REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002662
PARTE ACTORA: LUCIDIA ROMERO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SUAREZ
PARTE DEMANDADA: NYLON INDUSTRIAL ZULIA, C.A. (NYZUCA)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: TAYDEE ROMERO CASANOVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista el acta de transacción judicial presentada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, presentada por una parte por la abogada TAYDEE ROMERO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.305.744, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.973, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa NYLON INDUSTRIAL ZULIA, C.A. (NYZUCA), por una parte, y por la otra la ciudadana LUCIDIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.601.583, debidamente asistida por el abogado ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.330, donde celebran una transacción que consigna constante de cuatro (04) folios útiles, mas cuatro (04) anexos conformados por copia simple del cheque de gerencia recibido por la ex trabajadora y copia simple del poder otorgado por la parte demandada, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, donde solicitan a este Juzgado homologue la transacción y la pase por autoridad de cosa juzgada, todo lo solicitado en conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que la parte demandada fue condenada en sentencia de fecha siete (07) de abril de 2010, al pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 44.603, 17), pero las partes con el fin de dar por terminado el presente proceso judicial de naturaleza laboral, han convenido en celebrar el presente acuerdo bajo análisis, donde las partes expusieron sus posiciones y manifiestan los términos de las transacción, lo cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad; ofreciendo la parte demandada en cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 44.000,00), a la parte demandante, lo cual es aceptado por la misma y por su apoderado judicial, actuando libre de coacción y apremio, y habiendo estando en presencia de este Juzgador; dicha cantidad de dinero la ofreció la demandada cancelar de la siguiente manera: 1) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), mediante cheque de gerencia, signado con el No. 00146789, de fecha 18 de octubre de 2010, girado en contra del Banco Banesco, a nombre de la ex trabajadora LUCIDIA ROMERO; y el saldo restante, es decir la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 24.000, 00), serán cancelados por la demandada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, por ante este misma sede. Para garantizar dicho pago la ciudadana SOFIA SIU, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de NYLON INDUSTRIAL ZULIA, C.A. (NYZUCA).

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.
En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo acordado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y el Tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste actas el cumplimiento total de lo acordado en la transacción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

Abg. MAIRA A PARRA