REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIÓN

ASUNTO : VP01-L-2010-001963

Vista la demanda de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano JOSE ALFREDO SALSEDO RANGEL, titular de la cédula de identidad: 13.211.315, en contra de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES KOTO, C.A y/o RESTAURANT KOTO SUSHI, C.A., este Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la Demanda presentado, en fecha 16 de septiembre de 2010, ordenó subsanar el mismo.
En fecha 30 de septiembre de 2010, la parte actora mediante escrito consignado se dio por notificado, manifestando en el mismo escrito que:
“estando dentro del lapso procesal que me otorga la Ley para subsanar lo hago de la siguiente manera: En cuanto a lo referido en indicar con precisión a quien se demanda debo aclarar e indicar que en el Presente Libelo se demanda a los mismos propietarios del RESTAURANT KOTO SUSHI, la aparición de INVERSIONES KOTO C.A., se debió a un error involuntario no deseado” (subrayado del Tribunal).
Del escrito de subsanación se desprende que, demanda a personas naturales ( los propietarios ), sin identificación, ni los domicilios de las mismas; a los fines de su notificación; asimismo se observa, que no indica que este reformando la demanda. Y siendo que, el demandante debía subsanar lo ordenado por este Tribunal; como era el “indicar con precisión: A que se refiere exactamente cuando señala en el escrito libelar que demanda a Inversiones Koto, C.A y/o Restaurant Koto Sushi; debe indicar con precisión a quien específicamente demanda, o aclarar si se trata de una misma empresa y funciona comercialmente con otro nombre, en todo caso deberá indicar a este Tribunal a que se refiere al utilizar el termino “Y/O”.
Siendo así, es forzoso para quien decide DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente causa, por no llenar los requisitos del artículo 123, numerales 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime en tanto y en cuanto el demandante no subsano el defecto de su escrito libelar de la manera indicada por este Juzgado según auto de fecha 16 de septiembre de 2010. Así se decide. Publíquese y Regístrese.
La Juez.

Mgs. Judith del Carmen Castro
La Secretaria.

Abog. Marialejandra Naveda.