REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010 - 1794
PARTE ACTORA: JOSE RAMON LEIVA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.781.955.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SANCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA RENDON, KAREN RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, ARLY PEREZ, ANDRES VENTURA, E IRAMA MONTERO.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy lunes cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha lunes veintisiete (27) de septiembre del presente año dos mil diez (2010), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma de la parte actora representada por su apoderada judicial abogada ADRIANA SANCHEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.061, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadano JOSE RAMON LEIVA MEZA, anteriormente identificado, que en fecha dos (02) de noviembre de dos mil ocho (2008), comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A., que desempeñó el cargo de VIGILANTE, asimismo alega que su horario de trabajo era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso de 6:00 AM a 6:00 AM, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.400, 00), y un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 46,66). Seguidamente narra que en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), fue despedido injustificadamente por el ciudadano GILBERTO GIRON, quien funge como Supervisor de la empresa demandada, alegando que no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo un beneficio ganado a su favor por la relación jurídica que indica haber mantenido por espacio de un (01) año, seis (06) meses y un (01) día.

Reclama los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 4.709,95. 2) Por concepto de Vacaciones Vencidas No Disfrutadas reclama la cantidad de Bs. F.700, 00. 3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 350, 00. 4) Por concepto de Bono Vacacional Vencido No Cancelado reclama la cantidad de Bs. F. 326,69. 5) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado reclama la cantidad de BsF. 161,41. 6) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. F. 583,37. 7) Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 3.094,80. 8) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la cantidad de BsF. 2.321, 10, para un total reclamado de BsF. 12.247, 32.

Que la suma total de los conceptos anteriormente mencionados, reclamados por el demandante, monto en la cual estiman la demanda, asciende a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 12.247, 32), por lo que solicita al Tribunal se sirva condenar el pago de dicha cantidad a la demandada Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A., así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades demandadas, conforme al incremento de los índices de precios de venta al consumidor declarado por los boletines correspondientes emitidos por el Banco Central de Venezuela.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en los artículos 1, 65, 108, 125, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano JOSE RAMON LEIVA MEZA, antes identificado, demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de BsF. 4.709,95. 2) Por concepto de Vacaciones Vencidas No Disfrutadas reclama la cantidad de Bs. F.700, 00. 3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de BsF. 350, 00. 4) Por concepto de Bono Vacacional Vencido No Cancelado reclama la cantidad de Bs. F. 326,69. 5) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado reclama la cantidad de BsF. 161,41. 6) Por concepto de Utilidades Fraccionadas reclama la cantidad de Bs. F. 583,37. 7) Por concepto de Indemnización por Despido, reclama la cantidad de Bs. F. 3.094,80. 8) Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso reclama la cantidad de BsF. 2.321, 10, para un total reclamado de BsF. 12.247, 32, por lo que es tarea de este Juzgador el verificar la procedencia de lo que es sometido a su consideración, tomando en cuenta la operatividad del artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.
En el caso de marras por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el marco de la admisión de los hechos, se tiene como cierta la fecha indicada en el libelo de demanda como de inicio de la relación laboral del ciudadano JOSE RAMON LEIVA MEZA, es decir el día dos (02) de Noviembre de dos mil ocho (2008) y como fecha de culminación de la relación el día tres (03) de Mayo de 2010, fecha esta en la que se tiene como cierto fue despedido injustificadamente, el cargo de VIGILANTE, el ultimo salario básico diario de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.400, 00), y un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 46,66), por lo que este Juzgador considera legales y correspondientes en derecho los conceptos reclamados por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, condenándose a la Sociedad Mercantil, al pago de los siguientes conceptos y montos, correspondientes al ciudadano JOSE RAMON LEIVA MEZA:

1. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD.

Seguidamente tomando como base los salarios indicados en el libelo de demanda, se procede a calcular la antigüedad correspondiente al ex trabajador, todo en conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho calculo lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, el cual establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, salario integral este que se obtiene de la suma del salario normal diario, mas la incidencias del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, advirtiendo este Tribunal que procederá a tomar como base para el calculo de la alícuota de utilidades el limite mínimo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, quince (15) días, y no treinta (30) días como fue calculado por la parte demandante, ya que de lo narrado por la actora en el libelo, esta indica que dicha norma (Art. 174 L.O.T.), ordena cancelar por concepto de utilidades anuales la cantidad de treinta (30) días, lo cual es errado. Así se establece.

PERIODO S.D I/U A/BV S. INTEGRAL DIAS ANTIGUEDAD
Dic 08
Ene 09
Feb 09
Marzo 09 30,00 1,25 0,58 31, 83 5 159,15
Abril 09 30,00 1,25 0,58 31, 83 5 159,15
Mayo 09 33,33 1,38 0,64 35,35 5 176,75
Junio 09 33,33 1,38 0,64 35,35 5 176,75
Julio 09 33,33 1,38 0,64 35,35 5 176,75
Agosto 09 33,33 1,38 0,64 35,35 5 176,75
Sept 09 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15
Oct 09 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15
Nov 09 40,00 1,66 0,77 42,43 5 212,15
Dic 09 40,00 1,66 0,88 42,54 5 212,70
Ene 10 40,00 1,66 0,88 42,54 5 212,70
Feb 10 40,00 1,66 0,88 42,54 5 212,70
Marzo 10 46,67 1,94 1,03 49,64 5 248,20
Abril 10 46,67 1,94 1,03 49,64 5 248,20

La suma correspondiente al concepto de antigüedad después del recalculo efectuado por este Juzgador, asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 2.796,25).

Diferencia de Antigüedad según parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto le corresponden al ex trabajador treinta (30) días de diferencia de antigüedad para complementar los sesenta (60) días a que se refiere el literal C de la precitada norma, por haber laborado mas de seis (06) meses de servicio durante el año de extinción del vinculo laboral, los cuales multiplicados por la suma de BsF. 49,64, salario integral devengado para la fecha de egreso, asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 1.489, 20).

Total General Prestación de Antigüedad CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 4.285, 45).
2. POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por este concepto por el periodo comprendido desde el dos (02) de noviembre de 2008, al dos (02) de noviembre de 2009, la cantidad de quince (15) días los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 46,67, asciende a la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 700,05). Así se establece.

3. POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS

De conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas por seis (06) meses completos laborados desde el dos (02) de noviembre de 2009, hasta el tres (03) de mayo de 2010, la cantidad de 7,5 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 46,67, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF. 350,02). Así se establece.

4. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponde por concepto de bono vacacional por el periodo comprendido desde el dos (02) de noviembre de 2008, hasta el dos (02) de noviembre de 2009, la cantidad de 7 días, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 46,67, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 326, 69). Así se establece.

5. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por este concepto la cantidad de 4 días, por seis meses completos laborados desde el dos (02) de noviembre de 2009, hasta el tres (03) de mayo de 2010, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 46,67, asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 186, 68). Así se establece.

6. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de la admisión de los hechos alegados por el demandante, a este le corresponden por este concepto 7,5 días por el periodo correspondiente desde el dos (02) de noviembre de 2009, hasta el tres (03) de mayo de 2010, los cuales multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado al momento de la relación laboral, es decir BsF. 46,67, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BsF. 350,02). Así se establece.

7. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de sesenta (60) días de salario, por su antigüedad de un (01) ano, seis (06) meses y un (01) día, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral recalculado de BsF. 49,64, lo que asciende a la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF. 2.978,40). Así se establece.

8. POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

De conformidad con lo establecido en el articulo 125 literal “C” de la Ley Orgánica el Trabajo, al ex trabajador le corresponde como indemnización por despido injustificado, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario, por poseer una antigüedad de un (01) ano, seis (06) meses y un (01) día, los cuales multiplicados por el ultimo salario integral recalculado de BsF. 49,64, lo que asciende a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 2.233, 80). Así se establece.

La suma total de todos los conceptos correspondientes al trabajador, suman en conjunto la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 11.411,11).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON LEIVA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.781.955, en contra de la Sociedad Mercantil PROTESUR SEGURIDAD, C.A.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, al ciudadano JOSE RAMON LEIVA MEZA, ya identificado, por la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BsF. 11.411,11), monto arrojado por el recálculo efectuado y revisado por este sentenciador.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el articulo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, esto es 02 de noviembre de 2008, hasta la finalización de la misma, esto es 03 de mayo de 2010. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es el esto es 03 de mayo de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y para el resto de los conceptos laborales, se calcularan desde el día nueve (09) de agosto de 2010, fecha en la cual constó en actas la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Siendo procedente la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda al ex trabajador, se condena a la parte demandada a su pago al actor, lo cual debe ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es 03 de mayo de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: En relación al periodo a indexar del resto de los conceptos condenados a pagar al actor por la parte demandada derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha en que consto en actas la notificación de la demandada, es decir, desde el día nueve (09) de agosto de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Lunes cuatro (04) de Octubre de dos mil diez (2.010).
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO.
LA SECRETARIA

ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA