REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-0640
PARTE ACTORA: HUGO ENRIQUE URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.670.283, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE U, GERVIS MEDINA y ARMANDO MACHADO, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: JUAN CHACIN, MARIA VILLASMIL, ANA MORAN, DANIELA SUAREZ y SIKIU URDANETA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.998, 75.251, 105.892, 117.332 y 130.381.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la solicitud realizada por la ciudadana abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.381, obrando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, donde solicita sea declarada la incompetencia del Tribunal por la materia, este Órgano Jurisdiccional para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se inició el presente procedimiento mediante interposición de demanda por reclamo de prestaciones sociales, presentada el ciudadano HUGO ENRIQUE URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.670.283, debidamente asistido por el abogado MIGUEL J. PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.478, diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), la cual fue recibida y admitida por el Tribunal Sustanciador en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

El día ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), le corresponde a este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer en fase de mediación, instalándose en esa misma fecha la Audiencia Preliminar, prolongándose la misma para el día nueve (09) de agosto de 2010, posteriormente prolongándose para el día treinta (30) de septiembre de 2010, y por ultimo para el día veintidós (22) de octubre de 2010.

En fecha treinta (30) de septiembre del año en curso, la abogada SIKIU URDANETA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó mediante escrito que fuera DECLARADA LA INCOMPETECIA DEL TRINBUNAL POR LA MATERIA, PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, manifestando que la competencia para conocer del presente caso es del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL y CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, alegando entre otras razones que el hoy accionante desempeñaba el cargo de ASESOR DE LA DIRECCION GENERAL, y que dicho cargo es considerado de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes al mismo, que por lo tanto tienen la condición de funcionarios publico, manifestando que debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Publica.

De otro lado, este Tribunal advierte que, una vez realizado un minucioso estudio al libelo de demanda, así como de los elementos que fundamentan el escrito contentivo de la SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, que los accionantes no alegan tener la condición de funcionarios públicos determinada en los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tampoco rielan anexos a las actas, elementos que permitan determinar y/o evidenciar la forma o bajo que circunstancias ingresaron los reclamantes a laborar para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ni la naturaleza de las funciones por ellos desempeñadas, mucho menos la calificación del mismo, manifestando el actor en el libelo de demanda que ingresó como empleado contratado. Ante tales circunstancias se presume, salvo prueba en contrario, que la prestación de sus servicios se subsumen en la condición y características propias del personal contratado, por lo que mal puede pretender la solicitante, con el alegato de que el cargo que ocupó el demandante es considerado de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes al mismo, y que por lo tanto deba ventilar sus reclamaciones por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece.

Por otra parte el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica define a los funcionarios públicos de carrera como aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, los cuales solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha ley. Los funcionarios públicos también pueden ser de libre nombramiento o remoción, lo que implica el ingreso a la función pública mediante nombramiento. De otro lado, el artículo 19 ejusdem, establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud del nombramiento, presten servicios públicos remunerados y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otra limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De las normas en comento, se desprende que para adquirir la condición de funcionario público, por mandato constitucional deben cumplirse con una serie de condiciones y deben darse ciertos escenarios o circunstancias, vale decir, se debe haber concursado para el cargo que se desempeñó; el cargo debe existir y ser calificado; más aun, debe tenerse claro bajo que modalidad se ingresa a trabajar para la administración pública: si fue por designación y/o nombramiento o bajo la forma de contrato de servicio.

A mayor abundamiento, es oportuno citar la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: YOSMAR JOSEFINA GUÉDEZ AYALA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA). En el citado fallo, para resolver el conflicto de competencia planteado, se reproduce el criterio sustentado por la Sala Constitucional en el Recurso de Revisión del artículo 146 constitucional, que determino que la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el mencionado artículo y en las leyes respectivas (artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a un Tribunal con competencia distinta a la laboral, que se caracteriza por ser mas humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso, con el alegato de que el cargo que ocupó el demandante es considerado de libre nombramiento y remoción por las funciones inherentes al mismo, o por manifestar que prestó servicios para la administración publica municipal, sin aportar elementos que evidencien dichas afirmaciones, constituiría una circunstancia reñida con los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social. Así se establece

En consecuencia, es evidente, que los que detentan la COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente causa, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
1.- NIEGA LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA FORMULADA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
2.- SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y sustanciar la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

REGISTRESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DESICION.

EL JUEZ

ABOG. JOSE SOTO ASPRINO
LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA