REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2009-000069
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO PEÑARANDA, LUIS RAMIREZ Y JESUS PEÑARANDA, Titulares de la cédula de identidad número: V-13.725.616, V-20.149.802 y V-16.468.579, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH SOTO, Inscrito en el INPREABOGADO: No. 72.701
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TOW HOUSE COMPAÑÍA ANONIMA
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos JOSE PEÑARANDA, LUIS RAMIREZ Y JESUS PEÑARANDA, Titulares de la cédula de identidad número: V-13.725.616, V-20.149.802 Y V-16.468.579, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TOW HOUSE COMPAÑÍA ANONIMA, en fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, por ante este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de Febrero de 2009; librando los respectivos carteles de notificación a la demandada en la misma fecha.

Ahora bien, se observaba de actas que la última actuación fue la realizada por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009, en la cual se recibe diligencia presentada por la abogada Iria Perozo, y desde dicha fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 99-668, expresó:
(…)
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el No. 211 de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
…omissis…
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción,…”.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, se tiene que la misma es una Institución del Derecho Procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso diferente a la sentencia, pero que no debe vincularse a la voluntad interventora de las partes, ejemplo, la transacción, ni del Juez, en el caso de la conciliación. La perención obedece única y exclusivamente a aspectos o situaciones estrictamente de hecho o de índole objetivo, que deben presentarse o materializarse para su procedencia, en los términos que consagra la norma 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita. Se requiere, que se materialicen los siguientes presupuestos:
a. La existencia de una instancia en el contexto ya expresado.
b. Que transcurra un lapso de tiempo determinado por la modalidad de perención que se trate, y
c. La no ejecución de obligaciones o actos procedimentales atribuibles a las partes.

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que las partes que integran la presente litis no han efectuado actos procesales en el transcurso de mas de 01 año, situación fáctica con fundamento al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Dispositiva
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre de 2010.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-

LA JUEZ


MGS. JUDITH DEL CARMEN CASTRO.
LA SECRETARIA
MARIALEJANDRA NAVEDA