REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO : VP01-L-2010-002166
Visto el escrito presentado por el APODERADO JUDICIAL de la parte demandada en el presente procedimiento, y en el que solicita se pronuncie este tribunal sobre la LITISPENDENCIA que según sus argumentos esgrimidos en dicho escrito dan lugar a ello; este Juzgador para decidir sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: Fundamenta el peticionante en nombre de su representada, que con motivo al procedimiento de calificación de faltas incoado en contra de la Ciudadana ANGIE ALEJANDRA CHIRINOS BORJAS parte demandante en este procedimiento; por ante la inspectoría del trabajo, así como solicitud de reenganche, desmejora y reclamo incoadas por dicha ciudadana y que se encuentran pendientes por resolver; y que por cuanto el procedimiento que cursa por ante este tribunal por salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales en contra de su defendida, al atenderlo dejaría sin elementos probatorios y argumentos de defensa en las otras causas y que pudieran darse decisiones contradictorias por los diversos procedimientos en curso tanto en el órgano administrativo como en la jurisdicción laboral; por lo que debería declararse la LITISPENDENCIA.
Al respecto, considera este juzgador que el mecanismo procesal solicitado es un medio de defensa contemplado en el capitulo referente a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano contra la acción propuesta, fundada en hechos impeditivos o extintivos invocados por el demandado, cuyo objetivo es el de impedir o paralizar la continuación de un juicio por que esta pendiente otro; bien por que en ambos juicios concurren las misma partes con el mismo carácter; o ambas partes están basadas en la misma causa de pedir (causa petendi); o tienen el mismo objeto (cosa demandada).
Del contenido transcrito, se entiende que debe de existir procedimientos idénticos en distintos órganos decisorios y que la decisión que se tome recaiga en uno de los dos procesos el cual pueda oponerse como cosa juzgada, es decir, la LITIS PENDENCIA requiere de la identidad entre dos juicios. Ahora bien, del análisis de la demanda por salarios dejados de percibir que cursa por ante este despacho y los hechos esgrimidos por el solicitante en el escrito presentado, observa este Juzgador, que no se cumplen estas condiciones como para declarar la LITISPENDENCIA debido a que se trata de juicios diferentes y en jurisdicciones diferentes y que la decisiones que se tomen, en el caso las que se tomen en sede administrativa, no tienen para nada incidencia en las resultas del presente juicio por lo que mal pueda decretarse.
El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el capitulo de la Audiencia Preliminar que “ en la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”, y siendo la LITISPENDENCIA una cuestión previa mal puede el juez laboral en la fase de sustanciación, mediación y ejecución resolver sobre su admisión, aceptar la cuestión previa invocada acarrearía un retardo innecesario del presente juicio, la disposición en comento lo que pretende es prohibir el tramite de cuestiones previas en aras de garantizar la celeridad procesal que requieren los juicios laborales; no es posible la promoción de cuestiones previas para que sean resueltas por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, establecer esa posibilidad conllevaría a que los juicios laborales se llenarían de incidencias que retardarían inútilmente las solución de los conflictos laboral.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, y conforma al artículo 129 esjudem, este Juzgador NIEGA EL PEDIMENTO SOLICITADO. Así se decide.
El Juez.
Abog. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
El Secretario.
Abog. RAFAEL HIDALGO
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