REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-O-2010-000024

PRESUNTOS AGRAVIADOS: MARÍA URDANETA, MARBELIS ESPINEL, CARMEN SOFÍA YRAGORRI, ROBERTH ATENCIO, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO INCIARTE, EGLYS LINARES, JAREIDY MORILLO, EGLY MORILLO, MAYERLING CHIRINOS, EMPERATRÍZ ÁVILA, JOSÉ BRACHO RUBIO, GLORIA ORTÍZ, YANISLEIDA GARCÍA, FRANKLIN RINCÓN y JOSÉ GREGORIO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.056.118, 18.823.134, 10.445.829, 16.213.312, 16.780.553, 14.833.005, 14.656.541, 13.082.299, 9.754.320, 16.607.627, 7.612.214, 7.814.045, 4.538.383, 16.607.000, 13.575321 y 7.861.358, respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: EDILY MORA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 140.463.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: RUBEN GUERRERO, GERARDO RODRIGUEZ, RAMON RINCON, ADOLFO PAZ, LEANDRO RINCÓN, GUILLERMO LEAL, ALEXIS MORALES y LUIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.163.087, 6.832.185, 9.718.063, 5.819.375, 14.524.794, 7.800.472, 6.750.799 y 5.165.769.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2010, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se hace preciso señalar que la competencia de los órganos jurisdiccionales, para conocer y sustanciar de los asuntos sometidos a su consideración, se encuentra enmarcada dentro de las cuestiones que previamente deben ser analizadas por el jurisdicente, por ser precisamente de interés al orden público.

En ese sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De la norma que antecede se colige, que para conocer las acciones de amparo constitucional cuando estas se ejerzan de manera autónoma, se hace necesario colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante quien se intenta el amparo.

Ahora bien, Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.

En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas al derecho al trabajo; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

DE LA ADMISIÓN

Intentan por ante esta jurisdicción laboral la acción de Amparo Constitucional los ciudadanos MARÍA URDANETA, MARBELIS ESPINEL, CARMEN SOFÍA YRAGORRI, ROBERTH ATENCIO, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO INCIARTE, EGLYS LINARES, JAREIDY MORILLO, EGLY MORILLO, MAYERLING CHIRINOS, EMPERATRÍZ ÁVILA, JOSÉ BRACHO RUBIO, GLORIA ORTÍZ, YANISLEIDA GARCÍA, FRANKLIN RINCÓN y JOSÉ GREGORIO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.056.118, 18.823.134, 10.445.829, 16.213.312, 16.780.553, 14.833.005, 14.656.541, 13.082.299, 9.754.320, 16.607.627, 7.612.214, 7.814.045, 4.538.383, 16.607.000, 13.575321 y 7.861.358, respectivamente, asistidos por la abogada EDILY MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.463, en contra de los ciudadanos RUBEN GUERRERO, GERARDO RODRIGUEZ, RAMON RINCON, ADOLFO PAZ, LEANDRO RINCÓN, GUILLERMO LEAL, ALEXIS MORALES y LUIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.163.087, 6.832.185, 9.718.063, 5.819.375, 14.524.794, 7.800.472, 6.750.799 y 5.165.769, en su orden, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por cuanto la misma no es contraria a lo dispuesto en los artículos 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Así pues, vistos los antecedentes, Observa esta sentenciadora que el derecho que se dice violado cabe plenamente en la materia laboral, por lo que el conocimiento de la acción de amparo intentada por los accionantes corresponde a los Tribunales del Trabajo tal y como se estableció ut supra, en consecuencia, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, debe este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad y procedencia de la acción incoada y de la medida cautelar solicitada.

Obsérvese:
“La Acción de Amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal AD HOC, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01757 del 27 de Julio de 2000)


En base al anterior criterio jurisprudencial y una vez realizado un estudio exhaustivo de las actas de la presente causa, este Tribunal Superior admite la presente Acción de Amparo Constitucional por cuanto la misma cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 6 de la referida Ley.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha de 28-09-01 con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, al respecto señala lo siguiente “al tener como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre las esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante”(…).

En consecuencia, visto los términos del Recurso de Amparo interpuesto, bajo el contexto de las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se evidencia que la presente acción no está incursa en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia SE ADMITE en cuanto a lugar en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA URDANETA, MARBELIS ESPINEL, CARMEN SOFÍA YRAGORRI, ROBERTH ATENCIO, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO INCIARTE, EGLYS LINARES, JAREIDY MORILLO, EGLY MORILLO, MAYERLING CHIRINOS, EMPERATRÍZ ÁVILA, JOSÉ BRACHO RUBIO, GLORIA ORTÍZ, YANISLEIDA GARCÍA, FRANKLIN RINCÓN y JOSÉ GREGORIO DAVILA, en contra de los ciudadanos, RUBEN GUERRERO, GERARDO RODRIGUEZ, RAMON RINCON, ADOLFO PAZ, LEANDRO RINCÓN, GUILLERMO LEAL, ALEXIS MORALES y LUIS RIVAS.
SEGUNDO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente Acción de Amparo Constitucional, ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de la apertura del procedimiento con copia certificada fotostática de la solicitud de Amparo y de los recaudos acompañados de esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA Notificar por boleta a los presuntos agraviantes, RUBEN GUERRERO, GERARDO RODRIGUEZ, RAMON RINCON, ADOLFO PAZ, LEANDRO RINCÓN, GUILLERMO LEAL, ALEXIS MORALES y LUIS RIVAS, a los fines de que concurran por ante este Tribunal, a conocer el día y hora que se fijará para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, la cual será fijadá, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes octubre de 2010, Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.


SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria