REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 21 de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010-001725
PARTE ACTORA: GHEILER RAFHAEL MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.049.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL VARGAS y NOEMI TORRES, Inpreabogados: 84.355 y 60.866, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombraron representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En el juicio incoado por el ciudadano GHEILER RAFHAEL MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.049.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 21 julio de 2010; siendo admitida en fecha 22 julio de 2010, y certificándose la notificación de la demandada, en fecha 30 de septiembre del mismo año; por lo que la audiencia preliminar se debía celebrar en fecha 15 de octubre de 2010, a las 10:30 a.m.; oportunidad en que estando presente la ciudadana abogada NOEMI TORRES, Inpreabogado: 60.866, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; el Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU); y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano GHEILER RAFHAEL MARTINEZ MEDINA, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
Del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 del presente mes y año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el caso de marras, el demandado al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano GHEILER RAFHAEL MARTINEZ MEDINA, su prestación de servicios, desde el 01 de abril de 2007, hasta el 19 de octubre de 2009; que fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como ENTRENADOR DE PESAS, cumpliendo un horario de lunes a viernes y los sábados con una semana de intermedio, desde la 1:30 p.m. a 9:30 p.m., devengado un último salario de 900,00 bolívares mensuales; equivalente a Bs. 30,00 diarios; que desde la fecha del despido injustificado, de dirigió en varias ocasiones al Colegio de Médicos del estado Zulia (COMEZU), específicamente hasta las instalaciones del gimnasio, a solicitar el pago de las prestaciones al ciudadano ANTONIO OCANDO; alegando el representante del demandado, que no le correspondían prestaciones sociales.
Demandando por su prestación de servicios, durante dos (02) años, seis (06) meses, y dieciocho (18) días; la cantidad de Bs. 17.452,81; por concepto de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional; utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido y costas.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por el demandado en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose al COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU), al pago de los siguientes conceptos y montos:
Se hace necesario, determinar el salario normal e integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se van obtener.
Salario Integral = (salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades de 15 días X año)
+ (Incidencia de Bono .Vacacional X 7 días el primer año)
Tiempo de Servicio: 2 años, 6 meses y 18 días.

1.- ANTIGÜEDAD:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario……………….. .
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”.
Es así como el total causado por prestación de antigüedad, calculado a 05 días a salario integral, por cada uno de los meses completos laborados, a partir del tercer mes; arroja una cantidad de: Bs. 2.547,45
Ahora bien, por cuanto el laboró un (01) año y nueve (09) meses, y por aplicación del parágrafo primero y del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 62 días por los 09 meses laborados el segundo año; y siendo que el los cálculos ut-supra realizados, en dicho período se agregaron solo 45 días, faltarían 17 días al último salario de Bs. 28,34 (Bs. 850,26/ 30 días); lo que arroja la cantidad de Bs. 481,80.
• Por concepto de antigüedad desde agosto 2007 hasta abril 2008: 45 días al salario integral de Bs. 20,49; arrojando un monto de Bs. 922,05.
• Por concepto de antigüedad desde mayo 2008 hasta abril 2009: 62 días al salario integral de Bs. 26,64; arrojando un monto de Bs. 1.651,68.
• Por concepto de antigüedad desde mayo 2009 hasta septiembre 2009: 25 días al salario integral de Bs. 31,98; arrojando un monto de Bs. 799,50.
• Por cuanto laboró más de o6 meses el tercer y último año de servicio, le corresponderían 64 días; y siendo que ya se calcularon los días causados, mayo 2009 a septiembre 2009, quedarían por agregar 39 días al salario integral de Bs. 31,98; lo que arroja un monto de Bs. 1.247,22.
Por lo que se condena al demandado, a cancelar a la parte actora por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 4.620,45.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Además, en apego con el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos:
a) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos del 01 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008:
Último Salario normal = Bs. 30,00 x 22 días = Bs. 660,00
b) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos del 01 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009:
Último Salario normal = Bs. 30,00 x 24 días = Bs. 720,00
c) Vacaciones y bono vacacional fraccionado del de abril de 2008 al 19 de octubre de 2009: (06 meses)
Último Salario = Bs. 30,00 x 13 días = Bs. 390,00
TOTAL POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.770,00
3) Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario.
a) AÑO 2007, del 01 de abril de 2007 al 31 de diciembre de 2007. (09 meses completos)
A razón de 15 días x año serian x 09 meses: 11,25 días x Bs. 31,98 = Bs. 359,78
b) AÑO 2008, del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. (12 meses completos)
A razón de 15 días x año serian x 12 meses: 15 días x Bs. 31,98 = Bs. 479,70
c) AÑO 2009, del 01 de enero de 2009 al 19 de octubre de 2009 (09 meses completos)
A razón de 15 días x año serian x 09 meses: 11,25 días x Bs. 31,98 = Bs. 359,78
TOTAL POR UTILIDADES: Bs. 1.199,26
4) Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días al salario integral de Bs. 31,98; dando un monto a cancelar de Bs. 1.918,80.
5) Por concepto de Indemnización por despido: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días al salario integral de Bs. 31,98; dando un monto a cancelar de Bs. 2.878,20.
En tal sentido, el monto final que adeuda la parte demandada al accionante por los conceptos ut-supra identificados, alcanzan la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 71/100 BOLÍVARES (Bs. 12.386,71).

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano GHEILER RAFHAEL MARTINEZ MEDINA, contra el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO ZULIA (COMEZU)
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano GHEILER RAFHAEL MARTINEZ MEDINA, por la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 71/100 BOLÍVARES (Bs. 12.386,71), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 12.386,71, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el 19 de octubre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación del demandado, esto es desde el 29 de septiembre de 2010, y hasta la fecha en la cual se cumpla con la obligación. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido vencido totalmente en la presente causa. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, hoy veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010).

La Juez

Mgs. Judith del Carmen Castro.

La Secretaria

Abog. Marialejandra Naveda
JC/jc