REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-002202
PARTE ACTORA: ALVARO ACENCIO MELENDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZALEZ CRESPO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentado por el ciudadano ALVARO ACENCIO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.081.721, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado ORLANDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, presentado en fecha siete (07) de octubre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida por este Juzgado en fecha ocho (08) de octubre de 2010, ordenándose corregir la misma, y una vez corregida por la parte actora, admitida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010.

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, introducen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACTA TRANSACCIONAL, constante de cuatro (04) folios útiles, mas cinco (05) anexos, contentivos de copia simple del cheque que fue recibido por el ex trabajador, y copia simple del documento poder otorgado por la parte demandada; todo lo cual fue recibido por este Tribunal en la misma fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, dicha acta transaccional fue presentada por el demandante ciudadano ALVARO ACENCIO MELENDEZ, antes identificado, con la asistencia del abogado ORLANDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado, por una parte; y por la otra, parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., su apoderado judicial abogado ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.714, donde solicitan a este Juzgado homologue la transacción, la pase por autoridad de cosa juzgada y que les sea expedida copia certificada de la misma y del respectivo auto de homologación.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que el demandante ciudadano ALVARO ACENCIO MELENDEZ, antes identificado, reclama y pide en su libelo de demanda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BsF. 384.399, 07), por concepto de prestaciones sociales y enfermedad ocupacional, conceptos determinados específicamente en el libelo de demanda y en el acta transaccional, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Igualmente se observa que en la presente transacción se ventilaron las posiciones de las partes, mencionando los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendida.

Por ultimo se evidencia que el actor propone a Pepsi Cola llegar a un arreglo amistoso, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento judicial y evitar seguir incurriendo ambas partes en innecesarios costos y gastos, por lo que Pepsi Cola conviene en pagar, como en efecto lo hace, al ciudadano ALVARO ACENCIO MELENDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (BsF. 243.309, 00), monto que fue aceptado por el ex trabajador y su abogado asistente, y recibido por dicho ciudadano ALVARO ACENCIO MELENDEZ, mediante cheque a su nombre, girado en contra del Banco Provincial, signado con el No. 00799152, de fecha 16 de agosto de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. Por ultimo se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

Abg. MAIRA A PARRA