que en fecha 24-03-08, el Doctor ENOK del Instituto de Ojos, refirió un informe dentro del cual destacaba perdida total y definitiva de la visión del ojo izquierdo y se le recomienda el reintegro al trabajo, posteriormente en fecha 11 de abril de 2008, el Instituto OFTALMOLOGICO PARAISO C.A. emite un informe médico dado por la Dra DEXA QUINTERO, donde se expone que hay un DESPRENDIMIENTO DE LA RETINA Y DESPRENDIMIENTO COROIDEO MAS REACCIÓN INFLAMATORIA EN CÁMARA POSTERIOR DEL OJO IZQUIERDO.
Que en fecha 13 de junio de 2008, se dirigió a las oficinas de INPSASEL, para reportar el accidente de trabajo junto con los informes médicos, dado que la empresa no cumplía con las normas de seguridad, ni poseía Comité de Seguridad y Salud Laboral, dejando de cumplir las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT como esta especificada en el libelo de la demanda.
Del accidente laboral, alega el actor que ocurrió en horas laborables de la noche, cuando trabajaba con una mandarria, cincel y martillo para extraer los derivados de la piedra, le cayo una astilla de hierro en el ojo izquierdo, ocasionándole dicho accidente y que la empresa le refirió que no acudiera a INPSASEL a notificar el accidente, que ellos lo harían, pero no lo hicieron.
Que en fecha 13 de junio de 2008, manifestó ante INPSASEL la ocurrencia del referido accidente, siéndole diagnosticado una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, ya que en la empresa no le entregaban los implementos de seguridad, y en fecha en fecha 27 de julio de 2009, dado su estado de salud físico y emocional, fue despedido por la empresa, abriéndole la Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de reenganche en fecha 29-07-2009, siendo que debido a la perdida del la visión del ojo, en ninguna empresa lo quieren contratar, por lo que solicita ante esta Jurisdicción los siguientes conceptos:
1.- De acuerdo con el articulo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de 7 años, estimada en la cantidad de (Bs. 144.000,00) equivalente a 84 meses de salario que multiplicado por (Bs. 2.000,oo) mensuales que era el sueldo que devengaba al momento del despido.
2.- Por concepto de Daño Moral, reclama el actor la cantidad de (Bs. 150.000,00).
3.- Por concepto de Lucro Cesante y Daño emergente, reclama el actor la cantidad de (Bs. 792.000,oo).
En definitiva, estima el actor su pretensión en la cantidad total de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.086.000,oo), así como las costas y costos procesales, intereses moratorios, la indexación monetaria ajustada al índice inflacionario y los honorarios profesionales a razón del 30% del valor del monto demandado.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Reconoce que el ciudadano actor presto sus servicios a su representada, desempeñando las labores de jefe de planta. Alega que la relación laboral se inicio el día 18 de enero de 2007, hasta el día 03 de agosto de 2009, fecha en la cual INPSASEL, certifica la discapacidad del actor, devengando a cambio la cantidad diaria de (Bs. 6.667).
Que el actor ha prestado sus servicio para la empresa en diferentes puestos de trabajo como obrero, operador de maquinas y jefe de plantas, como lo establece él mismo en su escrito libelar. Refiere la demandada que la fecha de ingreso es la aceptada por dicha representación y no la que erróneamente alega el demandante en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice, que su representada obligara a sus trabajadores a extraer agregados de la piedra con mandarria, martillo y cincel y que el actor tuviese que realizar trabajos de extracción de piedra con martillo, mandarria y cincel, ya que; la extracción se obtenía con maquinas especializadas en el caso.
Niega, rechaza y contradice, que el actor esté sufriendo de una Discapacidad total, Absoluta y permanente, producto o con ocasión de un hecho ilícito cometido por su representada.
Niega, rechaza y contradice, que el día 18 de enero de 2008, al demandante se le haya alojado en el ojo izquierdo un cuerpo extraño, producto de una suerte de estar picando las piedras sin la protección adecuada y de manera manual por las siguientes razones:
1.- La extracción de los agregados de la piedra es mecánica.
2.- Su representada dota de los instrumentos necesarios de seguridad a sus trabajadores, adecuados a cada puesto de trabajo cuando están ejecutando sus labores.
3.- Su representada nunca pudo constatar el hecho del presunto accidente que padeció el actor ya que no hubo testigo del hecho o persona que pudiese corroborar lo acontecido. Por lo que su representada, trató la misma como una enfermedad común, ya que en realidad; nunca se suscito el referido accidente.
Niega que el actor padezca una patología de origen ocupacional, mucho menos que sea considerado accidente laboral.
Niega rechaza y contradice, que su representada no le hubiese dado los implementos de seguridad al actor, ya que de las pruebas aportadas se evidencia que existe la notificación de la entrega de equipos de seguridad.
Niega, rechaza y contradice que su representada se haya desentendido de la atención y asistencia médica, puesto que se le otorgó la asistencia médica en clínicas “Privadas y con médicos particulares” incurriendo en un gasto de mas de (Bs. 45.000,00).
Niegan y rechazan que el demandante se hubiese hecho acreedor de la cantidad de (Bs. 144,000,00) por la sanción prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de (Bs. 150.000,00.) por Daño Moral por cuanto el mismo debió demostrar el hecho ilícito de su representada, la intención dolosa por parte de su representada o demostrar que su patrono aun sabiendo el riesgo al cual estaba expuesto el actor, le obligo a cumplir con la tarea riesgosa, sin demostrarle el hecho causal que le garantiza a exigir las indemnizaciones derivadas de un daño lucro cesante o daño moral
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de (Bs. 792.000,00) por Lucro Cesante y Daño Emergente, a razón de Bs. 666,70 mensuales, por 33 años, ya que; en ningún momento su representada le ocasionó al actor, ya sea por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia, algún hecho ilícito, tal como lo pretende hacer ver que le obligue a reparar el daño infringido.
Niega que al actor, le corresponda la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.086.000,oo). así como los costas y costos procesales intereses moratorios, la indexación monetaria y los honorarios profesionales.
Alega la demandada que la realidad de los hechos estriba en que el actor fue trabajador de su representada, desempeñando como último cargo jefe de planta, encontrándose dentro de sus funciones la de manejar los controles de la planta procesadora de piedra, establecer el corte a realizar, e iniciar el arranque de la planta en los momentos del encendido de la misma, así como la paralización de la planta en los momentos en que no se necesitaba extraer agregados de la piedra. Así mismo, alega que el actor antes de entrar a prestarle los servicios a su representada, era notificado de riesgos para dar cumplimiento con lo establecido el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que estaba capacitado sobre los riesgos laborales asociados a su actividad.
Por ultimo alega, que el actor basa la ocurrencia del accidente laboral en negligencia y falta de previsión por parte de su representada, ya que manifiesta que la empresa lo obligo a realizar acciones inseguras sin los implementos para el manejo de estos, lo cual es falso, ya que; el proceso se inicia con una retroexcavadora las cuales deben ser de diversos tamaños, proceso que se hace de manera automática, igualmente refiere que el actor señala que le dio la orden pero no refiere quien, siendo que él era el único que podía dar esa orden ya que el era el jefe de planta, por lo que en relación a las indemnizaciones de la LOPCYMAT dijo que su representado no tuvo responsabilidad directa e inmediata en la ocurrencia del accidente, ya que la misma fue producto de la falta de la victima.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos si el infortunio sufrido por el actor se constituye o no como un Accidente de trabajo y en base a ello si le corresponden al demandante las indemnizaciones que reclama, se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, por lo que se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las Leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se trascribe:
“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso ISIDRO ARIAS SUAREZ contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).
Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).
En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).
Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio JUSTINA VARGAS contra INDUSTRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).
De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, siendo el trabajador quien debe probar que la demandada a adoptado dicha conducta.
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda afirmando la relación laboral con todos sus elementos pero negando la existencia de alguna deuda, así como su responsabilidad en el accidente laboral alegado por el accionante; establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento debe ser endosada en la parte demandada, en tanto debía demostrar que efectivamente el accidente ocurrido no tiene como origen una condición negligente y ajena a las normas de Seguridad Higiene y Ambiente por parte de la empresa. Quede así entendido.-
En ese sentido, aplicando el principio de Exhaustividad de la sentencia pasa de seguidas esta sentenciadora al análisis del material probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1.-Copia certificada del Acta Constitutiva y último balance de fecha 02-10-2007 de la Empresa Agregados Mega, CA con el objeto de demostrar la constitución y existencia de la empresa demandada. Esta documental fue reconocida por la parte contra quien se opuso, sin embargo, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
2.- Promovió recibos de pago en originales y otros en copia expedidos por la demandada al actor con el objeto de demostrar la relación laboral y el salario integral del actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, los impugnó por estar presentados en copia simple, razón por la cual no gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
3.- Promovió Copia certificada emitida por INPSASEL de la denuncia realizada por el actor ante la misma, donde se evidencia los datos del día que ocurrió el accidente con la finalidad de demostrar la fecha del accidente y la denuncia del mismo y que no cumplía con los implementos de seguridad. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó, no obstante, cabe aclarar que dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de validez y legalidad, en consecuencia, se desestima el ataque efectuado por la parte demandada y se le otorga valor probatorio a la misma.
4.- Copia certificada de la Orden de trabajo emitida por el INPSASEL N° ZUL-09-1014, de fecha 15/05/04, relativa a la investigación del accidente de trabajo del ciudadano ILBERO REVEROL. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó, no obstante, cabe aclarar que dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de validez y legalidad, en consecuencia, se desestima el ataque efectuado por la parte demandada y se le otorga valor probatorio a la misma.
5.- Promovió en original certificación emitida por INPSASEL bajo el nº de oficio 0387-09 de fecha 03-08-09, con el objeto de probar la certificación que emitió esa oficina de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano actor previo informe del medico ocupacional RANIERO SILVA, médico especialista en salud ocupacional, Diresat Zulia. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó, no obstante, cabe aclarar que dicha documental se constituye como un documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de validez y legalidad, en consecuencia, se desestima el ataque efectuado por la parte demandada y se le otorga valor probatorio a la misma.
6.- Promovió en original informe medico emitido por el Instituto Oftalmológico Paraíso, C.A. de fecha 11 de abril de 2008, emitido por la Doctora Ana Dexa Quintero. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció, obteniéndose de la misma la patología padecida por el actor y otorgándose valor probatorio.
7.- Promovió informe medico en original emitido por el Instituto de Ojos emitido por el Doctor ENOK EKMEIRO con el objeto de probar que fue operado se le practico una vitrectomía mas sutura de herida corneal, informe de fecha 24-03-08. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció, obteniéndose de la misma la patología padecida por el actor producto del daño ocasionado en el ojo izquierdo por el incidente sufrido, otorgándosele así valor probatorio.
8.- Promovió informe medico en original emitido por el Instituto de Ojos emitido por el Doctor ENOK EKMEIRO con el objeto de probar que fue operado se le practico una vitrectomía mas sutura de herida corneal, informe de fecha 12-11-08. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció, obteniéndose de la misma la patología padecida por el actor producto del daño ocasionado en el ojo izquierdo por el incidente sufrido, otorgándosele así valor probatorio.
9.- Promovió Informe en original de la ecografía ocular efectuada por el Instituto IDEOS de fecha 13-06-08. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció, obteniéndose de la misma la patología padecida por el actor producto del daño ocasionado en el ojo izquierdo por el incidente sufrido, otorgándosele así valor probatorio.
10.- Promovió 16 récipes médicos emitidos por el Dr. ENOK EKMEIRO del Instituto de Ojos con el objeto de demostrar el tratamiento medico que tenia el trabajador antes que la empresa lo despidiera después de haber perdido el ojo izquierdo con ocasión del accidente de trabajo: a.- Recipes médicos del Instituto de Ojos C.A. emitido por ENOCK EKMEIRO de fecha 19-01-08 en (03) folios útiles, y b.- Igualmente promovió la cantidad de 13 folios útiles constantes de recipes médicos emitidos por el ENOCK EKMEIRO de fechas 24-01-08, 25-01-08, 28-01-08, 01-02-08, 22.02-08, 07-03-0, 24-03-08, 22-10-08, 31-10-08-, 12-11-08. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la reconoció, obteniéndose de la misma la patología padecida por el actor producto del daño ocasionado en el ojo izquierdo por el incidente sufrido, otorgándosele así valor probatorio.
TESTIMONIALES:
Fueron promovidos las testimoniales juradas de los ciudadanos NEURELIS PINEDA, MARIA LORENA STAGG, HUBERT ACOSTA, RANIERO SILVA, ANA DEXA QUINTERO, ENOK EKMEIRO y ROVIRO BALDIMIRO, todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados por la parte promovente los ciudadanos ROVIRO BALDIMIRO y RANIERO SILVA, concluyéndose de sus deposiciones lo siguiente:
ROVIRO BALDIMIRO: El testigo manifestó haberse desempeñado como Administrador de la empresa demandada, que se encontraba trabajando en el turno de la noche cuando ocurrió el accidente, que no percibió como ocurrió el incidente solo cuando el demandante se le acercó y le manifestó que se había dado un golpe y cuando él vio que estaba sangrando prendió la camioneta y se lo llevó, que habían otras personas trabajando con el demandante, así mismo, manifestó que actualmente tiene incoada un demanda en contra de la empresa AGREGADOS MEGA C.A.
RANIERO SILVA: El testigo manifestó conocer de los hechos por lo registrado en el expediente de investigación, donde se expresa la ocurrencia de un accidente en el mes de enero de 2008 cuando el trabajador trataba de sacar una cuña con un martillo y un cincel y en ese procedimiento una partícula en el ojo izquierdo le causó una lesión, que el certificó la incapacidad en el mes de julio de 2009, que la lesión se diagnostica como una herida penetrante corneal con cuerpo extraño intraocular y hemorragia líquida.
En relación al testimonio ofrecido por el ciudadano ROVIRO BOLDOVINO, es necesario señalar en principio, que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.
Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:
Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).
Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por la testigo, en relación a que la misma sostiene actualmente un procedimiento en contra de la empresa demandada, mativo por el cual, es tachado por la parte demandada. Así pues, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó la testigo estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que resulta procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que debe ser, y así queda desechado del proceso. Así se decide.-
Por otra parte, en lo que respecta a al declaración del ciudadano RANIERO SILVA, parte contra quien se opuso dicho medio probatorio, manifestó tacharlo por incongruente, toda vez que el mismo fue promovido como testigo, y no como testigo experto o calificado. Al respecto, la doctrina ha establecido que el testigo en estrictu sensu, es aquel que ofrece su declaración sobre hechos pasados y extrínsecos al proceso mismo, en el sentido que ocurrieron fuera del proceso, pero que se discuten en el y obviamente que sean objeto de prueba, es decir, hará deposición de los hechos que pudo percibir de alguna forma y que son discutidos en litigio.
Ahora bien, del mismo modo, el testigo experto o calificado, si bien hará deposición de los hechos que pudo percibir de alguna forma y que son discutidos en litigio, vería su característica en relación al anterior, pues el mismo se valdrá de los conocimientos especiales de una ciencia o arte para explicar tales hechos, pero del mimo modo tuvo que personalmente presenciar su desarrollo. No obstante, un testigo experto, es aquel que aportará ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos, sobre condiciones que no pueden ser apreciadas personalmente por el Juez, pues solo pueden ser determinadas mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.
En ese sentido, la prueba testifical, como acto procesal, esta sujeto, desde su promoción, debe efectuarse en estricto cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley, pues las mismas garantizan la seguridad jurídica de las partes en el proceso. Así mismo, en ratificadas decisiones de nuestro máximo Tribunal de Justicia, (citando CABRERA ROMERO, Jesús E. Contradicción y control de la prueba, tomo I, ob.cit.p.24), ha establecido que “existe otra institución que tambien emana del derecho a al defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medio de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan unos de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios”.
Bajo las consideraciones que anteceden, concluye esta jurisdicente, que efectivamente la parte promovente debió establecer de forma concreta en su promoción bajo que condición presentaría al ciudadano RANIERO SILVA, lo cual, claramente violenta el derecho al control de la prueba por parte de la demandada, por lo que en garantía del derecho a al defensa, considera esta sentenciadora procedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada y se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informe a este Tribunal del accidente ocurrido en fecha 18-01-2008 el cual fue denunciado por el actor en fecha 13-06-2008. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2009-1263, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que emita este Tribunal la orden de trabajo emitida por INPSASEL Nº. ZUL-09-1014 lo que dicha investigación del accidente revela, Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2009-1264, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que emita un informe a este Tribunal de la notificación emitida por ella de fecha 10-08-09 bajo el oficio Nº USDZ-0815-2009.- Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2009-1266 y 1267, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informase sobre la certificación emitida por INPSASEL bajo el Nº de oficio 0387-09, de fecha 03-08-09 con el objeto de probar la certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual informe del medico ocupacional RANIERO SILVA, cedula de identidad Nº 9.114.418 médico especialista en salud ocupacional I, Diresat Zulia. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2009-1268, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase al Instituto Oftalmológico Paraíso, para que dicho instituto, en la persona de la Dra. DEXA QUINTERO, emita un informe completo a este Tribunal del paciente tratado en fecha 11 de abril de 2008 en donde se le realiza ecograma A Y B. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2009-1269, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicito que se oficiase a la Clínica de Ojos, para que el Dr. ENOK EKMEIRO, remitiese el historial medico del ciudadano ILBERO REVEROL. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2009-1270, del cual se recibió resultas en fecha 11 de octubre de 2010, cursante al folio 309, en consecuencia, siendo que la misma surge como una ratificación de las documentales cursantes por la parte actora, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y ya valoradas por este Tribunal, resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto.
Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que remitiese a este Tribunal un informe detallado del Expediente Nº ZUL-47-IA-09-0573 todas las hojas de este expediente que remitan copia del mismo. Con el objeto de probar la apertura del referido expediente. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2009-1271, sin embargo, no se verifica de autos, resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
Solicitó que se oficiase al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, para que informe si el ciudadano ILBERO REVEROL Nº de cedula 13.471.592, si aparece registrado como inscrito en el Seguro Social por la patronal Agregados Mega, ca. desde el año 28-09-2007 hasta que lo despidieron después del accidente 27-07-2009. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2009-1272, recibiéndose resultas del mismo en fecha 11 de octubre de 2010, cursante al folio 310, mediante oficio N° 0114, con el cual informan que el ciudadano actor no aparece como inscrito en dicha institución bajo ninguna empresa, en consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte d quien sentencia.
Solicito se oficiara al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que informase sobre la Inspección realizada en la empresa AGREGADOS MEGA C.A, en donde se constata que el funcionario HUBER ACOSTA; manifiesta que la empresa no tiene inscrito al trabajador ante el Seguro Social, forma 1402 incumpliendo con el Articulo 63, del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, de la misma Acta se desprende que dicho Instituto ordena a la empresa inscribir a todos los trabajadores en el Seguro Social, del expediente que cursa por ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral N° de Expediente ZUL-471A-09-0573. . Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2009-1273, del cual se recibió resultas en fecha 04 de junio de 2010, rielantes del folio (229) al folio (261). En consecuencia, siendo que de las mismas se evidencia los resultados obtenidos de la investigación que sobre el accidente efectuó el órgano administrativo competente y la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
Solicito del Tribunal oficiara al Instituto IDEOS en la persona de la Ciudadana Maria Sol Quintero Caloso, para que emita informe de la ecografía realizada en fecha 13-06-08 en el ciudadano ILBERO REVEROL donde refiere la perdida del Ojo Izquierdo. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2009-1274, Al efecto, en fecha 11 de octubre de 2010, se recibió resultas, cursante al folio 311, no obstante, siendo que la misma surge como una ratificación de las documentales cursantes por la parte actora, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y ya valoradas por este Tribunal, resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto.
Solicito que se oficiase a la Clínica de Ojos, para que el Dr. Reinaldo Garué emita el historial médico del ciudadano ILBERO REVEROL con el objeto de de probar que el mencionado doctor realizo cirugía, mas implante del lente ocular extracción de cuerpo extraño, endolaser, implante de aceite de silicón mas perfluro en el ojo. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libraron oficios Nros. T2PJ-2009-1274 y 1275, de los cuales se recibió resultas en fecha 14 de junio de 2010, cursante al folio 280 y 281, en consecuencia, siendo que la misma surge como una ratificación de las documentales cursantes por la parte actora, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y ya valoradas por este Tribunal, resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto.
EXPERTICIA
Solicito a este Tribunal la designación de un médico especialista en oftalmología, que mediante exámenes médicos pertinentes determine e informe en relación a los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libraron oficios Nros. T2PJ-2009-1276, dirigido al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, al los fines de que remitieses a este Tribunal a la mayor brevedad posible, una lista de MÉDICOS ESPECIALISTAS EN OFTALMOLOGÍA, a los fines de practicar Experticia Médica al demandante. Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE:
Al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio Venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Consignó en (01) folio útil signado con el numero “1” recibo de pago mediante el cual el actor recibió la cantidad de Bs. 2.000,00, por parte de su representada por concepto de compra de vivienda. Al respecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por resultar impertinente, en consecuencia, siendo que efectivamente la misma no guarda relación con lo controvertido en autos, esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se decide.-
Consignó en 03 folios útiles, signado con los números del 2 al 4 entrega de equipos de Seguridad entregados oportunamente al actor por su representada. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las desconoció, razón por al cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-
Consignó en 13 folios útiles marcado con los números del 5 al 18 facturas y demás gastos médicos que cancelo la empresa Agregados Mega por el tratamiento Pre y Post Operatorio al actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron desconoció las cursantes a los folio 139, 141 en su parte inferior, 142, 143, 149, 150, 151 en su parte inferior, manifestando que los mismos emanan de un tercero y no fueron ratificadas en audiencia, de tal manera, que deben ser las mismas desechadas del proceso. No obstante, el resto de las documentales consignadas en el legajo, fueron reconocidas, evidenciándose de ellas que la empresa ha asumido gastos médicos del demandante producto del accidente, gozando en consecuencia de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-
Consigno en 12 folios útiles documento en original signados con los números del 19 al 30 presentados por el actor a su representada sobre el estado patológico y las suspensiones médicas correspondientes. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las reconoció, evidenciándose de las mismas la condición patológica del demandante, en consecuencia, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.
EXPERTICIA:
Solicito a este Tribunal la designación de un médico especialista en oftalmología, que mediante exámenes médicos pertinentes determine e informe en relación a los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libraron oficios Nros. T2PJ-2009-1276, dirigido al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, al los fines de que remitieses a este Tribunal a la mayor brevedad posible, una lista de MÉDICOS ESPECIALISTAS EN OFTALMOLOGÍA, a los fines de practicar Experticia Médica al demandante. Sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.
PRUEBAS DE INFORME;
Solicito que se oficiase a la Clínica de Ojos, para que el Dr. Reinaldo Garué emita el historial médico del ciudadano ILBERO REVEROL con el objeto de de probar que el mencionado doctor realizo cirugía, mas implante del lente ocular extracción de cuerpo extraño, endolaser, implante de aceite de silicón mas perfluro en el ojo. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2010, se libraron oficios Nros. T2PJ-2009-1274 y 1275, de los cuales se recibió resultas en fecha 14 de junio de 2010, cursante al folio 280 y 281, en consecuencia, siendo que la misma surge como una ratificación de las documentales cursantes por la parte actora, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron y ya valoradas por este Tribunal, resulta inoficioso emitir juicio valorativo al respecto.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicito del Tribunal se trasladara y constituyera en las instalaciones de la empresa demandada a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, no obstante, siendo el día y la hora fijada por este tribunal para llevar a efecto la evacuación de este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose en consecuencia desistido el acto, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DANILO MOLINA Y CARLOS FERNÁNDEZ, plenamente identificados en las actas procesales, sin embargo, siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los mismos, la parte promovente no cumplió con su carga de presentar dichos testigos para su interrogatorio, razón por al cual, no se emite pronunciamiento al respecto.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Este Tribunal en uso de las facultades que le otorga, la ley adjetiva laboral en su artículo 103, ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano ILBERO SEGUNDO REVEROL GONZÁLEZ; dio contestación a las preguntas efectuadas por este tribunal en lso siguientes términos:
ILBERO SEGUNDO REVEROL GONZÁLEZ: Que inició a trabajar el 27 de septiembre de 2007, como inició como obrero, que posteriormente pasó a ser Jefe de Planta, que su labor consistía en atender la Planta, ver movimiento de los trabajadores, verificar cuando se dañaba algo y repararlo porque él sabía como se manejaba la planta y como armar y desarmar y también hacia funciones de operador, que incluso el ciudadano Mario Romero lo buscó a él porqué le habían dados buenas referencias, que el día del accidente de trabajo él cumplió una jornada diurna y que él llamó al seños Roviro para decirle que tenía que quedarse porque ya habían traído los martillos nuevos y había que colocárselos a la picadora, que martillo se le llama a lo que pica la piedra que son tres pedazos de hierro mas o menos de 50 cm. Y cada uno lleva tres gomas, que cuando estos martillos entran en desgaste ya no pican la piedra y lo que hace es que tranca la maquina y entonces esa piedra que trancaba la maquina ellos tenían que partirla con mandarria, cincel y martillo para sacarla y desatorar la maquina y desarmarla para cambiar los martillos, que cuando él y otro seños de nombre enrique González que era quien estaba con él allí, quien era el que le sostenía el cincel, él le dio con la mandarria pero le voló una astilla y se le metió en el ojo, en ese momento el bajo y le dijo al señor Roviro que se había dañado el ojo y este le dice para llevarlo al hospital, que luego llagó Mario Romero y le dijo para llevarlo a una médico oftalmólogo amiga de el y esta le informó que había perdido totalmente el ojo, que de allí lo llevaron a una clínica y lo operaron el 24 de enero y después le hicieron otra operación con láser, que después siguió trabajado y lo pusieron en sus labores y después lo botó.
En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Entrando a dirimir el conflicto relativo al Accidente Laboral sufrido por el actor, una vez evacuado y analizado el material probatorio aportado por las partes, así como los alegatos esgrimidos, lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Alega el demandante que en fecha 18 de enero de 2008, en el desempeño de sus labores, las cuales eran las de extraer de las piedras con un martillo especial los derivados de la misma, tales como granzoncillo, frijolito, arena y polvillo, pero que el martillo especial para romper la piedra estaba en mal estado y desarmado, por lo que se tomo la dedición como esta programado en la empresa de efectuar la extracción utilizando mandarrias, martillo y cincel, y fue allí cuando una astilla de hierro le cayó en el ojo izquierdo, ocasionándole una HERIDA PENETRANTE EN EL OJO IZQUIERDO, CUERPO EXTRAÑO INTRAOCULAR, HEMORRAGIA VITREA, Y COMO SECUELA GLAUCOMA SECUNDARIO Y DETERIORO MARCADO DE LA VISIÓN CON PERDIDA TOTAL DEL OJO IZQUIERDO, EQUIVALENTE A UNA DISCAPACIDAD TOTAL, ABSOLUTRA Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Del mismo modo, manifestó el actor que en la empresa demandada es normal trabajar sin implementos de seguridad ya que la misma nunca los ha proporcionado, a pesar de haber hecho la petición de los mismos. Así mismo, manifiesta el demandante que la empresa le indicó que no fuera a notificar sobre al ocurrencia del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), manifestando que la empresa haría la correspondiente notificación, pero no lo hicieron y no es sino hasta el 13 de junio de 2008, cuando él informa a dicho instituto del accidente.
Ante tales alegatos, la empresa demandada, manifestó que efectivamente al demandante prestó sus servicios desde el día 18 de enero de 2007, hasta el 03 de agosto de 2009, fecha en la cual el INPSASEL certifica la discapacidad del actor, devengando un último salario diario de Bs. 66.67.
Igualmente, alega que las funciones del actor eran las de manejar los controles de la planta procesadora de piedra, establecer el corte a realizar, e iniciar el arranque de la planta en los momentos del encendido de la misma, así como la paralización de la planta en los momentos en que no se necesitaba extraer agregados de la piedra, y que antes de entrar a prestarle los servicios a su representada, era notificado de riesgos para dar cumplimiento con lo establecido el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que estaba capacitado sobre los riesgos laborales asociados a su actividad.
Por ultimo alega, que el actor basa la ocurrencia del accidente laboral en negligencia y falta de previsión por parte de su representada, ya que manifiesta que la empresa lo obligo a realizar acciones inseguras sin los implementos para el manejo de estos, lo cual es falso, ya que; el proceso se inicia con una retroexcavadora las cuales deben ser de diversos tamaños, proceso que se hace de manera automática, igualmente refiere que el actor señala que le dio la orden pero no refiere quien, siendo que él era el único que podía dar esa orden, ya que, él era el jefe de planta, por lo que en relación a las indemnizaciones de la LOPCYMAT dijo que su representado no tuvo responsabilidad directa e inmediata en la ocurrencia del accidente, ya que la misma fue producto de la falta de la victima.
El Tribunal para resolver observa:
Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, no desvirtuado sobre todo por la empresa, que en fecha 18 de enero de 2008, en labores de trabajo el ciudadano actor sufrió un accidente laboral cuya consecuencia fue la perdida de del ojo izquierdo.
Del mismo modo, ha quedado palmariamente probado en autos, que la demandada, en incumplimiento de la normativa de seguridad y dentro del marco establecido en las leyes especiales en materia de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, no capacito, informó y adiestro al demandante en relación a los riesgos en el área de trabajo, siendo igualmente negligente en la seguridad al no proporcionar al actor de los implementos de seguridad personal, esto se evidencia de la inspección efectuada por el funcionario competente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante el autos a los folios 78 al 81.
No obstante, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidentes de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del Empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si: a) el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio; y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio. Situación esta que no se verifica de las actas, pues se recibió resulta de la prueba informativa solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional Zulia, cursante al folio 310, que la empresa demandada no efectuó la inscripción del ciudadano ILBERTO REVEROL en dicha institución.
En este orden de ideas, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.
Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio, tal y como antes se dijo, se desprende que efectivamente se produjo un accidente de trabajo, del cual el demandantes quedo incapacitado total y permanentemente como consecuencia de la discapacidad que hoy padecen. En tal sentido, el Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito.
En tal sentido, ha quedado comprobado de la copia certificada de expediente No. ZUL-09-1410, que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la efectiva ocurrencia del accidente de trabajo, plenamente valorada por este tribunal y con la cual quedó evidenciado de la investigación realizada por la referida institución y la certificación respectiva que la empresa incumplió con las disposiciones que en materia de seguridad, higiene y salud laboral plantean las Leyes especiales, con lo cual, directamente debe asumir la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
De manera que, al haber quedado establecido que el accionante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y que este se debió al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, lo que se traduce en la culpa de la patronal, le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3) de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contempla no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años de salario. Así pues, considera esta sentenciadora, en atención a la gravedad de la lesión y principalmente a que de manera alguna salta de autos por lo menos un indicio de que la empresa tuviese constituido un Comité de Seguridad Laboral, que la empresa demandada notificase al demandante de los riesgos a los que estaría expuesto en su trabajo, que tuviese en la sede de la empresa un departamento asistencia médica inmediata, que capacitara y/o adiestrara al demandante en orden a crear un puesto de trabajo seguro, y menos aún que le proporcionara al demandante los implementos de seguridad para en el caso de presentar un accidente, las consecuencias fueran lo mas leve posible, en el caso en concreto, el monto debe ser estimado en la mitad de la tarifa prevista en la norma, es decir, cuatro años y medio (4 ½ ), que equivale a 1.620 días, a razón del último salario devengado por el actor, el cual según la concurrencia de las partes, fue de (Bs. 66,70), para un total de CIENTO OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 108.054,oo) Así se decide.-
De otra parte, la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
En cuanto a la indemnización por Lucro Cesante y Daño Emergente, esta Sentenciadora observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración de que el accidente deviene de un hecho ilícito. Para resolver se aprecia que la figura del LUCRO CESANTE, al igual que la de daño emergente, se encuentran previstas en el Código Civil, en el artículo 1.273 que establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, ….”. El lucro cesante, se refiere al “daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento.” (MADURO LUYANDO, Eloy. Ob Cit p. 644).
En la presente causa el incumplimiento de normas de seguridad, ocasionó el accidente, que hizo que el accionante dejase de percibir el ingreso que por su trabajo recibía, mas aún cuando la misma demandada afirma que una vez que fue certificada la incapacidad por parte del ente administrativo competente, dio por terminado en vínculo laboral, Y si bien es cierto, el concepto de lucro cesante reclamado, está referido a daños futuros, que son aleatorios y no puede ser comprobado que la relación laboral se iba a mantener por toda la vigencia de la vida útil del trabajador, pues la misma pudo culminar por cualquier razón; como igualmente cierto es que el hoy demandante de haber continuado su relación laboral pudo haber optado a ascensos y mejores salarios, y en todo caso, cierto es, que el ingreso salarial, y la relación laboral en general quedó truncada por el accidente, y al dejar de percibir el salario en el ejercicio del arte o profesión escogida y desarrollada a la fecha del accidente, lesiona su pleno ejercicio del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Carta Magna, así como en el preámbulo de la misma, privándosele de una ganancia (ingreso salarial) a la cual tenía derecho en la relación laboral.
De tal manera, que dado que la edad útil plena del venezolano varón es hasta los 60 años, (Sentencia Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa), es por lo que el tiempo a computar, es el faltante desde la fecha del accidente hasta aquella en que el demandante cumpliese 60 años, esto es la cantidad de veintisiete (27) años, que equivale a 9.720 días, a razón del último salario devengado por el actor, el cual según la concurrencia de las partes, fue de (Bs. 66,70), para un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 648.324,oo) Así se decide.-
En lo que atañe a la reclamación por DAÑO EMERGENTE, pues engloba los gastos en que afirma el accionante se presentan en razón de la pérdida de su ojo izquierdo, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención a que el demandante en su escrito libelar, no precisa los gastos ya realizados o los que tendrá que realizar, además tampoco prueba lo erogado, por el contrario, lo que si ha quedado demostrado en autos, principalmente de las documentales que rielan del folio 139 al folio 154, es que la demandada, ha asumido, en gran parte, según lo percibe quien sentencia, los gastos surgidos con ocasión del infortunio laboral.
Así pues, el autor Luís Ángel Gramcko puntualiza lo siguiente:
La doctrina tradicional atribuía al daño emergente exclusivamente el carácter de presente o actual, en tanto que consideraba que el lucro cesante sólo podría relacionarse con respecto al futuro. Modernamente esta distinción ha sido superada en el sentido de que es posible comprobar la existencia del daño emergente actual y futuro, así como el lucro cesante vigente presente y futuro. La novedad de esta catalogación reside en tomar como punto de partida o referencia la sentencia judicial y no la fecha en que el daño ha ocurrido. Se piensa que es realmente la sentencia judicial y no la fecha en que el daño ha ocurrido. Se piensa que es realmente la sentencia el acto que da vida jurídica y verdadera existencia a los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, ya que el juicio de la sentencia es congruente con la unidad temporal que requiere su carácter declarativo. Entonces, el pasado temporal, en este caso el que arranca como elemento dañoso y que sucede con la producción efectiva de los daños, se hace presente jurídico, ya que hoy, esta sentencia declara reunidos los presupuestos de responsabilidad, entre ellos la existencia de sus daños y perjuicios (…) pero también el juez puede declarar que ciertamente sobrevendran otros daños a consecuencia del evento dañoso. Estos son daños futuros. (GRAMCKO, Luís Ángel. Inflación y Sentencia. Una tesis sobre la corrección monetaria en la sentencia. 2ª Edición. Vadel Hermanos Editores. 1.993, p. 22; y cita de cita E. Zanoni. El Daño en la Responsabilidad Civil.)
Así pues, entendido el Daño Emergente como unas erogaciones pecuniarias hechas por la victima y que disminuyen su patrimonio, desde el momento en que fue infringida la lesión por el hecho ilícito y como consecuencia directa de éste, tenemos que no consta en actas las erogaciones o gastos en que a la fecha el demandante pudo tener, caso opuesto, la demandada asumiendo su carga probatoria, presentó en actas los soportes sobre los cuales afirma haber cumplido su obligación frente al demandante, al menos, en cubrir los gastos ocasionados por el accidente, por lo cual, debe forzosamente esta sentenciadora declarar improcedente la pretensión del actor en relación al DAÑO EMERGENTE. Así se decide.-
En lo que respecta al DAÑO MORAL ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).
1.- La importancia del daño, la misma queda demostrada con la perdida total de la visión del ojo izquierdo, con una discapacidad total y permanente, que implica además una perdida funcional, cambio en su apariencia física, y disminución del espectro visual, además del daño físico ya señalado, implica también un daño en la psiquis de la victima del accidente, al quedar su rostro alterado, causa un cambio físico en un área visible, que lo expone no solo a las miradas curiosas de las personas.
En cuanto al grado de culpa del patrono, quedó probado en este proceso que la empresa demandada no demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 6, aunado al hecho de que no le notificó al trabajador los riesgos a los cuales se encontraba expuesto con ocasión de la prestación del servicio; por cuanto se concluyó que existió culpa en la ocurrencia del accidente.
En lo referido a la conducta de la victima, el accionante comprobó la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente, aunque contribuyó en parte al incumplimiento de lo previsto en al norma especial, pues se constituye igualmente un deber de los trabajadores, acudir ante el ente administrativo y notificar las irregularidades.
En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima, el ciudadano ILBERIO SEGUNDO REVEROL, ejercía funciones de Jefe de Planta, pero no consta en los autos que tuviese educación formal, por lo que, atenido únicamente al cargo desempeñado, evidencia esta Sentenciadora que su grado de instrucción es bueno y que podría con reeducación para el trabajo, realizar alguna actividad lucrativa en el área de administración o gerencia.
De la capacidad económica de la accionada, aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, AGREGADOS MEGA, C.A., constituye un hecho notorio comunicacional, que la misma es una de las empresas principales en su actividad, lo que la clasifica como una gran empresa con un capital suficiente para indemnizar adecuadamente a la parte accionante.
De la capacidad económica del accionante, su estado es sencillo y humilde, por lo que se desprende que era un asalariado.
De las cargas familiares, no quedó demostrado que el accionante fuese casado y/o tuviese descendencia o personas a su cargo
De los atenuantes a favor de la patronal, quedó demostrado que ésta cubrió los gastos médicos y clínicos generados con ocasión del accidente.
De la edad de la victima del accidente, tiene a la presente fecha que le mismo cuanta con aproximadamente 35 años de edad, lo que lo ubica como un adulto joven susceptible de ser reeducado para el trabajo con discapacidad, en los años de su vida que se consideran con mayor aptitud física.
Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Así se decide.
Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que debe la demandada Sociedad Mercantil AGREGADOS MEGA, C.A., cancelar al ciudadano ILBERIO SEGUNDO REVEROL, la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 806.378,oo), y en caso de Incumplimiento del presente fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano ILBERIO SEGUNDO REVEROL, en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS MEGA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil AGREGADOS MEGA, C.A., a cancelar al ciudadano ILBERIO SEGUNDO REVEROL la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 806.378,oo) por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral,
TERCERO: Se ordena la indexación de las cantidades condenadas en los términos establecida en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria
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