REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO No.: VP01-L-2010-001406
PARTE ACTORA: JHONATHAN JARRY RODRIGUEZ REYES
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO FERNANDEZ DE LA CRUZ
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE MARACAIBO
APODERADO DE LA DEMANDADA: SAMANTA FREAY VIELMA
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el escrito presentado por la abogada SAMANTA FREAY VIELMA quien se identifica con cédula de identidad No. V-14.007.986, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 129.544, quien actuando como apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, y para acreditar su carácter acompañó copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 6 de julio de 2009, anotado bajo el No. 88 del Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones, solicita que este Tribunal decline la competencia para conocer de este caso, por cuanto el actor supuestamente está investido de la condición de funcionario público, y en su criterio corresponde el conocimiento a los tribunales con competencia contenciosa administrativa; este Tribunal para resolver la incidencia, lo hace en los términos siguientes:
I
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado por el demandante Jhonatan Jarry Rodríguez Reyes, con la asistencia del Abogado Jorge Antonio Fernández de la Cruz, ambos identificados en actas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha quince de junio de dos mil diez (15/06/2010).
En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal mediante auto dio por recibido el presente asunto a los fines de su revisión; una vez revisado, el 22 de junio de 2010, se ordenó la subsanación del libelo; finalmente ante el cumplimiento de los requisitos de ley, se procedió a su admisión en fecha 20 de julio del mismo año, ordenándose las debidas notificaciones conforme a los instrumentos legales aplicables al caso.
II
En fecha 11 de octubre de 2010 la abogada SAMANTA FREAY VIELMA antes identificada, solicita se DECLINE LA COMPETENCIA AL JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, alegando que, por cuanto el accionante: “… se desempeñó como funcionario público en el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en el cargo de PROGRAMADOR DE INFORMÁTICA, desde el primero (01) de Marzo de dos mil ocho (2008), según consta en copia certificada de ACTA DE NOMBRAMINTO (sic), designación realizada por el ciudadano DIRECTOR del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que consigno en este acto en copias certificadas en sello húmedo marcado con la letra “B” , por lo que su condición no está excluida de las categorías de funcionarios Público (sic) establecido (sic) en el artículo uno (01) de la Ley del Estatuto de la Función Pública: …”; termina sustentando su alegato, con la transcripción del artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
Este tribunal una vez revisado el libelo de demanda, el escrito de subsanación así como de los elementos que fundamentan el escrito de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, se observa que, para admitir la presente demanda, este Juzgado examinó los elementos y circunstancias en que el demandante ingresó a prestar sus servicios y cuáles eran éstos, pues de la naturaleza de los servicios prestados también es inferible la aplicabilidad del derecho, y de ese examen inicial, con la admisión de la demanda, también quedó establecida la competencia de los tribunales laborales para conocer de la demanda, pues de lo examinado no hay elementos que determinen fehacientemente estar en presencia de un funcionario público a quien le fuera aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso en el cual la competencia jurisdiccional, regularmente sería la contenciosa administrativa.
La regla general es que toda relación laboral esté regida por la Ley Orgánica del Trabajo, inclusive es aplicable por remisión, en los casos donde se prescribe la aplicación de otro instrumento legal, como es el caso del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo, norma que la representación de la demandada invocó, la cual en efecto prescribe que los funcionarios o empleados se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales según sea el caso; ahora bien, la normativa vigente sobre carrera administrativa está contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus Artículos 3 y 19, dice:
Articulo 3: Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en ley.
En este orden deductivo, se observa que la representación de la demandada acompaña a su solicitud como prueba del nombramiento del demandante lo que dice ser copia certificada del nombramiento del demandado para el cargo de PROGRAMADOR DE INFORMATICA, instrumento que al examinarse, a simple vista evidencia que no está suscrito por el funcionario facultado para hacer la designación; además de que el documento carece de toda mención que lo acredite como certificación de su original, ni de quien emite la presunta certificación, por lo que no puede surtir efectos válidos de certeza ante quien juzga.
Ni siquiera de la redacción de la solicitud se pueden establecer circunstancias distintas a las narradas por el actor en su demanda, pues no aporta elementos que permitan desvirtuarlo, y ante tal ausencia, se presume salvo prueba en contrario que sus ingresos y la relación de trabajo se desarrolló bajo la figura de la contratación alegada por el actor, la cual se equipara a la condición de personal contratado, por lo que mal puede pretender la solicitante que la presente reclamación, sea ventilada por ante la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que al actor se presume investido de una condición especial de servidor público.
En ilustración más amplia de este discernimiento, es permisible asentar que, de las normas en comento, se desprende que para adquirir la condición de funcionario público, por mandato constitucional y legal, deben cumplirse con una serie de condiciones, que en el caso de autos a decidir, el accionante no llena tales extremos, a este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2.009 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ y que esta Juzgadora acoge para fundamentar su decisión; en el caso YOSMAR JOSEFINA GUÉDEZ AYALA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA, para resolver el conflicto de competencia planteado, acogió el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el Recurso de Revisión del artículo 146 constitucional, que determinó que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo y en las leyes respectivas (art. 3 y 19 L.E.F.P). En consecuencia, determina la Casación Social acogiendo el criterio constitucional que deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir el caso como el que nos ocupa, atender el momento y la forma de ingreso a la administración publica para poder determinar la condición de funcionario publico.
IV
Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a una jurisdicción distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso; por el hecho de haber gozado el demandante de una estabilidad provisional y transitoria; es ir en contra de los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social, por lo tanto el caso en estudio no se rige por las normas de la carrera administrativa, por cuanto el demandante no goza de la condición de funcionarios de carrera, ni de libre nombramiento y remoción como ha quedado precedentemente establecido, este tipo de personal pertenece a la categorización de los contratados, por lo que el conocimiento, sustanciación y mediación, dada la naturaleza de lo demandado y la condición del accionante, le corresponde a la jurisdicción laboral de conformidad con el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le atribuye la competencia a los tribunales del trabajo para conocer de aquellas demandas como las que nos ocupa, cuando no estén atribuida por la ley a la conciliación y al arbitraje.
Así se decide.
V
En consecuencia, resulta evidente, que quien tiene la COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente caso, es este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de los presupuestos de competencia analizados, y dado el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su ADMISIBILIDAD.
Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: NIEGA EL PEDIMENTO FORMULADO POR LA ABOGADA SAMANTA FREAY VIELMA, apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE MARACAIBO.
SEGUNDO. SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA y así lo ratifica, a este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la sustanciación, mediación y ejecución de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho días del mes de Octubre de dos mil diez (18/10/2010).
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
La Juez.
Abogado. Marlene Rojas de Siu
El Secretario
Abg. Rafael Hidalgo
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m)se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Rafael Hidalgo.
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