REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VH02-X-2010-000018
PARTES DEMANDANTES: NETUNO, CA Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 1993, bajo el Nº 63, Tomo 75-APro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO CURIEL Y ANÍBAL GARRIDO OCHOA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.661 Y 14.973 respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, por los ciudadanos, Fernando Curiel Calderón y Aníbal Garrido Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.115.515 y V-4.478.512, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.661 y 14.973, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NETUNO, CA., interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 230 de fecha 30 de junio de 2010, Expediente 042-2009-01-02176 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos .
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
Los apoderados de la sociedad mercantil recurrente fundamentan su solicitud en los siguientes alegatos:
-Que “Mediante Providencia Administrativa No Nº 230 de fecha 30 de junio de 2010, Expediente 042-2009-01-02176 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, Señalando que es presuntamente inconstitucional, por cuanto afecta el derecho a la defensa y debido proceso, al señalar erróneamente y en base a una ley derogada, los recursos que se pueden interponer contra ella, ni los lapsos en que proceden.”
- Que no se les permitió participar en el procedimiento Administrativo formativo del acto impugnado de la manera como está previsto en la Ley.
- Que no se les permitió repreguntar a los Testigos en la fase de Pruebas.
-Alegaron la presencia de vicio de falso supuesto de hecho, abuso de Poder, error de Derecho y decidir bajo lo decidido ya que constaba en el Expediente que su representada, había convenido en el reenganche del actor hacia más de 3 meses, para la fecha en la cual se produjo la decisión. Contraviniendo con ello el numeral 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como que se excediera con creces del tiempo que debía durar el acto Administrativo es decir que había violado el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos excedió por más de 4 meses el procedimiento.
Para decidir, esta operadora de justicia observa:
Corresponde pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, tomando como premisa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Precisado lo anterior, se advierte que la recurrente pretende la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No. No Nº 230 de fecha 30 de junio de 2010, Expediente 042-2009-01-02176 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual declaró “…con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del Ciudadano ALEJANDRO ROMÁN titular de la cedula de identidad nº E-81.265.162 en contra de la empresa NET UNO CA, ordenando a la patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Es criterio de este Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prácticamente reproduce el contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso , en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, está, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte recurrente a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, señaló como fomus boni iuris que “En el presente Recurso, este Tribunal puede observar, del expediente administrativo completo, que hemos consignado en copia certificada, elementos probatorios que constatan indiciariamente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas. En el presente caso, Ciudadano Juez, se han expuesto todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta, por violaciones a derechos constitucionales, con lo que se persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos de la violación de los derechos subjetivos de mi representada, más no solamente se ha expuesto dichos argumentos, sino que se han acompañado diversas pruebas de las cuales se evidencia prima facie, que el Acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, e conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye a mi representada la ejecución de la Providencia Administrativa Impugnada, la cual impone una carga económica inmensa (salarios caídos –de conformidad con el tabulador petrolero-) aunado al desequilibrio estructural en la nómina diaria (reenganche), además de la suspensión de la solvencia laboral para nuevas licitaciones de mi representada, propuesta de sanción por parte de la Inspectoría del Trabajo, en especial la violación de normas de rango constitucional, solicitamos formalmente la suspensión de los efectos de las mencionada providencia,
Establece el precepto referido lo siguiente:
“Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis
Del mismo modo, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En razón de ello, el haber cometido la Providencia Administrativa impugnada, la violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula las expectativas invocadas por el Trabajador, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito de presente recurso contencioso de anulación”.
Así las cosas, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar la medida cautelar a que hace referencia la apoderada judicial de la recurrente, y la suspensión de efectos de los actos administrativos, previstas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; por cuanto, si bien dicha solicitud cautelar de suspensión de efectos fue realizada “…de acuerdo al aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, la representación de la actora en el capítulo destinado a fundamentar el fumus boni iuris cita el contenido de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad interpuesto a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por los apoderados judiciales de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que los apoderados de la actora esgrimen que la presunción grave del buen derecho se evidencia del expediente administrativo completo consignado del cual “…se constatan indiciariamente las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas…”; “…de todos y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto…”; del hecho de “…haber cometido la Providencia Administrativa impugnada, violación manifiesta a una norma jurídica expresa contenida en la Ley del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley orgánica del Trabajo…”.
Ahora bien, al analizar tales alegatos se observa que los apoderados de la Sociedad Mercantil recurrente en el presente caso, se limitó a fundamentar el requisito de procedencia referido al fomus bonis iuris, en los alegatos y denuncias que fundamentan la impugnación del acto recurrido y en la trascripción de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, destaca en primer lugar esta Juzgadora que las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho); asimismo no puede dejar de observar esta Juzgadora que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal, e implicaría una análisis exhaustivo de las pruebas cursantes en autos, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso; en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los ciudadanos, Fernando Curiel Calderón y Aníbal Garrido Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.115.515 y V-4.478.512, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.661 y 14.973, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil NETUNO, CA. referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 230 de fecha 30 de junio de 2010 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
SONIA M. RIVERA DELGADO
La Juez
GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 12:30 m se dictó y publicó el fallo que antecede.
GABRIELA DE LOS A. PARRA
La Secretaria
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