REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: VP01-R-2010-000470
VP01-L-2010-000821
PARTE RECURRENTE: JOSE ANGEL VASQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad: V-10.406.099.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GREGORIO GÓMEZ, CARLOS LEON, ONEGLI OLLARVES, LEANDRO MORA, ROSA PORTILLO y GABRIEL MOSQUERA, inscritos en el IPSA bajo los números: 112.235, 95.949, 110.069, 96.069, 96.837 y 109.546, respectivamente.
Visto el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, suscrito por el apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSE ANGEL VASQUEZ DIAZ, abogado GABRIEL MOSQUERA, donde: “APELA CONTRA EL AUTO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2010, EN EL CUAL SE ESCUCHO LA APELACION EN UN SOLO EFECTO”; este tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2004, Expediente No. 03-2976, reiterada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de junio de 2006, Expediente No. 06-0774, estableció lo siguiente:
“(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos”
Ahora bien, tal como ya se señaló, el presente recurso fue ejercido contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2010, en el cual se escucho la apelación en un solo efecto; siendo así, conforme a la norma antes transcrita y la jurisprudencia antes mencionada, el presente recurso de apelación es improcedente, toda vez que el mismo se interpone, contra el auto que oye la apelación en un solo efecto.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GABRIEL MOSQUERA, inscrito en el IPSA bajo el número: 109.546. Así se decide. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez
La Secretaria
Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Marialejandra Naveda. JC/jc
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