REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13)de octubre de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-001730
PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO
ABOGADO DE LA ACTORA: JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MANT-BRACA, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En acta de fecha cinco de octubre de dos mil diez (05/10/2010) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:
I

El ciudadano ANGEL ROMERO, identificado con cédula de identidad No. V-5.495.360, asistida por la Abogada JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.597, expuso en la narrativa del libelo: que prestó sus servicios personales para la empresa CONSTRUCTORA MANT-BRACA, C.A., habiendo ingresado a laborar desde el veintisiete de agosto de dos mil siete (27/08/2007), hasta el veintisiete de julio de dos mil ocho (27/07/2008), según se expresa en la subsanación del libelo: “…La finalización de la relación Laboradle (sic)mi representado y la mencionada empresa CONSTRUCTORA MANT-BRACA, C.A. (PETROPERIJA), Fue (sic) por Fin del Contrato de Trabajo.”
Continúa exponiendo que le fue aumentado el salario, a cifra que para el momento de la terminación de la relación, su sueldo básico era la cantidad Bs.F. 44,38 diario, devengando un salario normal de Bs. 71,24 diario. Se resalta esta cantidad por cuanto tiene incidencia notoria en el dispositivo de esta decisión.
Describe sus labores, e inicia su reclamo, pidiendo se le pague lo concerniente a la Tarjeta Electrónica Alimentaria, durante once meses de trabajo; que la liquidación de sus prestaciones sociales se le hizo en base a un sueldo normal cuando tendría que habérsele calculado a salario integral; luego explica cómo calculó y determinó ese salario integral, y como lo aplicó al cálculo que realizó de las prestaciones sociales, y que le arroja una diferencia respecto de lo que ya recibió por esos conceptos, por lo cual su reclamo se refiere al pago de esa diferencia que cuantificó en Bs. 36.176,51; es oportuno anotar que vía subsanación del libelo, la parte actora declara haber recibido Bs. 13.838,79, por lo que su reclamo se reduce a Bs. 22.337,72, que comprende los conceptos que individualmente se analizan más adelante.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos inicialmente narrados, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada;
b) Las indicadas fechas de inicio y terminación: 22/08/2007 y 22/07/2008 determinantes de la duración de 11 meses.
c) Los salarios diario que devengaba el trabajador para el momento en que terminó la relación laboral: Básico: Bs. 44,38; y Normal: Bs. 71,24. (con las observaciones que se indican luego)
d) Que la relación culminó por Terminación del Contrato.
e) Que estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

III

Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de los conceptos y sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado encontró varias discrepancias, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente; así como algunos conceptos no tienen el sustento jurídico adecuado, por lo que acordarlos sería contrario a lo establecido en el artículo 131 ley, cuya prescripción reza: “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por lo expuesto se analiza el petitorio de esta demanda.
Solicita fundamentalmente la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual según la exposición de actividades que cumplía, dónde y para quién las cumplía, además de los efectos de la Admisión de Hechos, hacen procedente en derecho su aplicación; sin embargo, parte de un error conceptual el demandante cuando asienta que el bono vacacional se le debió calcular con base en el SALARIO NORMAL, pues ello no se corresponde con las definiciones de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, ya que según lo establecido en la cláusula cuatro, se lee en el numeral 15, la definición de SALARIO; en el 16, la de SALARIO BÁSICO; y en el 17, la de SALARIO NORMAL. Estos conceptos o definiciones, se aplican mediante criterios que la misma Convención especifica a lo largo de su cuerpo, siendo pertinentes al caso, las indicaciones previstas en las cláusulas 8 y 9, que regulan las Vacaciones, y el Régimen de Indemnizaciones respectivamente; en ésta última se especifica que las PARTES: “… reconocen como Régimen Aplicable al TRABAJADOR el previsto en la Cláusula 4 con relación al contenido del SALARIO y en la presente Cláusula…”; es decir, a los tipos de salario, antes anotadas.
Ahora bien, la CLÁUSULA 8, está referida a la manera de calcular las Vacaciones y la Ayuda Vacacional (que comprende el Bono Vacacional), esa estipulación establece:
i) En el literal “a” determina que las Vacaciones son 34 días a remunerarse con el SALARIO NORMAL, y en la parte in fine de ese literal especifica: “…Las PARTES acuerdan que el periodo a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas.”; infiriendo que ese tipo de salario es el promedio del SALARIO NORMAL devengado en los seis meses anteriores al nacimiento del derecho al disfrute de ese beneficio.
ii) En el literal “b” versa sobre la Ayuda Vacacional, (que comprende al bono vacacional) y lo determina en 55 días, pero a SALARIO BÁSICO;
iii) Finalmente, en el literal “c”, se establece la forma particular de calcular las vacaciones y ayuda vacacional fraccionadas, pues remite al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y especifica que el pago de las mismas se hará a razón de 2,83 días de SALARIO NORMAL por cada mes a considerar.

En el presente caso, siendo la finalización de la relación laboral producto de “la terminación del contrato”, se subsume en las previsiones del artículo 225 iusdem, en virtud de lo cual, y en razón de los 11 meses de labores, al trabajador le corresponden: 11 X 2,83 = 31,13 días a SALARIO NORMAL.
Así se establece.
Habiendo quedado admitidos como salarios: Básico: Bs. 44,38; y Normal: Bs. 71,24, y siendo la cantidad de 55 días la Ayuda Vacacional (sustitutiva del bono vacacional), y las Utilidades el equivalente a 120 días, la incidencia de los mismos aplicados al SALARIO NORMAL, resulta en un SALARIO INTEGRAL de Bs. 105. 88 diarios.
Salario Normal: 71,24
Alícuota Ayuda Vacacional: 10,88
Alícuota Utilidades: 23,75
SALARIO INTEGRAL: 105,88

Ya hemos visto que la duración de la relación laboral fue de once (11) meses, de manera que con estos fundamentos se calcularon las prestaciones, conforme a las normas de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 aplicable al caso y la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas denominaciones para facilitar la redacción, se han abreviado así: Convención Colectiva Petrolera: C.C.P. ; y, Ley Orgánica Del Trabajo: L.O.T.; resultando el cuadro siguiente:
CONCEPTOS Unidad de Cálculo SALARIO MONTO
Preaviso CCP: 9;1º,a - Art.104) 15 71,24 1.068,65
Antigüedad Legal 30 105,88 3.176,27
Antigüedad Adicional 15 105,88 1.588,13
Antigüedad Contractual 15 105,88 1.588,13
Vacaciones fracc-: 31,13 71,24 2.217,81
Utilidades Fracc. 110 71,24 7.836,77
Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) 11 950,00 10.450,00
Sub 27.925,75
(-) 13.838,39
TOTAL 14.087,36
CATORCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 36/100

Los cálculos se detallan a continuación, aclarando que se corrigió el petitorio por no estar ajustados a derecho los montos y/o conceptos reclamados; con las correcciones de cada caso se estableció la procedencia de los conceptos solicitados, con excepción de la indemnización del artículo 125, pues habiendo sido la finalización de la relación laboral por terminación del contrato, dicha indemnización es improcedente y por tanto, contraria a derecho en este caso. Así se declara.

PREAVISO: C.C.P.: Cláusula 9; numeral 1, literal “a”, y numeral 4; – Art. 108 L.O.T
Según la normativa aplicable le corresponden 15 días, y no 30 como solicitó el actor; y prescribe el numeral 4 de la cláusula 9, que su pago es en base al SALARIO NORMAL: Bs. 71.24, que resultan en Bs. 1.068,85.


Indemnización de Antigüedad Legal, C.C.P.: Cláusula 9, numeral 1, literal “b”.

Conforme a las normas, la Antigüedad fue de 30 días; y el salario base para el cálculo de esa prestación fue integrado con el SALARIO NORMAL, sumándosele las alícuotas de las utilidades y bono vacacional aplicadas sobre ese tipo de salario, totalizando Bs. 105,88 diarios, quedando corregida la suma asentada en el libelo de Bs. 108,63. Resultante de lo anterior, corresponde al trabajador por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 3.176,27

Indemnización de Antigüedad Adicional, C.C.P.: Cláusula 9, numeral 1, literal “c”.

La aplicación de la norma resulta en 15 días que multiplicados por Bs. 105,88, totaliza Bs. 1.588,13

Indemnización de Antigüedad Contractual, C.C.P.: Cláusula 9, numeral 1, literal “d”.

La aplicación de la norma resulta en 15 días que multiplicados por Bs. 105,88, totaliza Bs. 1.588,13.

Vacaciones y Ayuda Vacacional fraccionadas, Cláusula 8, literal “c”.

Conforme al tiempo laborado de once (11) meses, y en aplicación del literal “c” de la cláusula 8, corresponden al trabajador: 31,13 días de vacaciones y ayuda vacacional fraccionadas (que como se ha establecido incluyen el bono vacacional), siendo procedente en derecho que le sean pagados al SALARIO NORMAL, esto es a razón de Bs. 71,24 diarios, que totalizan Bs. 2.217,81.

Utilidades:

En este ramo de actividades se paga el equivalente al 33,33% de los ingresos anuales del trabajador, que equivalen a 120 días por año, derivándose la proporción mensual en 10 días, que al aplicarse a la duración de 11 meses, resultan 110 días que multiplicados por el SALARIO NORMAL de Bs. 71,24, totalizan Bs. 7.836,77

Tarjeta de Banda Electrónica (TEA)

Conforme a la cláusula 14 del C.C.P., es procedente en derecho ese reclamo, por tanto y según lo previsto en esa norma le corresponden al actor, Bs. 950 por cada mes laborado; se acuerda el pago de lo solicitado: Bs. 10.450.00

Sobre los intereses moratorios e indexación, el Tribunal se pronuncia en el dispositivo del fallo.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.925,75), pero el actor admitió haber recibido la cantidad de Bs. 13.838,39, con cargo a sus prestaciones sociales; de manera que queda determinada la diferencia a que tiene derecho en la cantidad de CATORCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.087,36). Así se establece.
IV
Con fundamento en los motivos, y razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia en el pago de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso ANGEL ROMERO, en contra de CONSTRUCTORA MANT-BRACA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar la suma de CATORCE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.087,36); a esta cantidad se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
b) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
c) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151 y 200.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HIDALGO

En la misma fecha siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HIDALGO..