REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO No.: VP01-L-2010-001759
PARTE ACTORA: MARIANA ALEJANDRA ACURERO AÑEZ
ABOGADA DE LA ACTORA: INGRID RIVERA MAVAREZ
PARTE DEMANDADA: HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En acta de fecha ocho de octubre de dos mil diez (08/10/2010) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:
I
La ciudadana MARIANA ALEJANDRA ACURERO AÑEZ, identificada con cédula de identidad No. V-19.459.226, asistida por la Abogada INGRID RIVERA MAVAREZ, con cédula de identidad No. 7.971.478, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.822, alega en la narrativa del libelo: Que prestó sus servicios personales para la empresa HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A., habiendo ingresado a laborar desde el veintidós de junio de dos mil nueve (22/06/2009), hasta el veintidós de enero de dos mil diez (22/01/2010), fecha en la cual fuera despedida injustamente; describe las actividades que cumplía y sobre su salario indica: “Mi salario era variable, comprendido el mismo por la cantidad mensual de Bs. F 1.000,oo, más Bs. F 50,oo semanal por concepto de Bono Alimenticio, que al mes hacía el monto de Bs. F 200,oo como parte fija del salario; y, como parte variable, la cantidad que arrojara el resultado de las comisiones…”. Luego manifiesta que el salario promedio del último mes laborado fue, Bs. F 2.138,oo; por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, cuantificadas en la cantidad de Bs. 10.863,27, correspondiente a los rubros de : antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, e indemnizaciones por despido injustificado.
II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos inicialmente narrados, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre la demandante y la demandada;
b) Las indicadas fechas de inicio y terminación: 22/06/2009 y 22/01/2010 determinantes de la duración de 7 meses.
c) El salario fijo y las comisiones devengadas a lo largo de la relación laboral (con las observaciones que se indican luego)
d) Que la relación culminó por despido injustificado.
En relación a lo solicitado en la demanda por Utilidades Fraccionadas, este tribunal niega tal pedimento, pues a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que en la parte pertinente se transcribe: “……Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…..” (negritas y subrayado del tribunal) y siendo que la parte actora en su escrito libelar manifiesta haber sido despedida el 22 de enero de 2010, es evidente que no laboró el mes completo tal como lo indica la norma citada. Así se decide.
III
Partiendo de los hechos admitidos, y restando examinar la procedencia de las sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado encontró varias discrepancias, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente.
NOMBRE: MARIANA ALEJANDRA ACURERO AÑEZ INGRESO: 22/06/09 7 #d-Ut. *Ant. 20
CEDULA: V-19.469.226 RETIRO: 22/01/10 1 15 *Ant.Ad. 0
CARGO: DURACIÓN: 0 años, 7 meses y 0 días. ∑ Días 214
Periodo Sueldo Otros Diario Ref Alí Alíc. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.
Básico Benef. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.
01/06/09 30/06/09 1.214,28 40,48 7 0,79 1,69 42,95 0 0 0,00 0,00
01/07/09 31/07/09 1.214,28 800,00 67,14 7 1,31 2,80 71,25 0 0 0,00 0,00
01/08/09 31/08/09 1.214,28 930,00 71,48 7 1,39 2,98 75,84 0 0 0,00 0,00
01/09/09 30/09/09 1.214,28 810,00 67,48 7 1,31 2,81 71,60 0 0 0,00 0,00
01/10/09 31/10/09 1.214,28 910,00 70,81 7 1,38 2,95 75,14 5 0 375,68 375,68
01/11/09 30/11/09 1.214,28 360,00 52,48 7 1,02 2,19 55,68 5 0 278,41 654,10
01/12/09 31/12/09 1.214,28 540,00 58,48 7 1,14 2,44 62,05 5 0 310,25 964,34
01/01/10 31/01/10 1.214,28 990,00 73,48 7 1,43 3,06 77,97 0 0 0,00 964,34
62,73 66,56 0 964,34
Los cálculos hechos por el Tribunal, se resumen como sigue:
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.108 45 66,56 2.995,20
Indem. Ant. Art.125 30 66,56 1.996,80
Indem. Sus Preav. 30 66,56 1.996,80
Vacaciones fracc-: 8,75 62,73 548,89
Bono Vac. Fracc. 4,08 62,73 256,15
Salarios pendientes 15,00 1.590,00
TOT. 9.383,84
Antigüedad, Arts. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Previamente a este cálculo, el Juzgado observa: Para calcular la prestación de antigüedad, es necesario determinar cuáles fueron los salarios que el demandante devengó mes a mes durante la relación laboral, pues el parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de la participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que habrá de dictarse al efecto.
El salario integral, ciertamente se integra con la incidencia de la alícuota de utilidades y del bono vacacional, mediante un cálculo que por imperativo legal se tiene que hacer mes a mes, en otras palabras, el monto del salario integral depende en forma directamente proporcional al salario normal devengado en el trabajador en el mes de que se trate,
Pero es el caso que, la parte actora en la demanda, alegó literalmente: “Mi salario era variable, comprendido el mismo por la cantidad mensual de Bs.F. 1.000,oo, más Bs.F. 50,oo semanal por concepto de Bono Alimenticio, que al mes hacía el monto de Bs-F. 200,oo como parte fija del salario; y, como parte variable, la cantidad que arrojara el resultado de las comisiones…”; admitida como cierta producto de la Admisión de Hechos, Bs. 1.000 mensuales, mas Bs. 50 semanales resultan en un salario mensual de Bs. 1.214,28, que sumados a las comisiones devengadas en cada mes resultan en el salario normal mensual; siendo pues un salario mixto, se adicionaron las comisiones mensuales, más las alícuotas correspondientes a 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades, resultaron en el salario integral mensual, cuyo promedio en los 7 meses de duración, fue de Bs. 66,56 y el promedio normal fue de Bs. 62,73.
Bajo estas premisas y conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 45 días (previstos en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la L.O.T.); y el salario base para el cálculo de esa prestación fue calculado con los salarios en el cuadro indicados, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, todo ello en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem. Resultante de lo anterior, corresponde a la trabajadora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.995,20
Vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme al tiempo laborado corresponden a la trabajadora, 8.75 días de vacaciones fraccionadas, y por bono vacacional fraccionad la cantidad de 4,08 días; y es procedente en derecho que le sean pagados al promedio del salario normal, esto es a razón de Bs. 62,73 diarios, que totalizan Bs. 805,04.
Indemnizaciones por Despido Injustificado
Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Corresponde al demandante lo previsto en el numeral “2” (30 días) y en el literal “b” del artículo 125 (30 días). A razón de Bs. 66,56, que resultan en Bs. 3.993,60.
Salarios Pendientes
El Tribunal deduce que el petitorio de “Salarios caidos”, es una errónea interpretación de la actora, pues del texto del petitum se discierne que lo que quiso decir es: salarios pendientes de pago, lo cual es procedente en derecho y se acuerda el pago de lo solicitado: Bs. 1.590,00
Sobre los intereses sobre la Antigüedad, el Tribunal se pronuncia en el dispositivo del fallo.
La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 9.383,84).
En cuanto a lo solicitado por Utilidades
IV
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, que interpuso MARIANA ALEJANDRA ACURERO AÑEZ, en contra de HOTELNET MULTIDESTINOS, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil demandada a cancelar la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 9.383,84); a esta cantidad se le sumarán los intereses sobre las prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos para esos intereses emitidos por el Banco Central de Venezuela, correspondientes al momento en que fueron causados.
b) El cálculo de los intereses moratorios y la indexación referidos a la antigüedad (art. 108 L.O.T.), se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.
c) El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
d) Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, será calculado a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber sido totalmente vencida en el proceso.
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PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151 y 200.
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ
El SECRETARIO
ABG. RAFAEL HIDALGO
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y nueve de la mañana (09:59a.m) se dictó y publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HIDALGO
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